CSDJ - F08001110200020080125701ADJUNTA20120911110836-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020080125701ADJUNTA20120911110836-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 080011102000200801257 01 / 2510 A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la PROFESIÓN al hallarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, con circunstancia de agravación contemplada en el artículo 45 literal C ordinal 4º. ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la acción disciplinaria con sustento en la querella formulada por el señor JAIME ENRIQUE MORENO PRIETO. Los hechos constitutivos de la génesis de estas diligencias fueron resumidos en la sentencia consultada de la siguiente manera: “Señala el quejoso que le otorgó poder al doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ para que presentara demanda ejecutiva en contra G.M.A.C,
FINANCIERA DE COLOMBIA S.A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO
COMERCIAL, la cual se adelantó en el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Barranquilla. 1 Sala integrada por los H. Magistrados Drs. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y José Duván Salazar Arias. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta El 10 de octubre de 2007, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la citada entidad financiera por la suma de siete millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos cinco pesos ($7.395.605.00), decretando el embargo y secuestro de los dineros que G.M.A.C. tuviera en cuentas bancarias o títulos en CITIBANK O BANCOLOMBIA. Expresó que el 21 de noviembre de 2007, sin previo aviso, el abogado suscribió contrato de transacción con el apoderado de la empresa demandada, por valor de $6.500.000.00, suma inferior a lo ejecutado, desconociendo costas, agencias en derecho y los intereses. Posteriormente el investigado informó a la señora DORIS MERCEDES PEDRAZA BERMÚDEZ, esposa del quejoso, que logró un arreglo con la empresa por la suma de $13.000.000.00 y le solicitó $200.000.00, para trámites en la entidad financiera y otros $200.000.00, para viajar a la ciudad de
Barranquilla, con el fin de reclamar la suma referida, éstos dineros le fueron consignados al abogado, como se acredita con los recibos aportados. A la fecha de presentación de la queja, el jurista no había entregado los dineros recaudados, por concepto del acuerdo realizado. Anexó documentos soporte de su queja2. Mediante auto de ponente del 16 de diciembre de 20083, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.113.216 y Tarjeta Profesional N° 46.345 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, señaló el 29 de julio de 2009 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que no se pudo realizar en esta fecha por inasistencia del disciplinable. Ante la no comparecencia del investigado se procedió a emplazarlo y declararlo persona ausente, designándole defensora de 2 Folios del 1 al 10 cuaderno original primera instancia y CD 3 Folio 16 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta
oficio a la doctora BETZI MANUELA ARELLANES BERMÚDEZ4, vista pública que se realizó el 24 de marzo de 2010.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5.
El 24 de marzo de 2010, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio, no se contó con la presencia del disciplinable ni del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la abogada quien al conocer la queja y sus anexos, manifestó que ante la no presencia del quejoso ni de sus testigos, señora DORIS MERCEDES PEDRAZA BERMUDEZ y JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO, a los que pretendía interrogar y al revisar los documentos que fueron anexados y lo contundente de las pruebas no tenía nada que aportar, ni pruebas que solicitar. El Magistrado Sustanciador procede a decretar la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Citar a declarar al quejoso y a la señora DORIS MERCEDES PEDRAZA BERMÚDEZ. 2.- Oficiar al Juzgado 4º.Civil del Circuito para obtener copia auténtica del proceso ejecutivo radicado No. 10669-1997, de JAIME ENRIQUE MORENO PRIETO, contra GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINACIAMIENTO COMERCIAL, para que obre como prueba trasladada. Se dispuso la suspensión de la audiencia mientras se cita a los deponentes fijando fecha para continuarla el 24 de junio de 2010. Oportunidad ésta en que no fue
posible su realización por suspensión de términos judiciales, con ocasión a la sistematización de los archivos de la Sala por lapso de 10 días hábiles, contados a partir del 21 de junio de 2010 al 2 de julio del mismo año, señalando el 10 de noviembre de 2010 para continuarla6. Ante la no comparecencia de los testigos, ni del disciplinable, en la fecha reseñada, se acordó nueva calenda para el 31 de mayo de 2011. 4 Folio 26 cuaderno original primera instancia 5 Folio 46 y 47 cuaderno original primera instancia y CD 6 Folio 54 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 31 de mayo de 20117, como no concurrieron el disciplinado, el quejoso, los testigos, ni el Ministerio Público y con la presencia de la defensora de oficio, el Magistrado conductor de la audiencia previo recuento de los hechos de la queja, la actuación procesal desplegada hasta el momento y obrando dentro del expediente copia auténtica del proceso ejecutivo de JAIME ENRIQUE MORENO PRIETO contra GMAC S.A. radicado No. 10669-1997, remitido por el Juzgado 4º. Civil del Circuito
de Barranquilla, procedió a realizar inspección judicial al mismo y consecuentemente profirió la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por la posible comisión, a título de dolo, de la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35, numeral 4º, de la ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción establecida en el literal C numeral 4º del artículo 45 del mismo cuerpo normativo, ya que recibió dineros en virtud de la gestión y no los entregó a quien le pertenecían, lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: De las pruebas recaudadas en el proceso se estableció que el doctor Plazas Pérez, mediante acuerdo de transacción con el representante Legal de la empresa demandada GMAC, fijó la suma de $6.500.000.00, como pago total de la obligación dentro del proceso ejecutivo, donde representaba al quejoso, recibiendo esta suma de dinero, representada en el cheque No. 220733, girado el 21 de noviembre de 2011, por la empresa GMAC, según certificación expedida por el doctor Juan Carlos Guasca Camargo, Representante Legal. De acuerdo a la queja, estos dineros nunca fueron entregados a su legítimo propietario, concluyendo, que el abogado los utilizó en provecho propio. Notificado en estrados la defensora de oficio del investigado, insistió en el recaudo de las pruebas testimoniales otrora decretadas, con el propósito de establecer el recibo o no de los dineros, producto de la transacción, por parte de su prohijado, a lo cual accedió el despacho, mismas que serían recaudadas en la audiencia de
Juzgamiento. 7 Folio 74 a 75 cuaderno original primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta Así mismo de oficio se decretó librar comunicación a la Empresa DMGA, para que certifique, si en efecto se entregó al doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, el cheque por valor de $6.500.000.00, producto de la transacción celebrada dentro del proceso ejecutivo, informando la fecha de recibido, número del cheque, anexando los soportes correspondientes. De igual forma se dispuso escuchar en versión libre al doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ. Señaló el 26 de julio de 2011, para celebrar audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta el momento procesal.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8.
Se celebró el día 10 de noviembre de 2011, donde no fue posible practicar las pruebas decretadas puesto que los declarantes no se hicieron presentes pese a ser la cuarta vez que se notificaban al igual que al disciplinable, remitiendo las correspondientes citaciones a las direcciones reseñadas en el escrito de queja y en la certificación del Registro Nacional de Abogados, respectivamente. En desarrollo de la vista pública se dio a conocer la certificación y documentos
recibidos de la empresa GMAC, Financiera de Colombia S.A., donde certifican que el 21 de noviembre de 2007, se le giró el cheque No.22073, por valor de $6.500.000.00, al doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, con comprobante de recibido por parte del profesional. En su oportunidad la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión, manifestando, que se observa que el doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, teniendo facultad para transigir mediante poder otorgado, realizó un contrato de transacción con la empresa G.M.A.C., Financiera de Colombia S.A., por la suma de $6.500.000.00 y teniendo en cuenta las pruebas que obran dentro del expediente, que son contundentes, no tiene nada que objetar a la decisión que adopte el Honorable Magistrado. 8 Folio 103 cuaderno original primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes pruebas:
1. Escrito de queja presentado por el señor Jaime Enrique Moreno Prieto, con, anexos entre ellos fotocopia del auto del juzgado 4º civil del
circuito donde decreta el archivo del expediente, y de las consignaciones realizadas al disciplinado9.
2. Certificado de Consulta individual del abogado Eduardo Plazas Pérez10.
3. Certificado No. 03014-2011, del 16 de abril de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde aparece como antecedente del doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, Exclusión con fecha de inicio 19/04/2010, fecha fin
18/04/201511.
4. Oficio No. 0296 del 25 de julio de 2011, suscrito por el doctor Carlos Andrés Aguado Giraldo, representante legal de la empresa GMAC,
Financiera de Colombia S.A12.
5. Oficio del 10 de noviembre de 2011, del abogado Carlos Andrés Aguado Giraldo, representante legal de la empresa GMAC, Financiera de Colombia S.A, mediante el cual remite documentos13.
6. Copias auténticas del proceso ejecutivo de Jaime Enrique Moreno contra GMAC, Financiera de Colombia S.A., radicado bajo el No. 10609-199714. 9 Folios del 1 al 10 cuaderno original de primera instancia 10 Folio 14 cuaderno original de primera instancia 11 Folio 63 cuaderno original de primera instancia 12 Folio 85 cuaderno original de primera instancia 13 Folio 105 a 108 cuaderno original de primera instancia
14 Cuaderno Anexo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA15
Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, el A Quo resolvió sancionar al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ con SEIS (6) MESES DE SUSPENSION, en el ejercicio de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, que constituye falta contra la honradez del abogado, con la circunstancia de agravación de la sanción contemplada en el artículo 45 literal C, ordinal 4o. de la citada Ley. “Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, toda vez que quedó probado que el profesional del derecho recibió de la empresa GMAC, el valor referido en el contrato de transacción por la suma de $6.500.000.00, el 21 de noviembre de 2007, producto del proceso adelantado en el juzgado 4º. Civil del Circuito de Barranquilla y no se los ha entregado a su mandante como era su obligación, lo que indica que los utilizó en provecho propio. En cuanto a la modalidad DOLOSA enrostrada, destacó el Despacho “que la presunta consumación de la falta disciplinaria se debe principalmente a que el togado conocía su deber de comunicar de manera inmediata al cliente el recibo de los dineros producto de su gestión y hacerle entrega de los mismos y a pesar de ello, de manera libre y voluntaria decidió guardar
silencio y se quedó con ellos, sin justificación alguna”. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, consideró que ésta debía ser la de Seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta el grave daño causado al quejoso al no recibir el dinero producto de la transacción realizada en el proceso ejecutivo, degradando así la imagen ética de la abogacía y al configurarse la circunstancia de agravación de la sanción por la utilización en provecho propio de estos dineros, como ya se dijo. LA CONSULTA 15 Folio 110 a 121 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, contra el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en
el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ con SEIS (6) MESES de Suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contemplada en el artículo 45 literal C numeral 4º ibídem. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- De la consulta: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, por hallarlo responsable de la falta contra la honradez del abogado del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo recibido de la firma
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta GMAC, Financiera de Colombia S.A., dentro del proceso ejecutivo No. 106091997, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en calidad de apoderado del demandante señor JAIME ENRIQUE MORENO PRIETO, la suma de $6.500.000.00, dineros que a la fecha de impetrarse la queja que dio inicio a la presente investigación disciplinaria, no habían sido entregados al quejoso, de donde se colige que los utilizó en favor propio16. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado PLAZAS PÉREZ, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contemplada en el artículo 45 literal C, numeral 4º ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o
demorar la comunicación de este recibo. (…)”. “Artículo 45. Criterios de Graduación de la Sanción…A…B… C. No. 4º. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado;… En efecto, según se puede establecer en autos, el doctor PLAZAS PÉREZ, actuando como apoderado del señor JAIME ENRIQUE MORENO PRIETO, en el proceso ejecutivo aludido, recibió de GMAC S. A., el cheque No. 220733, de Bancolombia, el día 21 de noviembre de 2007, como consta en el comprobante, en el que se aprecia firma y número de cédula 12.113.216, cupo numérico cuyo titular 16 Folio 2 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta es el doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, amén de estar soportado con el oficio de fecha 25 de julio de 2011, firmado por el doctor CARLOS ANDRÉS LAGUADO GIRALDO, representante Legal de la empresa demandada, donde confirmó la expedición del cheque referido al abogado disciplinado. Así mismo, de acuerdo con el contenido de la queja y sin haber logrado ampliación
o ratificación de la misma, para la Sala es de recibo lo referido por el querellante, en lo referente a que el dinero representado en el cheque por valor de $6.500.000.00, recibido por el abogado PLAZAS PÉREZ, no les fue entregado, lo anterior como quiera que no obra dentro de la investigación prueba en contrario que desestime lo dicho por el señor MORENO PRIETO, toda vez que el disciplinado fue renuente y no se presentó en ninguna de las etapas de la investigación a pesar de habérsele notificado, enviando citaciones, en todas las oportunidades a las diferentes direcciones que registró tanto en la demanda ejecutiva como a las que reseñó en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Registro Nacional de Abogados, siendo asistido en cada una de ellas por la defensora de oficio doctora BETZI MANUELA ARELLANES BERMÚDEZ, garantizando el derecho a la defensa, como lo dispone la Constitución y la Ley, quien a su vez no logró demostrar que dichos valores hubiesen sido entregados al quejoso. Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. En lo referente a la conducta atrás reseñada, se tiene que era deber del abogado,
actuar con una absoluta diligencia y honradez en su actuar, sin embargo, el togado pese a ser conocedor de las obligaciones que tiene todo profesional del derecho, no entregó el dinero que le correspondía a su cliente, pues recibió un cheque por el valor de $6.500.000.00, el día 21 de noviembre, de acuerdo a la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta transacción realizada entre la empresa demandada y éste en representación del quejoso y se apropió de la totalidad del mismo. Luego, si probado está que el dinero aludido fue recibido por el abogado; que le correspondía entregar el dinero de manera inmediata a su mandante, lo cual no lo hizo como quedó probado. De lo anterior se concluye la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la falta en comento, así como la certeza de la responsabilidad en la conducta del inculpado, como quiera que con ocasión de la transacción realizada por el disciplinado y el representante legal de la empresa demandada, el Juzgad 4º Civil del Circuito de Bogotá, decretó el archivo del proceso ejecutivo No. 10669-1997, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 200717. Ahora bien, comparte esta Superioridad la decisión del a-quo cuando tiene la conducta del implicado como dolosa, pues es evidente la intencionalidad del
actuar del togado, toda vez que de acuerdo a lo dicho por el quejoso, el jurista afirmó a la cónyuge del quejoso que había efectuado un arreglo con la empresa demandada por la suma de $13.000.000.00, para con ello lograr como en efecto sucedió, que la señora DORIS MERCEDES PEDRAZA, le consignara $400.000.00 según él para cancelar trámites en la financiera y viáticos para trasladarse a la ciudad de Barranquilla y reclamar el cheque que efectivamente recibió de la empresa GMAC, por valor diferente, todo lo anterior con la intención y posterior acción de quedarse con estos dineros, los cuales le pertenecían a sus mandantes, agotando así la comisión de la conducta enrostrada a titulo de dolo. Finalmente observa la Corporación, que con la transacción realizada dentro del proceso ejecutivo, entre el doctor PLAZAS PÉREZ y el representante legal de la empresa demandada, aunado a la apropiación de los dineros por parte del abogado investigado, se afectó aún más el patrimonio del quejoso por cuanto la suma acordada en este contrato, fue inferior a la decretada por el juzgado, desconociendo con ello costas, agencias en derecho así como los intereses causados en la obligación, toda vez que el mandamiento de pago que libró el juzgado correspondía a la suma de $7.395.605.00 y el valor de la transacción fue de $6.500.000.00., causando así un grave daño a su cliente, como quiera que como consecuencia de 17 Folio 59 cuaderno de anexos República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta ésta, se decretó el archivo del expediente, conducta que es meritoria de reproche por el incumplimiento a los deberes profesionales a que esta obligado todo jurista con relación a la lealtad y veracidad con que debe actuar frente a su cliente como lo establece el Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también a la responsabilidad del disciplinable, se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de que trata el artículo 45 literal C, numeral 4o. ibídem– Código Disciplinario del Abogado, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 3.- Dosimetría de la sanción. De otro lado, la Sala debe señalar que de acuerdo con el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, el Juzgador no sólo tiene por deber expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización de la sanción, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, esto es, los criterios generales, los de atenuación y los de agravación previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario
del Abogado, los cuales resultan trascendentes para hacer operar la discrecionalidad judicial, si se los coteja con la existencia de circunstancias de atenuación o agravación como criterios de graduación de la sanción. De este modo, si bien el artículo 40 ibídem, no asignó a cada falta, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria18. 18 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el perjuicio causado a su poderdante y la modalidad de la conducta por la que fue llamado a juicio. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la
conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación en la actuación del abogado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de enero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual SANCIONÓ con SEIS (6) MESES DE SUSPENSION en el ejercicio de la profesión al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, con circunstancias de agravación del artículo 45 literal C numeral 4º. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200801257 01 / 2510A Referencia. Abogado en Consulta primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad-Hoc