CSDJ - F08001110200020080135901ADJUNTA20170814103228-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020080135901ADJUNTA20170814103228-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000200801359 01 (11914-29) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico de fecha 30 de septiembre de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS al abogado JOSÉ FRANCISCO ALGARÍN CAPDEVILA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 agravada con el numeral 4 del
literal c) del artículo 45 de la misma normatividad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MANUEL DE JESÚS LOBO RUÍZ, presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ FRANCISCO ALGARÍN CAPDEVILA, el 21 de noviembre de 2008, indicando que había suscrito un pagaré a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda, por valor de $10.000.000 y en vista de que el titular de la obligación incumplió el pago del crédito, la Cooperativa presentó demanda ejecutiva, ascendiendo la deuda de $16.000.000, proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Municipal de Baranoa, radicado 2005-00290. Señaló que, le fue embargada su pensión, razón por la cual contrató al abogado investigado, le otorgó poder y no lo volvió a ver, cuando fue al Juzgado se dio cuenta que también habían embargado al deudor principal y con las deducciones que le estaban haciendo a los dos ya se había cancelado la deuda en su totalidad y había un saldo a su favor, entregándole el Juzgado de conocimiento al abogado mediante 1 Con ponencia de la doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en Sala Dual con el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS título judicial el valor de $12.972.536, de los cuales solamente le entregó $1.000.000. Allegó como prueba copia del poder, de unas piezas procesales del proceso donde se encuentra el título judicial recibido por el inculpado. (Folios 1 a 14 c.o. 1ra instancia)
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del investigado JOSÉ FRANCISCO ALGARÍN CAPDEVILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3717460 y la tarjeta profesional No. 54303, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 16 c.o.) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 19 de diciembre de 2008 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 c.o primera instancia). 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue adelantada el 28 de septiembre de 2009, a la cual asistieron el quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza; una vez instalada la misma por parte del Juez Disciplinario, el abogado contractual del disciplinado solicitó la suspensión de la misma argumentando que debía estudiar el caso para realizar una correcta defensa técnica, decisión a la cual accedió el Director del Proceso, quien decretó algunas pruebas y suspendió la misma. (Folio 33 y cd c.o. 1ra instancia) 5.- La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue programada en varias oportunidades, pero la misma no se logró llevar a cabo debido a que el disciplinado presentaba excusas, además cambió de defensor de confianza, otorgándole poder al abogado JOSÉ IGNACIO CASTILLO BULA, razón por la cual, el Magistrado de conocimiento, doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, se declaró impedido, tomando el conocimiento del asunto el
Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, posteriormente el disciplinado comunicó que su defensor había fallecido y solicitaba plazo para buscar otro abogado. (Folios 47 a 103 c.o. 1ra instancia), posteriormente le otorgó poder al doctor JUAN CARLOS ANTEQUEA CABALLERO, quien luego de no asistir a las audiencias y solicitar suspensiones renunció al mismo el 11 de diciembre de 2013 (Folio 171 c.o. 1ra instancia), posteriormente fue nombrada como defensora de oficio la doctora BERTHA MARINA SELEBE DE SAGBINI 6.- El 4 de abril de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual solamente compareció la defensora de oficio del investigado, una vez instalada la misma, se corrió traslado la defensora de oficio quien solicitó como pruebas copia del contrato de prestación de servicios y la ampliación de queja, pruebas que fueron decretadas. 7.- El 13 de mayo de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la Defensora de Oficio del inculpado, instalada la misma observó que el disciplinado había comparecido el día anterior a la secretaría solicitando copia del proceso, razón por la cual y para evitar alguna nulidad suspendió la Audiencia. 8.- La Fiscalía Local de Baranoa, allegó copia de la denuncia penal presentada por el señor MANUEL DE JESÚS LUBO RUÍZ, contra el disciplinado por el delito de abuso de confianza. (Anexo 1)
9.- El 14 de julio de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación así como las aportadas en el escrito de queja, donde se encuentra la copia del título judicial recibido y cobrado por el disciplinado, formuló pliego de cargos contra el abogado ALGARIN CAPDEVILA, pues al parecer se encuentra incurso en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió una suma de dinero producto de una devolución de remanentes realizada por el Juzgado Segundo Municipal de Baranoa y dicho dinero no se lo entregó a su cliente, conducta calificada a título de dolo. Además se le endilgó a dicha falta el agravante contemplado en el artículo 45 literal c), numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer utilizó dichos dineros en provecho propio. 10.- El 28 de enero de 2015, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió únicamente la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó la defensora del inculpado que el disciplinado ha estado enterado del proceso desde el inicio de la investigación, pero pese haber presentado innumerables excusas no
se presentó al proceso, tampoco se lograron recibir los testimonios decretados, razón por la cual, solicitó se diera aplicación a la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la constitución política, así como se aplicara la duda a favor de su representado conforme lo establecía el artículo 97 de la ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS al abogado JOSÉ FRANCISCO ALGARÍN CAPDEVILA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 agravada con el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la misma normatividad. Para la Sala a quo está demostrado que el abogado incurrió en falta a la honradez, por cuanto quedó probado dentro del proceso, tal como se desprende de la queja y de las copias del expediente remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, que el abogado José Francisco Algarín Capdevila actuó en representación del señor Manuel de Jesús Lubo Ruíz, en la causa ejecutiva singular radicada bajo No. 2005-00290, en la que fue demandado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada "Financiera Comultrasan" y que una vez terminó se ordenó la devolución a señor Manuel de Jesús Lubo Ruíz, de $12'973.536,oo, los cuales efectivamente fueron
reclamados por el abogado José Francisco Algarín Capdevila, y no entregó a su cliente. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y el agravante endilgado, la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 279 a 306 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de abril de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que existía una causal de improcedibilidad que impedía entrar a analizar el mérito del fallo apelado, consistente en la prescripción de la acción la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal. Manifestó que hay un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto como en el actual relativo a las faltas cometidas por abogados. Analizó, la naturaleza del término de prescripción que obedece a los diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer exigible los derechos y las obligaciones que el ordenamiento concede, las cuales son reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Respecto a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el
derecho mismo, el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Y enunció el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, debe determinar cuándo cesó el contrato y en algunos casos hasta donde van las obligaciones del mismo, pues de lo contrario no habría certeza sobre el momento a partir del cual debe contarse el termino de prescripción. Por tanto resultó claro para el Ministerio Público frente al conteo del término cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente el estudio del caso es el que permitirá valorar cuando se produce el último acto, por tanto discrepa de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tratándose de agravios contra la honradez el cómputo del término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros. Afirmó que la cesación de las conductas omisivas no puede ser valorada con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta, cuando es propositivo, pues son diferentes y por tanto el actuar
omisivo mal podría perpetuarse de tal suerte que nunca comenzaría a correr la prescripción. Por ende para el presente evento el pago del título judicial ocurrió el 17 de julio de 2008 y a la sentencia de primera instancia 30 de septiembre de 2015, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. (Folio 11 a 16 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de abril de 2016 expidió certificado No. 370176, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. (Folio 17 c.o. 1ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 18 c. segunda instancia). 5.- El Disciplinado presentó escrito solicitando se declare la prescripción, teniendo en cuenta que la queja disciplinaria data del año 2008 y la sentencia de primera instancia del año 2015, indicando también que el defensor de oficio no realizó una correcta defensa en pro de sus intereses.(Folios 22 a 23 c.o. 1ra instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del investigado JOSÉ FRANCISCO ALGARÍN CAPDEVILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3717460 y la tarjeta
profesional No. 54303, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 16 c.o.) 3.- De la Prescripción: Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición sobre la utilización de dineros que ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer el inculpado una vez recibió el dinero por parte del Juzgado en el Título Judicial, así, la consumación de la falta cometida por el profesional se ha proyectado en el tiempo desde esa fecha, sin que hasta el momento se tenga noticia acerca de la entrega total de los dineros por parte del disciplinado al quejoso, pues sólo entregó una parte faltando el resto del dinero. En ese orden de ideas, siendo la conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que los dineros no han sido devueltos en su totalidad, a diferencia de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, se mantiene la presunta falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para
proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JOSÉ FRANCISCO ALGARÍN CAPDEVILA se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de
tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su
ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, al abogado investigado le indilgaron la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no
entregó a su cliente el dinero recibido por parte de un Despacho Judicial. A la presente investigación se allegó el proceso ejecutivo singular radicado bajo No.2005-00290, promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada Financiera Comultrasan, en contra de los señores Gustavo Rada Redondo, Salomón Antonio Nieto Pérez y Manuel de Jesús Lubo Ruíz tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, Atlántico, donde se puede observar lo siguiente: Habiéndose adelantado todo el proceso, decretado medidas cautelares, embargos, entre otras actuaciones Judiciales, por Auto del 08 de julio de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa aprobó la liquidación del crédito presentada; y el 16 de julio de 2008 el abogado JOSÉ FRANCISCO ALGARÍN CAPDEVILA presentó 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. memorial en el que requirió proceder al pago total de la obligación (...) tomando la totalidad de lo descontado al señor Gustavo Rada y hecha la deducción de los dineros del señor Manuel Lubo, hacerme entrega de la diferencia. Todo por la facultad de recibir contenida en los poderes (...)" Por auto del 17 de julio de 2008 el Juzgado dio por terminado el proceso, y se dispuso entre otros, el fraccionamiento de los depósitos judiciales "(..) con tal aprovisionar (sic) los dineros para el pago de la obligación ejecutada en la forma dispuesta por el apoderado judicial de los demandados y la entrega de los saldos que resulten a favor de los
ejecutados a través de su apoderado (...)". El Despacho emitió un título de fecha 17 de julio de 2008 (del señor Manuel Lubo), a favor del abogado José Francisco Algarín Capdevila por la suma de $12'973.536 el cual efectivamente fue retirado. A folio 35 del cuaderno anexo 2 aparece escrito del 21 de octubre de 2008 emanado del señor Manuel de Jesús Lubo Ruíz, a través del cual requirió el desglose del pagaré, así como se le certificara cuál fue el monto cancelado con los descuentos que se hicieron de su pensión, y cuánto había sido pagado en el proceso; y a lo anterior se accedió por auto del 24 de octubre de 2008, indicándose además lo siguiente: "(...) sin embargo, como se advierte que para la cancelación del referido pagaré, se echó mano de dineros descontados a la pensión de otro de los demandados, incluso, en mayor cantidad que el solicitante, se hace necesario que por secretaría, se deje sentada esa circunstancia en el cuerpo del mencionado título valor (...)". En el cuaderno de medidas cautelares se observó entre otras cuestiones, poder conferido por el señor Lubo Ruíz al abogado Roberto José Sarmiento Polo el 19 de noviembre de 2008. A continuación reposa título entregado a la abogada Amparo Conde Rodríguez por la suma de $2'400.610, el cual fue devuelto por la misma el 4 de diciembre de 2008. Finalmente, por auto del 9 de diciembre de 2008, el Juzgado ordenó entregar los depósitos judiciales devueltos por la doctora Amparo
Conde Rodríguez, al señor Manuel de Jesús Lubo Ruíz, y a ello se dio cumplimiento emanándose título judicial del 10 de diciembre de 2007. De otra parte por estos mismos hechos el quejoso interpuso denuncia penal contra el disciplinado, el cual dio origen al proceso penal No. 0807860012602008-80036, tramitada en la Fiscalía Única Local de Baranoa, Atlántico, iniciada por el señor Manuel de Jesús Lubo Ruíz contra el abogado por el presunto delito de abuso de confianza, donde obran testimonios de varias personas que certifican que el disciplinado solamente le entregó al quejoso $1.000.000 del dinero recibido por el Juzgado. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no entregó a su cliente dicho dinero, el cual correspondía a unos remanentes dentro de un proceso ejecutivo. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de
2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 8 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, pues actuó 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia
del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Monteal
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