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CSDJ - F08001110200020080135801ADJUNTA20150923143248-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020080135801ADJUNTA20150923143248-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A

Referencia: Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000200801358 01 Discutido y aprobado en Sala No. 79 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la providencia proferida el 25 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, a través de la cual resolvió sancionar con CENSURA en el ejercicio de su profesión al doctor ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado ponente Mauricio Humberto Giraldo Gutiérrez y el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias inicio mediante escrito de queja presentado por el señor CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA el día 20 de noviembre de 2008 en contra del abogado ENRIQUE SANJUANELO CARBONELL, quien solicitó iniciar investigación disciplinaria contra el togado antes mencionado, toda vez que le otorgó poder con el propósito de iniciar proceso de liquidación de Sociedad conyugal de hecho del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal el cual se encuentra bajo el radicado No 00614 de 2005, en el Juzgado quinto de familia de Barranquilla.

El proceso se inició y por el incumplimiento del deber del togado el proceso no llegó a su culminación, indicando que se había limitado a darle información que consideró irrespetuosas carentes de veracidad, limitándose a decirle cosas por salir del paso y además indicó habían diligencias por realizar las cuales se encontraban estancadas a causa del proceder irresponsable del abogado. Mediante auto de ponente del 13 de enero de 20092 el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ENRIQUE EDUARDO SAJUANELO CARBONELL, 2 Folio 3 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta identificado con la cédula de ciudadanía No. 4992713 y TP 111230, así como sus últimas direcciones registradas, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 17 de julio de 2009, en desarrollo de la vista pública, se contó con la presencia del disciplinable de igual manera el quejoso, no así del agente del Ministerio Publico; el quejoso realizó ampliación y ratificación de queja manifestando que le había otorgado poder en el año 2005, indicando que la irregularidad se generó por parte del abogado investigado quien no estuvo pendiente de las gestiones correspondientes dentro del proceso de liquidación conyugal de hecho, indicó que lo último que el togado le informó que había orden de embargo de unos bienes inmuebles por lo que le solicitó $300.000 con el fin adelantar la respectiva orden de embargo, gestión que nunca realizó. De igual manera el magistrado instructor ordenó escuchar versión libre del abogado investigado, quien manifestó que el quejoso le había otorgado poder con el fin de realizar una unión marital de hecho la cual fue tramitada en el Juzgado Quinto de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta Barranquilla y donde posteriormente solicitó liquidación de la misma, posteriormente se hizo el embargo de los bienes que se encontraban a nombre de los dos; señaló que mediante oficio le informó a su poderdante que debía hacer el pago de aranceles como le correspondía en la oficina de instrumentos públicos de igual manera solicitó lo pertinente para la inscripción del embargo, indicó que en ese mismo momento lo eligieron como personero del municipio el Piñón-Magdalena, señalando estar nombrado aproximadamente por un año, donde durante ese tiempo no pudo hacer ninguna clase de gestión jurídica al encontrarse impedido. Manifestó que luego de haber transcurrido ese tiempo el quejoso le volvió a otorgar poder, continuando el proceso en la inspección de policía central correspondiéndole al doctor Otero y como secuestre al doctor Alfredo Sarmiento, a quien el quejoso le entregó el dinero correspondiente para realizar mencionada diligencia y la cual no se pudo realizar al encontrarse arrendado el bien inmueble generando una oposición de la cual manifestó haber dejado constancia de lo ocurrido mediante acta; de igual manera señaló iniciar un incidente para el cobro de sus honorarios ya que él no recibió ningún pago por los trámites realizados dentro de dicho proceso. Posteriormente el magistrado instructor ordenó decretar las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta  solicitó escuchar la declaración de los señores ALFREDO SARMIENTO y JORGE MORA POLO  Solicitó certificación del inspector el doctor OTERO sobre la diligencia del secuestro.  Ordenó la inspección Judicial al proceso de liquidación de sociedad conyugal de hecho de CARLOS MARTINEZ PEÑALOZA contra MATILDE VICTORIA que se adelantó en el juzgado cinco de familia de Barranquilla, bajo el radicado No 0614 2005. Mediante oficio del 19 de agosto de 2010 se declaró al abogado investigado persona ausente según el artículo 104 parágrafo tercero, teniendo en cuenta que en el 2 de diciembre de 2009 y 11 de mayo de 2010 fechas programas para la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y a las que no asistió el togado investigado, por esta razón designaron al doctor GUSTAVO MARIO LÓPEZ GARZÓN como defensor de oficio y quien se posesionó el día 17 de mayo del 2011 y donde se programó fecha para la continuación de la audiencia el día 23 de septiembre del mismo año. Continuando la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el día 23 de septiembre de 2011, fecha en la que se contó con la presencia del abogado defensor del togado disciplinado de igual manera el quejoso, no así el abogado disciplinado ni el agente del Ministerio Publico; en esta audiencia el magistrado sustanciador dejó constancia de la no asistencia del señor

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta ALFREDO ALBERTO SARMIENTO URUETA quien fue citado en varias ocasiones con el fin de rendir su declaración, por lo que seguidamente se procedió a realizar la Calificación Jurídica y se formularon cargos al abogado investigado como presunto responsable de la comisión dolosa de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 48 del decreto 196 de 1971, la cual fue recogida por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por que como profesional del derecho conocía que iba a ser nombrado como servidor público y se tomó posesión del mismo, a pesar de ello continuó siendo el representante dentro de mencionado proceso, a sabiendas de que se encontraba obligado a presentar renuncia de poder, de igual manera el despacho encontró dentro del material probatorio que la única actuación que se realizó el togado dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho, fue la presentación de la demanda el día 14 de noviembre de 2006 con posterioridad a ello no se evidencia actuación alguna, por lo que indicó que descuidó y abandonó el asunto en donde presuntamente en comisión culposa falta contenida en el numeral 2 del artículo 55 del decreto del Decreto 196 de 1971, a cual fue refugiada por el numeral 1 del artículo 37 de la 1123 de 2007.

Notificado en estrados el pliego de cargos, el instructor declaró la legalidad de la actuación, al evidenciar la ausencia de vicios tanto de fondo como de forma y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 3 de noviembre de 2011, fecha en la que no se realizó la audiencia por cuanto no asistió ni el abogado disciplinado, ni su abogado de oficio, por esta razón fue nombrada y República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta posesionada la doctora NOHORA DEL CARMÉN BUSTAMANTE CARRASCAL, mediante acta del día 28 de agosto de 2013 y mediante auto del 20 de enero de 2014 se programó como fecha de audiencia de juzgamiento para el día 3 de abril del mismo año.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

El 3 de abril de 2014, se celebró la audiencia, donde se contó con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado el señor ALFREDO ALBERTO SARMIENTO URUETA, quién manifestó en su declaración conocer al abogado disciplinado quien lo contacto con el objetivo de realizar una diligencia de secuestro dentro de un proceso, indicando que precisamente en esa diligencia que le encomendó el doctor ENRIQUE SANJUANELO, se logró dar cuenta del disgusto del señor Martínez Peñaloza quien se encontraba molestó con el abogado investigado por no haberle

realizado la diligencia de embargo y secuestro que se encontraba pendiente dentro del proceso de liquidación conyugal de hecho, diligencia en la que se habían presentado inconvenientes al momento de su realización a causa de la no presencia del abogado disciplinado y por encontrarse uno de los inmuebles arrendado y no se podía ingresar al bien, encontrando que el abogado no realizó ninguna gestión. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta Seguidamente el magistrado sustanciador le otorgó la palabra a la abogada de oficio quien manifestó que no tenía alegatos de conclusión a rendir y solicitó que se aplazara la diligencia con el propósito de preparar los mismos, solicitud que negó el despacho por cuanto no presentó la debida justificación y procedió a relevarla del cargo por no cumplir los deberes encomendados. Mediante oficio del día 5 de mayo de 2014 fue designada nueva defensora de oficio la doctora YENNY MARIA OSIO BETANCOURTO y mediante auto del día 27 de mayo de 2014 se fijó fecha para la continuación de audiencia de Juzgamiento para el día 4 de junio de 2014. En continuación de la audiencia de Juzgamiento del día 4 de junio de 2014, en presencia del abogado disciplinado y su defensora de oficio, como también el quejoso, no así el agente del Ministerio Público, el magistrado

sustanciador procedió a darle la palabra a la defensora de oficio del disciplinado quién se dispuso a presentar sus alegaciones respecto a la calificación de cargos contra el doctor Sanjuanelo Carbonell, refiriéndose a la falta presuntamente incurrida por el abogado disciplinado la cual se encuentra establecida en el artículo 39 artículo que hace referencia al ejercicio ilegal de la profesional y las violaciones de las disposiciones ilegales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la responsabilidad profesional, indicando que al momento de ser nombrado como personero en el Municipio de Piñón Magdalena cargo que estuvo República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta ocupando desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008), por lo anterior la abogada defensora manifestó que en esta falta ya se había presentado el fenómeno de la prescripción al haber transcurrido más de seis años desde el momento de su nombramiento. Respecto a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, solicitó que el despacho se abstenga de dictar sentencia toda vez que el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios y a su vez mencionó las gestiones realizadas por el doctor Sanjuanelo Carbonell proceso de liquidación de sociedad marital de hecho bajo el radicado No 0614 de 2005, en que logró con éxito la audiencia de conciliación donde se declaró la

existencia de la Unión Marital de Hecho y liquidación de la misma, hasta que el quejoso le otorgó un nuevo poder a la doctora ROSA FONNEGRA VASQUEZ el día 7 de octubre de 2007 con el fin de continuar el respectivo tramite dentro del proceso de existencia y disolución de sociedad de hecho. ( fl. 154 anexo que contiene 182 folios) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL con CENSURA en el ejercicio de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1º del artículo 37, que constituye falta contra la debida diligencia profesional de la Ley 1123 de 2007, calificada bajo la modalidad culposa. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta Consideró la primera instancia, luego de analizadas la pruebas aportadas en el actuar del abogado investigado se determinó constituido la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta: Lo probado dentro del proceso, tal como lo afirma el quejoso, lo aceptó el investigado, se logró observar en la inspección judicial realizada al proceso de liquidación de sociedad conyugal de hecho, de Matilde Sofía Victoria

Bautista contra Carlos Martínez Peñaloza, que este último le otorgó poder para que asumiera su representación en el proceso referido, el cual tiene como fecha de presentación en el Juzgado 1 de septiembre del año 2006, así mismo pudo constató que la demanda de liquidación de Sociedad patrimonial de hecho en contra de la señora Matilde Sofía Victoria Bautista. El día 14 de noviembre de 2006 y luego no se evidenció ninguna otra actuación en el proceso por parte del abogado investigado. Indicó la Sala que la declaración del señor AFREDO SARMIENTO quién señaló que él fue la persona encargada como secuestre dentro del proceso antes mencionado y al momento de hacer la diligencia de secuestro, el inspector le manifestó que por parte del abogado no existía ningún interés de atender el proceso. Por lo anterior la Sala configuró la falta disciplinaria contenida en el ordinal 2° del artículo 55 del Decrero 196 de 1971, recogida en el numeral 1° del República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues el investigado abandonó el proceso de familia que le había sido encargado, no informándole a su cliente sobre el estado del mismo ni ejercido ninguna presencia en éste. En cuanto a la falta imputada en la audiencia de formulación de cargos

descrita en el numeral 8° del artículo 48 del Decreto de 196 de 1971, recogida en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 39, se tiene que la misma se fundamentó en el hecho de que el abogado disciplinado fue nombrado como servidor público y no obstante ello no renunció al poder otorgado dentro del proceso, sin embargo se tiene que tal conducta se consumó entre el 16 de enero de 2007 al 19 de febrero de 2008, por lo que hasta la fecha que se profirió sentencia de primera instancia ya habían transcurrido los 5 años que establece el artículo 17 de la ley 20 de 1972 que derogó el artículo 88 del decreto 196 de 1971 recogido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, para que opere la prescripción de la acción disciplinaria. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, contra el abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A

Referencia: Abogado en Consulta

1.- Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 25 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a través de la cual resolvió sancionar con CENSURA en el ejercicio de su profesión al doctor ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Estudio de fondo. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, el doctor ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL se encuentran prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la norma en cita dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir que el disciplinado, en su calidad de apoderado del señor CARLOS MARTINEZ PEÑALOZA, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de hecho, para el cual se le confirió poder el 21 de septiembre de 2006 donde se evidencio que la demanda fue instaura el 14 de noviembre del mismo año, y su última actuación fue el 14 de noviembre de 2006, en que solicitó se declarara la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y solicitud de emplazamiento a los eventuales acreedores registrando como última actuación por parte del abogado disciplinado, proceso en el que no se realizó la diligencia del embargo y secuestro de los bienes adquiridos por los dos compañeros permanentes y en donde el quejoso le volvió a otorgar poder a la doctora ROSA

FONNEGRA VASQUEZ el día 7 de octubre de 2010 con el fin de continuar las gestiones pertinentes dentro del proceso antes mencionado, transcurrió dos varios años para que el profesional del derecho realizara diligencia de embargo y secuestro de los bienes obtenidos dentro de la unión marital de hecho. Ahora bien, tal y como lo dijo el a quo, no hay justificación aceptable para haber dejado el proceso sin acéfalo, teniendo en cuenta que no tuvo la debida precaución y descuidando el procedimiento dejando de realizar lo República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta pertinente respecto de la diligencia de embargo y secuestro de los inmuebles, lo cual no ocurrió, no existiendo motivos fundados que permitan inferir que la no actuación obedeció a la fuerza mayor , máxime que el profesional de derecho abandonó y descuidó el proceso, llegando al extremo de que el señor Martínez Peñaloza tuvo que darle poder a la doctora Fonnegra Vásquez el 7 de octubre de 2010, viendo el descuido y desinterés por parte del togado disciplinado. De esta manera, ha de entenderse que lo que se espera y exige a los profesionales del derecho, es que cumplan con el mínimo de responsabilidades o cargas que les son impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de

justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con que los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad en general, que espera el verdadero cumplimiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello el cumplimiento de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacífica entre los ciudadanos, entre otros. En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta profesional que le había sido encomendado, además de perjudicar con ello a su representado dentro del proceso ya referido. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor ENRIQUE EDUARDO SAJUANELO CARBONELL como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

3. Dosimetría de la sanción.

En lo que respecta a la dosificación de la sanción de suspensión en el

ejercicio de la profesión con CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en el perjuicio ocasionado a su cliente y la modalidad culposa como se calificó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A Referencia: Abogado en Consulta PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 25 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, como autor responsable de las falta descrita en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la

oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A

Referencia: Abogado en Consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no es dado realizar reproche República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 080011102000200801358 01/3496 A

Referencia: Abogado en Consulta disciplinario al abogado procesado por actuar de forma negligente, por el lapso de tiempo en el cual fungió como empleado público, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, no pueden ejercer la abogacía, “Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus s

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