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CSDJ - F0800111020002008012050120161121153237-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0800111020002008012050120161121153237-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Número: 080011102000200801205 - 01 Aprobado según Acta Número 102, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual impuso sanción de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA por CINCO (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada DILIA ALEXANDRA SOLANO RIVERA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 32.749.713 y la tarjeta profesional número 80516 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante del numeral 4° del literal C del artículo 45 de la misma norma. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Mediante escrito allegado a la Oficina Judicial de esta ciudad el 27 de octubre de 2008, el señor Manuel Salvador Molinares Herrera presentó queja en contra de la doctora Dilia Alexandra Solano Rivera, por la presunta incursión en faltas

disciplinarias. Señaló el quejoso, que hacía aproximadamente cinco años le otorgó poder a la citada profesional para que presentara demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Santa Lucía, para el cobro de unas prestaciones sociales. Que el 27 de mayo de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, le entregó a la doctora Solano Rivera un título 1 Sala conformada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801205 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN judicial por valor de $7'427.392,39, por concepto de pago de sus cesantías; y a la fecha de presentación de la queja, no había recibido ni un centavo proveniente de su apoderada, pese a que la misma cobró el título judicial.” ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogada de la doctora DILIA ALEXANDRA SOLANO RIVERA, quien es portadora de la cedula de ciudadanía número 32.749.713 y de la tarjeta profesional número 80516 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de la señora SOLANO RIVERA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 16 de enero

de 2009, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  Ratificación y ampliación de la queja. En la primera audiencia de pruebas realizada el 13 de marzo de 2009, el quejoso MANUEL SALVADOR MOLINARES HERRERA, amplió la queja. Sostuvo que conoce a la denunciada hace más de cinco (5) años, y que le otorgó poder para que formulara demanda contra el Municipio de Santa Lucia, por el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que le adeudaban. Que la demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual le falló a su favor y expidió un título valor por Siete Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Pesos ($ 7’427.000), el cual fue retirado y cobrado por la togada, la cual nunca le contó los resultados del proceso, ni le entregó el dinero que le correspondía. Le retiró el poder y se lo otorgó a un nuevo abogado quien fue que le informó lo del título. Desde ese entonces viene llamando a la abogada, quien le dice que le va a pagar, pero hasta la fecha no lo ha hecho. No firmaron contrato de prestación de servicios pero verbalmente acordaron el 30% como honorarios. La Defensora de confianza de la Encartada, manifiesta que su poderdante le informó que

si recibió el título, pero que el 07 de junio de 2003, el quejoso le firmó un recibo por Seis Millones Quinientos Mil Pesos ($ 6’500.000), luego de descontar los honorarios. Que el nuevo apoderado del señor MANUEL SALVADOR MOLINARES HERRERA, les otorgó el correspondiente paz y salvo. Que además el quejoso le adeuda dineros que le 2 Folio 7. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801205 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prestaban para ciertas necesidades hasta que saliera el proceso, dineros que nunca ha pagado.

Se realizaron aportes y solicitudes probatorios, así: La defensora aportó un escrito hecho en un pedazo de papel de cuaderno, del 07 de junio de 2003, en el que se refiere que el señor Manuel Molinares Herrera recibió de parte de la Doctora Dilia Alexandra Solano Rivera la suma de Seis Millones Quinientos Mil Pesos ($ 6’500.000), y solicitó que se le pusiera de presente al quejoso y en caso de que desconociera su firma, se ordenara una prueba grafológica. Así mismo, solicitó los testimonios de los siguientes personas: Doctor JULIO ZARATE MUÑOZ, quien se ubica en la Carrera 17D No. 58B -11 Barrio las Moras del Municipio de Soledad; doctor JOSE MARIA POLO, quien puede ser ubicado por su

intermedio; y del doctor RUSBEL MARTINEZ, quien puede ser ubicado por su intermedio. El quejoso manifestó que no tenía pruebas para aportar El despacho aceptó el documento aportado por la defensora de la investigada, y en caso que el señor MANUEL SALVADOR MOLINARES HERRERA, manifieste que esa no es su firma, se ordena la práctica de una prueba grafológica por intermedio del CTI o Medicina Legal, para que se establezca si la firma que aparece en dicho documento corresponde a la utilizada por el señor MOLINARES HERRERA, y se accedió a la prueba testimonial solicitada. Como prueba de oficio se ordenó solicitar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que envíe copia auténtica del proceso ejecutivo de MANUEL SALVADOR MOLINARES HERRERA contra MUNICIPIO DE SANTA LUCIA, para que obre como prueba dentro de este proceso; y ampliar el testimonio del señor MANUEL SALVADOR MOLINARES HERRERA.  En la audiencia realizada el 09 de mayo de 2012, el señor MOLINARES HERRERA, amplió su declaración, se le tomaron muestra manuscriturales para realizar la prueba grafológica. Se incorporó las copias auténticas del proceso remitido por el Juzgado Primero (1) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; y de oficio se decretaron otras pruebas como son: oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que remitiera en el estado en que se encontrara, el original del proceso ejecutivo de Manuel

Salvador Molinares Herrera contra el Municipio de Santa Lucía; y para que especificara sí con posterioridad al 30 de marzo de 2009, se realizaron actuaciones judiciales así como si el mismo ya se había terminado. Finalmente, se ordenó citar por última vez a las personas a quienes se dispuso escuchar en declaración.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801205 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la audiencia del 20 de mayo de 2013, se informó que ya se había obtenido el peritazgo por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación; se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se le formularon cargos contra la abogada DILIA ALEXANDRA SOLANO RIVERA, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría estar incursa en la comisión dolosa de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la misma normatividad. Así mismo, se compulsaron copias ante esta Corporación y la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se adelantaran las investigaciones de rigor, porque en el peritazgo se consignó que el documento que fue entregado en la audiencia inicial por la apoderada de la investigada, del que se

indicó era el paz y salvo del quejoso, se determinó que posiblemente era falso en la medida que las firmas y las grafías presuntamente del quejoso, no correspondían a las de él; se decretaron y reiteraron algunas pruebas.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta se llevó a cabo el 26 de marzo de 2014, en la misma se escuchó el testimonio de los doctores Rusbell Antonio Martínez Villa y Julio César Zárate Muñoz; se dejó constancia de la respuesta remitida por la Alcaldía de Santa Lucía, y que fue remitido el proceso original tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. En su testimonio, el abogado Rusbell Antonio Martínez Villa, manifestó que conocía al señor Manuel Salvador Molinares Herrera, que han tenido relaciones personales y profesionales. Que lo representó en un proceso contra el Municipio de Santa Lucía, y detalló los pormenores de ese litigio. Adicionó que tenía entendido que el señor Molinares Herrera tenía una conciliación en la que se le reconocían sus prestaciones sociales; creía que esa conciliación se había hecho en un Despacho Judicial, debía ser en un ejecutivo laboral pero no recordaba en ese momento con exactitud. Expuso también que no firmó ningún documento a los Dres. Julio César Zárate o Dilia Alexandra Solano Rivera, relacionado con procesos que hubieran adelantado en nombre del señor Manuel Salvador Molinares. Por su parte, el togado Julio César Zárate Muñoz en su testimonio relato que: estuvo casado con la investigada Dilia Alexandra Solano Rivera, estaban divorciados desde hacía 10 años, y tenían

una hija. Así mismo, que conocía al señor Manuel Salvador Molinares Herrera de toda la vida, porque eran vecinos en el municipio de Santa Lucía. Creía que presentó una demanda laboral en representación del quejoso contra el Hospital de Santa Lucía, no recordó con exactitud la fecha porque había pasado mucho tiempo, pero memoró que para el año 2001, estuvo como asesor jurídico del Municipio de Santa Lucía; renunció a muchos procesos que tenía contra el Municipio, entre esos, el del quejoso; sin embargo, no recordaba si lo había presentado él o la investigada. Dice que el quejoso firmó un recibo por valor de $6'000.000,oo, que el señor Molinares Herrera nunca daba la cara para firmar los recibos, sino que se le enviaban, y luego los devolvía firmados. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801205 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Durante la continuación de la audiencia de juzgamiento, el 04 de septiembre de 2015, el defensor de oficio en sus alegaciones finales solicitó se absolviera a la disciplinada, por haber actuado la misma, dentro del marco de la transparencia, eficiencia, moral, y respeto para con el quejoso.

Para emitir fallo sancionatorio, es indispensable prueba que condujera a la certeza de la falta y de la responsabilidad de la abogada, pero en el caso bajo consideración, esta brillaba por su

ausencia; es decir, que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad de la disciplinada, lo que significaba que no estaba demostrada objetivamente la falta, circunstancia que debía ser resuelta a favor de la Dra. Solano Rivera. Además, que estaba probado que el señor Manuel Salvador Molinares Herrera le otorgó poder a la abogada Dilia Alexandra Solano Rivera para que lo representara en un proceso contra el Municipio de Santa Lucía, Atlántico, y en el cual se lograron resultados satisfactorios en su beneficio, y por ello se le entregó un título de $7'427.000,oo, hecho que fue informado oportunamente; así mismo, que le entregó lo que legalmente le correspondía, previa deducción de sus honorarios, los cuales fueron pactados en un 30%. Que era un hecho notorio, tal como lo afirmó la defensora de confianza de la investigada, que de acuerdo a lo dicho por su apadrinada, esta aceptó haber cobrado un título judicial de $7'627.392,oo, dentro de dicho proceso ejecutivo; pero que el 07 de junio de 2003, es decir, 10 días después de recibir el dinero, le hizo firmar un documento al señor Manuel Molinares, en donde constaba que le entregó $6'500.000,oo, y dedujo de la suma recibida, un abono concertado de $l'127.392,oo. Que como conclusión, se podía decir que la abogada Dilia Alexandra Solano Rivera dio a conocer de manera inmediata a su cliente el recibo de los dineros producto de su gestión, e hizo entrega de los mismos, previa deducción de los honorarios profesionales pactados; por tanto, no era cierto

que la togada hubiera guardado silencio o que se hubiera quedado con ellos. Finalmente, que en caso de no tenerse en cuenta las consideraciones, requería se absolviera por duda razonable de conformidad a lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Política. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, impuso sanción de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA por CINCO (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada DILIA ALEXANDRA SOLANO RIVERA, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante del numeral 4° del literal del literal C del artículo 45 de la misma norma. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801205 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal. Además, adujo lo siguiente: “Entonces, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, considera este Judicial quedaron demostrados los hechos narrados en la queja,

circunstancia que conlleva a que se dé la certeza para declarar la responsabilidad de la disciplinada Dilia Alexandra Solano Rivera, y como consecuencia de ello, emitir sanción en el ejercicio de su profesión. En primer lugar quedó probado dentro del disciplinario, tal como se desprende de la queja y de las copias del proceso remitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, que la abogada Dilia Alexandra Solano Rivera, actuó en representación del señor Manuel Salvador Molinares Herrera, en el trámite de un proceso laboral contra el Municipio de Santa Lucía, el cual se gestionó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; y que en la audiencia de conciliación celebrada el 29 de marzo de 2001, se presentó por las partes un acuerdo conciliatorio en el que se dispuso reconocer al demandante la suma de $29'000.000.oo, por concepto de todos los valores pretendidos en la demanda, el cual fue aprobado por el Juzgado. Así mismo, quedó demostrado que con fundamento en lo anterior, el 12 de octubre de 2001 la doctora Dilia Alexandra Solano Rivera presentó demanda ejecutiva laboral en representación del señor Molinares Herrera, contra el Municipio de Santa Lucía; y el 07 de noviembre de 2001, el Juzgado libró mandamiento de pago contra la demandada por la suma de $29'000.000.oo, más los intereses moratorios; igualmente, el 27 de mayo de 2003 el Juzgado le hizo entrega a la doctora Solano Rivera en su condición de apoderada del

demandante Molinares Herrera, de un título judicial por la suma de $7'627.392,39. Lo indicado no solamente quedó vislumbrado en el expediente que se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, sino que además, ello fue ratificado por la defensora de confianza de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801205 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigada en la audiencia llevada a cabo el 13 de marzo de 2009, en donde se confirmó que efectivamente su representada le había manifestado que recibió el título en mención, con la salvedad de que el 07 de junio de ese mismo año, hizo entrega de $6'500.000,oo al quejoso, y para tal efecto, aportó paz y salvo presuntamente firmado por el mismo. (….) Por lo anterior, no es cierto lo manifestado por el defensor de oficio de la investigada en los alegatos de conclusión, en cuanto a que en el presente proceso no existe prueba que conduzca a concluir la responsabilidad de la disciplinada, pues precisamente pasó por alto el defensor, que los cargos imputados no se basaron en la omisión de la información sino en la retención de dineros, y puntualmente, en la suma contentiva en el título judicial dentro del proceso en mención, equivalente a $7'627.392,39; además, pasó por alto el defensor que la prueba aportada que daba cuenta de la presunta entrega

del dinero al señor Molinares Herrera, resultó no tener identidad con la firma del quejoso tal como se refirió el informe pericial antecedente, circunstancia que conllevó a que en audiencia del 20 de mayo de 2013, se compulsaran coplas ante la Fiscalía General de la Nación, para que se iniciaran las investigaciones penales correspondientes, por presunta falsedad. (….) De conformidad con lo dicho, no existe asomo de duda para este Colegiado, que la falta imputada a la disciplinada se cometió, así como se perfeccionó la circunstancia de agravación, pues efectivamente la Dra. Solano Rivera, retiró el 27 de mayo de 2007, título judicial No. 41622000001105-2001-11-19 por valor de $7'627.392,39; y hasta la última audiencia realizada, no devolvió dicha suma al quejoso, teniéndose que el mismo sólo recibió de ésta $300.000,oo; así mismo, de su comportamiento se induce que utilizó dicho dinero en provecho propio o de un tercero, porque se itera, la suma no ha sido retornada al quejoso; y si en gracia de discusión, se aceptara que los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801205 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $3'000.000,oo recibidos por el señor Molinares Herrera de parte del Dr.

Zárate Muñoz, hubiesen sido por lo recaudado en la pluricitada conciliación, y que por la cercanía de este con la disciplinada, se aceptara su entrega a través de intermedia persona, lo cierto es que la Dra. Solano Rivera retuvo al menos, $2'039.175; pues de los $7'627.392,39, sólo se habrían entregado al quejoso la suma de $3'300.000,oo, previa deducción del 30%, por concepto de honorarios. Adicional, quedó demostrado que el paz y salvo aportado que presuntamente daba cuenta que $6'500.000,oo habían sido entregados al quejoso, no tuvo identidad con la firma del mismo según informe pericial de un Técnico del CTI, lo cual desvirtúa que ello se hubiera efectuado de esa manera; y finalmente, los testimonios recibidos tampoco lograron probar la inocencia de la disciplinada, pues ninguno presenció que la disciplinada hubiera hecho entrega de la suma adeudada al quejoso, ni con las declaraciones rendidas se logró permear una duda que permitiera ser resuelta a favor de la disciplinada, tal como lo pretendió el defensor de oficio Con su conducta entonces, la profesional del derecho Dilia Alexandra Solano Rivera, faltó al deber de honradez con el señor Manuel Salvador Molinares Herrera, el cual se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 20071, incurriendo en la falta del numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.” LA APELACION Dentro del término legal, el apoderado de confianza, interpuso recurso de apelación. En el mismo

solicita se revoque el fallo sancionatorio y en su lugar se expida providencia absolutoria, para lo cual reitera los argumentos expuestos a lo largo de toda la actuación y finalmente manifiesta que: “Analizado el material probatorio allegado al proceso, considera la Defensa que no se dan los presupuestos procesales para proceder a sancionar a la abogada Dilia Alexandra Solano Rivera, por el contrario, se debe dictar sentencia absolutoria, por no ser responsable de la comisión dolosa de las conductas tipificadas en los numerales 3o y 4o del artículo 54 del Decreto 196 de 1971; las cuales fueron recogidas por el numeral 4o del artículo 35, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801205 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con la circunstancia de agravación de la sanción establecida en el numeral 4o Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

El señor MOLINARES HERRERA en sus diferentes intervenciones en el proceso, entró en contradicciones, pues dijo que se enteró por medio de su nuevo apoderado que la disciplinada había recibido la suma de $ 7.627.392.39, y ello no es cierto, porque por un lado recibió la suma de $6'500.000.oo., de parte de la abogada Dilia Alexandra Solano Rivera, $3'000.000.oo., de parte del Dr. Julio César Zarate, esposo de la disciplinable, más la suma de $300.000.oo., es mas

dijo tener documento firmado que dan fe de ello, entonces no es cierto que la acusada no le haya hecho entrega de lo que le corresponde. Como conclusión, podemos decir que la abogada Dilia Alexandra Solano Rivera dio a conocer de manera inmediata a su cliente el recibo de los dineros producto de su gestión e hizo entrega de los mismos, previa deducción de los honorarios profesionales pactados; por lo tanto, no es cierto que la togada haya guardado silencio sobre ello y que se haya quedó con el dinero recibió, mucho menos que los haya utilizado en provecho propio. Ahora bien, en caso que las anteriores humildes consideraciones expuestas por éste Defensor, no se han suficiente para probar la inocencia de la abogada Dilia Alexandra Solano Rivera solicitó se le absuelva por duda razonable, con fundamento en el principio in dubio pro disciplinado, teniendo en cuenta que “en el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla”, pues de lo contrario se vulneraría la presunción de inocencia contenida en el artículo 29 de la Carta. El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El “in dubio pro disciplinado”, al igual que el “in dubio pro reo”, de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todo sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga

probatoria corresponde a la Administración de Justicia o a la Procuraduría General de la Nación, según en caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad de la disciplinada. Si los hechos que constituyen una infracción disciplinaria no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que la investigada es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801205 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 29 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar a la Abogada DILIA ALEXANDRA SOLANO RIVERA, tras hallarla responsable de infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8, y en consecuencia, incurrir en la falta estipulada en el numeral 4 del artículo 35, con el agravante del numeral 4° del literal del literal C del artículo 45 de la misma norma, a título de dolo.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801205 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley

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