CSDJ - F08001110200020080105801ADJUNTA20200814075154-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020080105801ADJUNTA20200814075154-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000200801058 01
Referencia: Abogados en apelación
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Bogotá D. C.12 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000200801058 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través de la cual sanciono con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JORGE WILLIAM ROSALES VARELO como autor responsable de la falta 1 Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas
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M.P Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000200801058 01
Referencia: Abogados en apelación prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20072, con la circunstancia de agravación de que trata el numeral 4 literal c) del artículo 45 ejusdem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en el escrito de queja presentado por el señor León Segundo Fernández Rivera, contra el doctor JORGE WILLIAM ROSALES VARELO, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. Manifestó en primer lugar el quejoso, que otorgó poder al abogado el 3 de agosto de 2005, el aquí disciplinado para que lo representara en una demanda ejecutiva contra el municipio de Soledad. Dicha acción se surtió ante el Juzgado Primero Civil Municipal con el Rad. No. 2005-00499. El 8 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $20.171. 528,oo, más los intereses moratorios, y el 24 de enero de 2006 se dictó sentencia, en la que se resolvió seguir adelante con la ejecución. Luego mediante auto de 29 de marzo de 2006, el Juzgado decretó medidas cautelares por $69’ 970.000,oo, suma que fue depositada el 3 de noviembre de 2006 en el 2 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
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M.P Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000200801058 01
Referencia: Abogados en apelación Banco Agrario a favor del disciplinado, quien cobró dicho monto como apoderado judicial del demandante aquí quejoso.
El 9 de noviembre de 2006 el Juzgado efectuó la reliquidación de la obligación, lo cual arrojó un valor adicional de $13.150.000,oo, dinero que fue cobrado por el señor Adolfo Uribe de acuerdo a solicitud presentada por el doctor JORGE WILLIAM ROSALES VARELO. Manifestó el quejoso que el 4 de diciembre de la misma anualidad, por solicitud de su mandatario, el Juzgado dio por terminado el proceso por pago de la obligación. Indicó que en abril de 2008, decidió realizar averiguaciones del proceso, por cuanto el jurista JORGE WILLIAM ROSALES VARELO nunca le suministró información acerca del mismo, enterándose en ese momento que el proceso ya había culminado, y que las obligaciones a cargo de la entidad territorial demandada ya habían sido canceladas por conducto de su apoderado. Arguyo finalmente que a esa fecha no había recibido suma alguna de dinero por parte de su abogado. Antecedentes procesales Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó como abogado al doctor JORGE WILLIAM ROSALES VARELO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.760.234 y
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Referencia: Abogados en apelación portador de la Tarjeta Profesional No. 93314 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Apertura de Proceso Disciplinario. Recibida la presente queja proveniente de la Oficina Judicial el día 31 de octubre de 2008, se profirió auto de apertura de proceso disciplinario, y se señaló el 18 de junio de 2009 como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que la misma pudiera realizarse, dada la inasistencia del disciplinado, fijándose varias fechas de audiencia, que en su mayoría no se realizaron por la no comparecencia del disciplinado. Por tal razón se le designaron varios abogado de oficio hasta lograr la posesión del doctor Raúl de Jesús Lugo Hernández, quien fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de junio de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, su abogado de oficio y del apoderado del quejoso. Acto seguido el Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que ejerciera su derecho de defensa a lo cual procedió. Versión Libre. El investigado indicó que conocía al quejoso, porque se lo presentó la doctora Loret de Jesús Domínguez Polo en el año 2007. A raíz de dicho encuentro, el
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Referencia: Abogados en apelación investigado se comprometió a llevar a cabo un proceso ejecutivo en representación del querellante, del cual conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad. La demanda se instauró en el año 2005 y la última actuación desplegada por él había sido el 30 de noviembre del 2006, al manifestarle al Juzgado que diera por terminado el proceso, atendiendo a que se asumió el pago total de la obligación en favor de su representado. Manifestó que sí recibió dineros en el curso del proceso, pero que para llegar a ese momento había que partir a los años 2005 o 2006, etapa en la que no conocía al
señor Fernández Rivera. Aseguró que conoció dicho proceso, por la señora Loret de Jesús Domínguez Polo, con la cual compartía oficina. En ese momento la señora Loret le manifestó que era antiético que ella emprendiera acciones legales contra el municipio de Soledad, porque su cónyuge se desempeñaba como funcionario del Municipio, por lo cual acordó con él dicho trámite, por el cual le ofreció el 50% de las agencias en derecho. Aclaró que la señora Domínguez Polo se encargaba del impulso de las diligencias, pero sin embargo cuando ella necesitaba presentar un memorial, él era quien se lo firmaba, lo cual hizo hasta el momento en que culminó el proceso. Igualmente en el momento de recibir el
dinero, la que siempre estuvo pendiente de tal circunstancia fue la doctora Polo. Simplemente él actuaba como un intermediario para recibir y entregar el dinero a la suscrita, pues esta última era quien adelantaba las actuaciones judiciales y conocía las condiciones pactadas con el quejoso.
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Referencia: Abogados en apelación Soslayó que el referido proceso no fue el único que adelantó en condiciones análogas con la doctora Domínguez Polo, y que siempre recibía paz y salvo del dinero entregado, o de los clientes. No obstante aseguró que en este caso en varias ocasiones le había solicitado que le entregara paz y salvo, encontrando de su parte evasivas sin fundamentación. Añadió que incluso en una ocasión se acercó al domicilio de la doctora Loret Domínguez en compañía de una persona para que le sirviera de testigo de tal hecho, ya que necesitaba que esta última le firmara el paz y salvo, porque estaba siendo investigado disciplinariamente por el Consejo Seccional, y sin embargo nadie lo atendió. Explicó que por esa razón llevó a su testigo para que declarara ante una notaría tal circunstancia, siendo ese el soporte que tenía. Insistió que una vez recibió las resultas del proceso, se los entregó ipso facto a la letrada, e incluso ella se desplazó antes de él al Banco Agrario, y consignaba las sumas a través de cheque en el Banco AV.
Villas. Señaló que el cheque tardaba un tiempo prudencial para hacer canje; y que la doctora Domínguez era íntima amiga de la Sub gerente del banco para la época. Aseveró que recibió la suma de $69.970.000,oo y el título por valor de $13.150.000,oo, que la doctora lo autorizó para que se le hiciera la orden de cobro al señor Uribe quien aparecía en el proceso. Explicó que por eso le firmó la autorización para que cobrara, pero que no sabe cuál fue el destino de esas sumas. Arguyó no haber formulado denuncia penal, a pesar de desempeñarse ampliamente en dicha rama, porque no encontraba una adecuación típica para
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Referencia: Abogados en apelación tal hecho, de tal manera que adquirió un bolígrafo espía y procedió a grabar a la doctora Domínguez Polo, interrogándola acerca de cuál había sido el destino de los dineros que debían ser entregados al quejoso. Dijo que había grabado en su afán de no salir implicado en el apoderamiento de dineros ajenos.
Manifestó que en la conversación sostenida con ella, le indicó que estaba debiendo unas sumas al señor Fernández, que procedió a llevarle este dinero a su cliente y un nieto del señor Fernández tenía un brazo fracturado, luego se enteró que el quejoso estaba molesto, fue a su oficina y le conto todo. Señalo
que no había intervenido en tal incidente porque es una persona respetuosa de los conductos y como no suscribió con el querellante ningún contrato no lo veía necesario. Por último, adujo que producto de ese proceso recibió el 50% de las agencias en derecho, lo cual corresponde al valor de $3.000.000,oo. Luego de la versión expresada por el sujeto disciplinable, procedió al aporte y solicitud de pruebas así Pruebas. - Paz y salvo firmado por la doctora Loret de Jesús Domínguez Polo, y el poder que la referida profesional otorgó al doctor JOSÉ WILLIAM ROSALES VARELO, para que actuará como abogado suplente en el proceso de radicación 00499 05.
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Referencia: Abogados en apelación - Escuchar en declaración al quejoso León segundo Fernández Rivera y a los señores Miguel Ángel Polo Angulo y Loret de Jesús Domínguez Polo.
Se le concedió al investigado y a su abogado el término de tres días para aportar las direcciones donde podían ser localizados los Testigos. - Librar misión de trabajo a la Policía Judicial de la Policía Nacional, a efecto de que identifique e individualice plenamente al Señor Adolfo Uribe Corrales, y se estableciera la dirección donde podía ser localizado, para ser llamado a rendir declaración. - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, a efecto de que
remita el expediente original que contiene al proceso tramitado contra el municipio de Soledad, en el que es demandante el Señor JORGE WILLIAM ROSALES VARELO como apoderado del señor León segundo Fernández Rivera Rad. No. 00499 2005, y practicarle inspección judicial, y de esta manera confrontarlo con las copias que fueron aportadas en el escrito de queja. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. A folio 227 obra el certificado No. 212754 en el que consta que el abogado al 30 de julio de 2013 no tenía antecedentes disciplinarios registrados.
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Referencia: Abogados en apelación Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y dispuso señalar para su continuación el 8 de agosto del mismo año.
El día y hora previamente señalados, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el abogado disciplinable, su abogado defensor, el representante del Ministerio Público, el quejoso en compañía de su apoderado y uno de los testigos citado. Acto seguido el Magistrado procedió a realizar la práctica de las pruebas decretadas así: León Segundo Fernández Rivera. En primer término manifestó haber conocido al investigado en el año 2005, por conducto de la abogada Loret Domínguez,
quien se lo presentó para que le tramitara la demanda contra el Municipio de Soledad. Luego se acordó la firma del poder, y dijo que si mal no recuerda se pactó un 30% por concepto de honorarios y las agencias en derecho en partes iguales. Aseveró que luego de impetrada la demanda con periodicidad de un mes, se comunicaba con el disciplinado en pro de estar enterado del proceso, recibiendo como respuesta que aún no había salido. Indicó que en su condición de perito judicial, tuvo la oportunidad a inicios de 2008 de visitar el Juzgado en el cual se tramitaba su proceso, y cuando hizo las respectivas averiguaciones en torno al curso del mismo, se encontró con que el secretario del mencionado despacho le dijo que lo necesitaban para entregarle
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Referencia: Abogados en apelación paz y salvo, ya que ese litigio había culminado, ya que se había ordenado el pago de la suma y no se había entregado paz y salvo.
En ese momento procedió a solicitar copias de todo el expediente, llamó a la doctora Loret Domínguez, pero no contestó, luego llamo al doctor ROSALES VARELO y concertaron un par de reuniones en función de que se cancelaran los dineros que le correspondían; a lo cual el disciplinado le decía que no tenía dinero, y que del trámite encomendado solo había recibido la suma de $5.000.000,oo. Luego de tal hecho empezó a sospechar que había “mala fe”
puesto que ninguno de los dos litigantes le informaba acerca de lo sucedido. Señalo que se reunió dos veces con el encartado para tratar el asunto del dinero. En una de esas ocasiones le preguntó si había recibido el dinero, sin que éste le diera una respuesta concreta, y que lo único que le afirmó era que quien había manejado el dinero era la doctora Domínguez y que a él solo le había dado $5.000.000,oo. A las preguntas realizadas por el disciplinado respondió que la primera reunión para la firma del poder fue en un vehículo de marca Mazda de color rojo y se encontraban en dicha cita él, el investigado y la doctora Loret Domínguez. Con respecto a quien le había entregado el poder, dijo que no recordaba con certeza si fue Loret Domínguez o el encartado, pero que de lo cual tenía certeza que en el expediente reposaba un mandato firmado por él, el cual le entregaron, procedió a autenticarlo ante Notaria. Agregó no recordar con exactitud la fecha en que conoció al investigado, diciendo que fue alrededor de dos o tres días
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Referencia: Abogados en apelación antes de que le confiriera poder, pero que antes de eso nunca había visto al señor ROSALES VARELO. Indicó que el investigado se acercó a la sociedad de arquitectos, pero no a informarle sobre el proceso, porque cuando asistió a dicho
lugar fue en el 2008, fecha en la cual ya había recibido el dinero que fue en el
2006. Aclaró que se estuvo comunicando con los dos juristas, que en una ocasión el disciplinado se acercó a su oficina para manifestarle que él le había entregado las sumas de dinero a la doctora Loret, pero que el poder que obraba en el plenario estaba firmado por el disciplinable.
Miguel Ángel Polo Angulo. Sostuvo haber conocido al investigado hacia 15 o 20 años, en tanto que a la doctora Loret Domínguez la había visto en ocasiones porque estudia con una hija de ella, sin embargo no le constaba a ciencia cierta si el disciplinado y la doctora Domínguez compartían oficina. Indico que el doctor ROSALES VARELO en una oportunidad se desplazó a su casa (en mayo de 2010), con el fin de que lo acompañara al domicilio de la señora Loret. Una vez presentes en dicho domicilio, el encartado le entregó el paz y salvo del proceso del señor León Rivera a la suscrita para que lo firmara, a lo cual ella respondió que se lo dejara con el objeto de revisar su contenido. Por tal motivo al día siguiente volvieron a acercarse al domicilio de la doctora Domínguez, tocaron pero nadie salió. Señaló que leyó el documento y efectivamente era un paz y salvo del poder del señor León, en donde el togado le hacía entrega de la suma depositada por el
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Referencia: Abogados en apelación Juzgado a la doctora Loret, sin embargo dijo que no recuerda con exactitud el contentivo del documento. Por último arguyó que no volvieron a hablar más del tema, pues pensó que ese problema ya estaba solucionado, en razón a los buenos términos en que se habían expresado el día que el investigado fue a hacerle entrega del documento de paz y salvo y no pensó que la situación llegara a tales extremos.
Concluidas las anteriores declaraciones, el Magistrado reiteró las solicitudes probatorias pendientes, suspendió la audiencia y fijó fecha para continuar la audiencia el 21 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado continuó la audiencia con la presencia del abogado investigado, su defensor de oficio, el quejoso y su apoderado. Acto seguido se procedió a realizar la inspección judicial al proceso Ejecutivo Rad. No. 2005-00499 remitido por el Juzgado Primero Municipal de Soledad Inspección Judicial. Culminada la etapa probatoria, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación.
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Referencia: Abogados en apelación Formulación de Cargos. Al abogado JORGE WILLIAM ROSALES VARELO, se le por la presunta incursión en la comisión delas faltas descritas en los
numerales 3° y 4° del artículo 54 del decreto 196 de 1971, las cuales fueron recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el literal C, numeral 4° del artículo 45 ejusdem. La anterior imputación tuvo sustento, en que el abogado como representante judicial del quejoso en el proceso ejecutivo Rad. No. 2005-00499, cobró un título judicial depositado en el Banco Agrario para este proceso, el cual fue terminado por el Juzgado por pago total de la obligación, y sin que hasta ese momento obrara prueba sobre la entrega de dicha suma, a su cliente en el proceso ejecutivo. Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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Referencia: Abogados en apelación
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
Una vez formulados los cargos endilgados al disciplinado, éste solicitó las siguientes pruebas a saber: - Incorporación de documentos por parte del disciplinable. - Citar al Sub gerente del banco AV. Villas Sucursal Soledad, que se desempeñaba en tal cargo para el año 2006. Para tal efecto el Magistrado le concedió el término de (5) días hábiles, a fin del disciplinable suministrara nombre y dirección, pues no se tenía conocimiento de estos datos por parte del querellado.
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Referencia: Abogados en apelación - Escuchar en declaración a la señora Loret de Jesús Domínguez Polo con citación a la dirección reportada, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 1123 de 2007. - Librar nuevamente misión de trabajo a la Policía Judicial de la Policía Nacional, a efecto de que identifique e individualice plenamente al Señor Adolfo Uribe Corrales, a fin de poder establecer la dirección donde podía ser localizado, para ser llamado a rendir declaración.
- Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. A folio 227 y 316 obran certificados No. 212754 y 41310 expedidos el 30 de julio de 2013 y 17 de febrero de 2014, en los que consta que el abogado disciplinable no tiene registrados antecedentes.
Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado surtió la audiencia y fijó nueva fecha para la audiencia de Juzgamiento el 24 de febrero de 2014 a las 8:00 a.m., sin que fuera posible su realización, dada la inasistencia del disciplinable, quien se excusó, por lo cual fue fijada nueva fecha para el 5 de agosto de 2014 Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del abogado defensor de oficio del disciplinable, del quejoso y su apoderado Renzo Antonio Mendoza Díaz. Acto seguido el Magistrado dejó constancia que aun habían pruebas pendientes de
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Referencia: Abogados en apelación practicar, sin que en la fecha se hubiesen podido practicar, por lo cual señaló nueva fecha el 11 de septiembre de 2014 a las 4:30 p.m.
El día y hora previamente señalados se reanudó la audiencia con la asistencia del abogado defensor de oficio del disciplinable y del apoderado del quejoso.
Acto seguido el Magistrado dejó constancia de estar pendiente aún pendiente la práctica de unas pruebas, por lo cual fijó nueva fecha para el 10 de noviembre de la misma anualidad, la cual no fue posible realizar por protestas de ASONAL, fijándose nuevamente para el 25 de noviembre de 2014. El día y hora previamente señalados, el Magistrado reanudó la audiencia con la asistencia del abogado defensor de oficio del disciplinable y del apoderado del quejoso. El operador disciplinario indicó que no fue posible ubicar a la doctora Loret Domínguez, por cuanto no fue ubicada la dirección, tampoco se recibió respuesta de la misión de trabajo al funcionario de la Policía Judicial. Tampoco fue posible ubicar a la sub gerente del banco Av. Villas para la época de los hechos, porque la dirección suministrada por el investigado no corresponde a su domicilio, ni al señor Adolfo Uribe. Por tal razón dio por clausurada la etapa probatoria y le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio del investigado para que presentara sus alegaciones conclusivas. Alegatos de conclusión
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Referencia: Abogados en apelación Abogado de Oficio. Indicó que si bien no fue posible lograr la concurrencia de quien se afirmaba recibió las sumas de dinero que debían ser entregadas al quejoso, y que en su sentir toda la carga disciplinaria seria endilgada a su
defendido, a través del recuento probatorio obrante en el expediente, se podía concluir que quien había recibido el dinero era la doctora Loret Domínguez. Señaló que corolario de lo anterior la acción se encontraba prescrita y el proceso debía ser archivado. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia de 29 de julio de 2015, declaró disciplinariamente responsable al doctor JORGE WILLIAM ROSALES VARELO y lo sancionó con suspensión de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, con la circunstancia de agravación de que trata el numeral 4 literal c) del artículo 45 ejusdem. En punto de origen, se refirió a que las faltas disciplinarias pueden configurarse de manera instantánea o de manera permanente, atañe a que las primeras se consuman en un solo momento, y a partir de tal consumación se contabiliza el término de prescripción de cinco (5) años, en tanto las de carácter permanente
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Referencia: Abogados en apelación se realizan de manera continua y sucesiva, y su termino de prescripción debe
observarse desde el último acto imputado. Bajo esa premisa indicó que la jurisdicción disciplinaria ha decantado, que en lo atinente a la retención de dineros por parte de los juristas, según la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto del Abogado, es una conducta de carácter permanente, como quiera que en el caso concreto no cesó tal irregularidad, esto es, seguía su ejecución por cuanto la suma retenida por el investigado no había sido devuelta a su legítimo propietario, y por tanto éste no había podido gozar de las sumas reconocidas a su favor, lo que en conclusión es totalmente contradictorio a lo acuñado por el defensor del encartado, el cual señaló que la conducta estaba prescrita. Consideró el a quo haber quedado demostrado que el Banco Av Villas consignó un título por valor de $69’970.000, oo, el cual fue reclamado por el abogado JORGE WILLIAM ROSALES VARELO el 9 de noviembre de 2006 y posteriormente éste autorizó al señor Adolfo Uribe para retirar el remanente. Luego que el Despacho aprobara tal solicitud, entregó a éste la suma de $13.150.000, oo. En tal virtud, encontró clara la demostración de conducta imputada al disciplinable, al no haber entregado a quien le pertenecía en la manera más expedita posible, los dineros correspondientes en virtud de la gestión
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Referencia: Abogados en apelación profesional. Iteró que el abogado con su actuar, faltó al deber de honradez para con su poderdante, conforme a lo descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que lo dejó incurso en la falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de
2007. Igualmente consideró el a quo que la modalidad de la conducta cumplía con los presupuestos del dolo, al tratarse de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido de manera inequívoca a la transgresión de los postulados éticos que regulan el comportamiento adecuado del profesional del derecho.
Asimismo, para el operador disciplinario en el caso concreto se daba la circunstancia de agravación de la sanción, en tanto las sumas de dinero fueron utilizadas en provecho propio, contrastado con la omisión de retornar los mismos a su cliente y sin obrar causal alguna de justificación. DE LA APELACION El disciplinado fue notificado de la decisión el 20 de octubre de 2015, y presentó escrito de apelación el día 23 del mismo mes y año, el cual fue concedido el 4 de noviembre de 2015.
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Referencia: Abogados en apelación Manifestó el recurrente, estar en total desacuerdo con la decisión, por cuanto el
a quo dejó de apreciar elementos de prueba, que a pesar de no demostrar certeza total de su dicho, constituían indicios con probabilidad de verdad e incluso hubiesen servido como medio de refutación para lo dicho por el señor Fernández Rivera. Iteró haber presentado dos paz y salvo de procesos anteriores, en donde el actuaba como abogado suplente, los cuales dan cuenta que esa era la forma de trabajar con la doctora Loret Domínguez. Además de quedar comprobado que la costumbre era que él firmaba los poderes y le entregaba los dineros que se cobraban por ellos como se dio en el caso en mención, y que ella en correspondencia le entregaba y firmaba el paz y salvo, tal y como se había dado en esta oportunidad, pero que esa prueba se había dejado de valorar en el caso concreto. Arguyó que en opinión del Seccional, no había quedado probado por ningún medio la entrega de los sumas reconocidas a favor del quejoso a la doctora Domínguez Polo, sin embargo a través del testimonio vertido por Miguel Ángel Polo, se sustraía que éste lo había aco
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