CSDJ - F0800111020002008013620120170928111535-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002008013620120170928111535-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 080011102000200801362 01
Aprobado según Acta No.72 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al abogado WISTON PELÁEZ SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,concurriendo la causal de agravación tipificada en el numeral 4, literal C del articulo 45 ibídem. HECHOS Tuvo origen esta investigación en la queja presentada el 21 de noviembre de 2008, por el señor Javier Torres Escorcia en contra del abogado WISTON PELÁEZ SUÁREZ, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión. 1 Sala conformada por los Magistrados: Mario Humberto Giraldo Gutierrez y Álvaro Enrique Márquez
Cárdenas. 1 República de Colombia Rama Judicial consejo
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 080011102000200801362 01
Abogado en Apelación Refirió haberle otorgado poder al citado profesional para que defendiera sus intereses consagrados en un acto administrativo proferido por el Municipio de Malambo - Atlántico; que mediante auto del 31 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, aprobó la liquidación del crédito, más las agencias en derecho, y de acuerdo a los títulos judiciales del proceso, cobró la suma de $9'892.143,22, de los cuales solamente le entregó $4'800.000; considerando que sus intereses fueron lesionados por cuanto el abogado se quedó con más del 50% del resultado de la demanda. ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante auto del 13 de enero de 2009, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor WISTON PELÁEZ SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3’732.510, portador de la Tarjeta Profesional No. 74972 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 17 de julio de 2009, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20072. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Es pertinente recalcar que en la presente investigación disciplinaria, se programó
Audiencia de Pruebas y Calificación, para diferentes oportunidades no siendo posible llevarlo a cabo por la inasistencia del disciplinado, a quien se declaró persona ausente, designándosele defensores de oficio en varias ocasiones, mismos que fueron desplazados por la intermitente asistencia del profesional del derecho. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de agosto de 2010, se le recibió ampliación de la queja, manifestando haber interpuesto una demanda contra el Municipio de Malambo, la cual resultó favorable, pero no estaba satisfecho con el dinero. 2 Folio 10 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial consejo
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Abogado en Apelación Refirió que no firmaron contrato de prestación de servicios, pero verbalmente establecieron el 30% de honorarios sobre el valor que saliera en la demanda; cuando vio que el dinero era insuficiente se acercó al abogado y se lo manifestó, pero éste le dijo que eso ya quedaba así y no tenía por qué darle más dinero. Adujó haberle firmado un recibo por $4'800.000, del cual no tenía copia por cuanto el investigado no se lo entregó, y el dinero le fue entregado por partes. Señaló que recordaba haberse acercado al abogado PELÁEZ SUÁREZ para pedirle prestado dinero y este le contestó que se los adelantaba mientras salía el proceso; no le habló de Intereses, y que después le fue entregado cuando empezó
a recibir los dineros del proceso. El disciplinado en versión libre exteriorizó conocer al quejoso desde tiempos de infancia por estar viviendo todo el tiempo en Malambo; habían tenido relaciones comerciales anteriores al proceso, pero también lo conocía por ser familiar de su esposa. Refirió que primero hizo unas gestiones porque en el caso concreto el quejoso tenía un contrato de prestación de servicios; le dijo que era muy difícil llegar a conclusiones debido a que el Municipio estaba quebrado, que lo más expedito era hacer la gestión con el Secretario Privado, para que le fuera reconocida esa prestación de servicios. Que el secretario extendió el reconocimiento del valor de la prestación, y posteriormente se le otorgó poder para ejecutar esa Resolución; presentando la demanda, la cual fue admitida en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, pero debido a que el Municipio se acogió a la Ley 550, se suspendieron los términos por 3 años más o menos; después la ley se cayó y pidió nuevamente la activación de proceso, y ulteriormente se procedió al embargo y secuestro de unos dineros del Municipio. Manifestó haber pactado con el señor por el 30%, y 3 República de Colombia Rama Judicial consejo
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Abogado en Apelación cuando se hizo la liquidación del crédito, además se incluyeron los honorarios profesionales pagados por el ente territorial demandado, sinembargo consideró que el cliente sólo estaba pagando el 15% y aun así aceptó entregarle dinero.
Señaló ser falso que le hubiera dado un paz y salvo por $4'800.000, por cuanto en una comunicación enviada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, presentó escrito que contenía el paz y salvo firmado por valor de $7'200.000, así mismo, que haciendo una liquidación resultaba cobrándole como el 25% en honorarios, incluyendo los honorarios aparte que le pagó el municipio, y en esas dos liquidaciones estaban los honorarios profesionales que pagó el ente territorial. Consideró que le había pagado justo y correcto; además, con el señor hizo varios negocios y tal vez éste no se acordaba. El proceso empezó desde el 2004 y desde ese año le fue prestando dineros de manera personal por el proceso, dineros que posteriormente puso en el recibo; es decir, el señor hablaba de $4'800,000 que le fue entregando en la última etapa, pero no dijo nada respecto de los préstamos realizados desde el 2004. En total le prestó al quejoso $2.400.000, y de eso no se había firmado nada por la confianza que existía, pero sí le dijo al señor que cuando se hiciera la liquidación, cobraría todo el dinero prestado. Refirió que del dinero recibido por el Municipio, descontó esos $2'400.000, con permiso de él; en el recibo de paz y salvo del proceso le dijo al quejoso que iba a colocar los $7'200.000, y este así lo firmó. En total recibió del Municipio de Malambo la suma de $8'830.000,oo, pero en los títulos le entregaron un total de $9'892.000,oo; sobre ello aclaró que como había varios títulos, acordó con el
Secretario para no hacer tanta conversión, que éste le iba a aportar el resto después de los 8.000.000; que como se podía ver en el proceso, “la liquidación fue por ocho millones y pico, y tal vez esa era la confusión del señor, confusión que también tuvo él pero fue porque no tuvo en cuenta que el señor lo iba a demandar por inconformidad después de todo lo que habían planeado”. Además, que el mismo Secretario del Juzgado en vista del error, dijo que había que devolver dinero, y efectivamente le hicieron unos descuentos, pero en otro proceso contra 4 República de Colombia Rama Judicial consejo
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Abogado en Apelación el mismo Municipio. Finalmente en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 09 de diciembre de 2013, se dio por terminada la etapa probatoria, formulando cargos al disciplinable. CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia de 09 de diciembre de 2013, el Magistrado de Instancia, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, formuló cargos contra el abogado WISTON PELÁEZ SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria
descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concurriendo la causal de agravación tipificada en el numeral 4, literal C del articulo 45 ibídem “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado (…).”
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Abogado en Apelación Como quiera que en el caso bajo consideración, no cesó la irregularidad, a la fecha sigue su ejecución porque la suma retenida no ha sido retornada al legítimo propietario, y éste no ha podido disfrutar del dinero reconocido a su favor, lo que significa que contrario a lo manifestado, la misma no se encuentra prescrita. Existiendo suficientes elementos de juicio, para efectuar pronunciamiento de fondo y una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el día 09 de
mayo de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Después de múltiples aplazamientos por la inasistencia del abogado, finalmente el 25 de febrero de 2015, se instaló la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en que el Investigado presentó sus alegatos de conclusión. El disciplinado requirió que como quiera se había dejado constancia de la falta de coetaneidad propia de la grafología, la cual era decisiva al momento de emitir juicio de los escritos, no se tuviera en cuenta lo dicho por la perito en el informe, por tratarse de una prueba científica no concluida. Lo anterior, pues se generaba una duda con relación al recibo expedido el 05 de diciembre de 2007, en donde constaba que se entregó un paz y salvo; por lo que, requirió se presumiera auténtico el mismo en virtud del mandato efectuado por su cliente. Finalmente, invocó se declarará la prescripción de la acción, pues sí había hecho entrega de algunos dineros, lo que desdibujaba que la conducta no fuera permanente, estimó haber obrado con apego a la ley, por lo cual solicita se profiera en su favor sentencia absolutoria, máxime cuando fue el quejoso quien actuó injustamente. 6 República de Colombia Rama Judicial consejo
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Abogado en Apelación
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al abogado WISTON PELÁEZ SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,concurriendo la causal de agravación tipificada en el numeral 4, literal C del artículo 45 ibídem. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, consideró el a quo que quedaron demostrados los hechos narrados en la queja, circunstancia que conlleva a la certeza para declarar la responsabilidad del disciplinado y como consecuencia de ello, emitir sanción en el ejercicio de su profesión. En primer lugar quedó probado dentro del proceso, tal como se desprende de la queja y de las copias del proceso remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, que el disciplinado actuó en nombre y representación del señor Torres Escorcia en el trámite de un proceso contra el Municipio de Malambo, y como producto de dicho proceso recibió la suma de $8.139.999, tal como lo certificó el Secretario del Juzgado en comento; además, se evidenció que del dinero recibido sólo fue entregado al quejoso la suma de $4'800.000, quedando pendiente por entregársele la suma de $897.999,03.
El a quo señaló, no haber encontrado contradicción entre el disciplinado y el quejoso cuando exteriorizaron que se pactaron honorarios por el 30% de las resultas del proceso, por lo que, conforme la suma recibida, al abogado le correspondía por dicho concepto la suma de $2'441.999 resultando como excedente a favor del señor Torres Escorcia, la suma de $897.999. 7 República de Colombia Rama Judicial consejo
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Abogado en Apelación El disciplinable no procedió a realizar la entrega de los dineros recibidos y por el contrario, optó por incorporarlos a su patrimonio y utilizarlos en provecho propio. De esta manera omitió irresponsablemente sus deberes profesionales, esgrimiendo exculpaciones que no tienen asidero para la Sala, por cuanto carecen completamente de fundamento, encuadrando su proceder en la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concurriendo a su vez el criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 4, literal C, del artículo 45 ibidem, cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad, concurriendo los elementos cognoscitivo y volitivo de la culpabilidad. Por cuanto el profesional del derecho presuntamente falsifico el paz y salvo conforme al dictamen rendido por la perito grafóloga en el p proceso, puede derivarse la comisión de un delito en cabeza del disciplinado Winston Peláez Suárez, por lo que se le compulsaron copias de esta decisión y de los anexos del
proceso ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue lo pertinente. Finalmente señaló la Sala a quo no encontrar justificación en el proceder del abogado, lo que se traduce en que frente a la conducta imputada no se configuró una causal exonerativa de responsabilidad, y por tal razón es que en esta Jurisdicción se declarará su responsabilidad disciplinaria. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2016, el abogado WISTON PELÁEZ SUÁREZ , apeló la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, quien sustentó el recurso de alzada, reiterando las argumentaciones presentadas en sus descargos y los alegatos de conclusión, en el sentido de indicar tres puntos esenciales el primero de ellos esa haber obrado conforme a derecho, por cuanto expidió paz y salvo el 05 de diciembre de 2007, por la totalidad de lo pactado $7.200.000, documento aportado como recibo ha 8 República de Colombia Rama Judicial consejo
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Abogado en Apelación cumplido con los requisitos establecidos en la recaudación de las pruebas cuando fue aceptado en las audiencias preparatorias por lo cual constituía medio probatorio en calidad de documento privado, señalando no habérsele realizado
una valoración probatoria adecuada. “violando el principio universal de derechos humanos sobre el debido proceso y en General el Bloque Constitucional para que de esta forma se me restablezca los derechos aplicando la inexistencia, la nulidad y revocación de la sanción disciplinaria “Además solicito que se tengan la autenticidad y presunción de las mismas del documento aportado como recibo de PAZ Y SALVO que por la omisión hecha de la misma no se estudió de manera integral la correlación de las pruebas y además que el punto de derecho que voy a rogar sean tenidos en cuenta se tengan en cuenta como normas violadas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la recurso de apelación interpuesto por el abogado WISTON PELÁEZ SUÁREZ , contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, lo sancionó SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al abogado WISTON PELÁEZ SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35,concurriendo la causal de agravación tipificada en el numeral 4, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 9 República de Colombia Rama Judicial consejo
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Abogado en Apelación “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 10 República de Colombia Rama Judicial consejo
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Abogado en Apelación habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
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Abogado en Apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: 12 República de Colombia Rama Judicial consejo
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Abogado en Apelación a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se obsevaron, copias del proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado bajo No. 2004-00107 de Javier Enrique Torres Escorcia contra el Municipio de Malambo, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, se tiene
que la demanda fue presentada el 09 de marzo de 2004, y el 26 de marzo de 2004, se libró orden de pago a favor del demandante por valor de $3.750.000 más los intereses legales desde que se hizo exigible la obligación hasta su cancelación total. El 28 de julio de 2004, el doctor Roberto González Mancilla, apoderado de la parte demandada contestó la demanda y propuso la excepción de fondo denominada "inexigibilidad y falta de ejecutabilidad de la obligación cobrada en el proceso"; y a continuación, por auto del 03 de agosto de 2004, se corrió traslado de la misma a la parte demandante, y el 20 de septiembre de 2004, se resolvió no declarar probada la excepción de fondo de inexigibilidad de la obligación, y se ordenó seguir adelante con la ejecución contra el Municipio de Malambo; por auto del 07 de octubre de 2004, se dispuso declarar la suspensión del asunto desde el 22 de septiembre de 2004, por haber entrado a proceso de reestructuración de pasivos la entidad territorial demandada. 13 República de Colombia Rama Judicial consejo
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Abogado en Apelación Posteriormente, y previa petición del apoderado del demandante, el Juzgado mediante auto del 28 de junio de 2007 resolvió reactivar el proceso ejecutivo; el 17 de agosto de 2007, el doctor Peláez Suárez presentó la liquidación del crédito así:
Capital $3'750.000, intereses moratorios: $4'025.000, para un total de $7'775.000, y $ 1'165.000,00 por honorarios profesionales correspondiente al 15%. De los cruces finacieros realizados por el quejoso y el abogado inculpado quedó un excedente por la suma de $897.999; dineros que fueron objeto de retención por parte del disciplinable, y hasta la fecha no se tiene noticia que hayan sido devueltos a su cliente, por el contrario está la ratificación hecha en audiencia por parte del disciplinable, de que él recibió esos emolumentos, tomándolos a título de honorarios, sin la autorización del quejoso, a tal punto que tuvo que acudir a esta instancia para que le fueran devueltos, así pues, la conducta encuadra plena en la descripción del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, De esta manera, se evidencia un lamentable desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte del investigado, pues parece creer que la jurisdicción disciplinaria puede suplantar funciones de la jurisdicción ordinaria, a la cual él debió acudir para obtener la regulación de honorarios que se le dejaron de cancelar. No se encuentra sustento en su versión de los hechos en los cuales pretende hacer valer ante esta instancia, sobre la devolución o entrega de los dineros de su cliente, así pues, para la Sala resulta una conducta que encuadra dentro de la falta de honradez en sus relaciones profesionales, por cuanto se encuentra que efectivamente el dinero no le fue entregado a quien le correspondía, pues, fue retenido por el abogado, y hasta la fecha no se tiene noticia de que haya sido
devuelto, quedando incurso en la descripción de la falta contemplada el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 14 República de Colombia Rama Judicial consejo
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Abogado en Apelación Esta Colegiatura, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación encuentra que de manera intencionada el disciplinable tomó para sí unos dineros que no le correspondían, situación que no debía soportar quien era el titular de los dineros objeto de demanda, tampoco existe aprobación del cliente de que lo haya autorizado a aplicar a honorarios dicha suma, por el contrario se acreditó que el cliente tuvo que acudir a la Jurisdicción Disciplinara a fin de que le sean devueltos, adicional a lo manifestado en la versión libre y en el mismo escrito de apelación aplicó a honorarios la totalidad de los recibido, lo que hace que su conducta haya sido a propósito y por lo tanto dolosa, como acertadamente la calificó el a quo y por tal razón deberá ser confirmada. Ahora bien frente a los argumentos expuestos por el inculpado para este Despacho no son de recibo, por cuanto la conducta endilgada fue cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad, en primer lugar, porque el investigado en su condición de abogado con amplia experiencia y en pleno uso y goce de sus facultades mentales, sabía perfectamente que estaba reteniendo y apoderándose de dineros que no le correspondían, siendo de propiedad del quejoso y de otro
lado, encaminó su voluntad a la perpetración de ese resultado, que no era otro que disfrutar de tales dineros, frente a la valoración de la prueba documental (el pa
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