CSDJ - F08001110200020090010701ADJUNTA20120523152251-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090010701ADJUNTA20120523152251-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Proyecto Registrado el Ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 048 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 080011102000200900107 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocería la Sala de la solicitud de nulidad invocada por la abogada LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ GARZÓN por la supuesta vulneración de los derechos de defensa y debido proceso en el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, de no ser por su improcedencia. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos: A través de memorial recibido en ésta Corporación el 18 de abril del año en curso, la disciplinada solicitó la declaratoria de nulidad del trámite impartido a las diligencias disciplinarias seguidas en su contra, pues arguye la supuesta afectación de sus derechos de defensa y debido proceso por indebida notificación durante la actuación en primera instancia1. Cabe recordar, que ante ésta Colegiatura arribaron las diligencias a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 22 de junio de 2011, mediante la cual se le impuso como sanción,
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses al hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33-9, 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, en Sala Dual número 26 del 20 de octubre de 20112, se resolvió: “PRIMERO.- MODIFICAR el fallo consultado, en el siguiente sentido: i). ABSOLVER a la abogada disciplinada de la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. ii). REBAJAR la sanción impuesta a SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) MESES. iii). CONFIRMARLO en todo lo demás, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia”. Anterior decisión que quedó en firme desde tal data de conformidad con constancia secretarial del 11 de noviembre hogaño, obrante en el folio 32 del cuaderno de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Fols.45 a 47 C. Segunda Instancia 2 Providencia suscrita por los H. Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez (salvó voto parcial), Pedro Alonso Sanabria Buitrago y María Mercedes López Mora (ponente) De entrada se observa que la solicitud de nulidad que hoy ocupa la atención de la Sala debe ser rechazada de plano, pues además de extemporánea, esta Colegiatura perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto disciplinario, teniendo en cuenta que desde el 20 de octubre de 2011
se resolvió el grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria de primera instancia y en virtud del cual dichas diligencias arribaron ante ésta Superioridad. Pues bien, la solicitud de nulidad por vicios durante la tramitación de la primera instancia del proceso disciplinario de la referencia fue presentada el 18 de abril de 2012, es decir, más de seis meses después de haberse proferido la decisión de segunda instancia. Es de aclarar, que el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 a cuyas disposiciones remite la Ley 1123 de 2007 aplicada al proceso disciplinario de marras, prevé que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, por lo que deviene claro para ésta Superioridad que tal facultad de los sujetos procesales no puede perpetuarse en el tiempo pues se desconocerían principios tales como el de perentoriedad3 y de seguridad jurídica4 y por ende está limitada a la emisión de la sentencia. Con todo, y tal como se anunció la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad incoada por la disciplinada. 3 Art. 15 Ley 600 de 2000: “Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. (…)” 4 Corte Constitucional - Sentencia T-284-94: "La seguridad jurídica apunta a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación." Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Dual No. 4-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad procesal incoada por la abogada LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GARZÓN, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrada JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual la Sala revisó en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual sancionó a la abogada LUZ CARMEN MARTÍNEZ DE GARZÓN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 9 del artículo 33, 3 y 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007.
Aprobado según Acta No. 26 del 20 de octubre de 2011 Sala Dual Cuarta de Decisión.
Radicado: 080011102000200900107 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En efecto, si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión de la Sala de confirmar la responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho por su incursión en las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no así la de absolverla por la consagrada en el numeral 9º del artículo 33 ibídem, al encontrar reunidos la totalidad de los ingredientes normativos del tipo referido y probados en grado de plenitud probatoria las fases objetiva y subjetiva del injusto disciplinario. Aparece plenamente demostrado en el plenario que la abogada entregó a su cliente Llorach Reyes “un recibo suscrito por el señor John Cabarcas identificado con la cédula de ciudadanía número 8.745.715, quien actuaba como secuestre y donde expresó que recibió de la doctora Luz del Carmen Martínez de Garzón la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), por concepto de honorarios por la diligencia de embargo secuestro del inmueble ubicado en la calle 21 No. 26-103.”, documento totalmente espurio, tanto desde el punto de vista material como ideológico, lo cual fue aceptado por la togada en la diligencia de versión libre en la que afirmó no haber entregado suma de dinero alguna al auxiliar de la justicia referido.
No obstante, la claridad de la incursión por parte de la investigada en un acto en torno al cual no cabe duda que es fraudulento, la Sala mayoritaria consideró que como no fue presentado ante autoridad judicial alguna, ni aducido como elemento probatorio dentro de ninguna diligencia judicial, sino que fue entregado al cliente para demostrar un gasto irreal “tal actuación no afectó la administración de justicia”, conclusión que no puede ser compartida por quien suscribe la providencia con salvamento de voto parcial. Ello, por cuanto tal interpretación desconoce abiertamente el contenido normativo del tipo disciplinario y de contera el precedente que sobre la materia tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Efectivamente, el tipo disciplinario en cuestión establece que “Son faltas contra la recta y legal realización de la Justicia y los fines del Estado: … 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” (Subrayado fuera de texto). No resulta, en consecuencia, dable entender de donde sale la exigencia referida a que el documento falsificado presentado por la abogada a su cliente para pretender demostrar un gasto que no realizó y defraudarlo patrimonialmente, no constituya falta disciplinaria porque no se presentó ante una autoridad judicial o se allegó a un proceso, exigencia que solo hubiera podido incluir el legislador, más no el interprete. Se reiteró igualmente que tal postura jurídica contravía el precedente de la Sala y de la ratio decidendi contenida en la sentencia de la Corte Constitucional que estudio la exequibilidad de la norma referida. Lo anterior por cuanto sobre esta falta ha establecido la Sala: “a efectos de
establecer el marco conceptual bajo el cual la Sala debe analizar las conductas imputadas al profesional del derecho se tiene, en primer lugar que el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consagra como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, aquella conducta consistente en aconsejar, patrocinar o intervenir “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, norma que anteriormente se encontraba consagrada con idéntica redacción en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-393 de 2006, en cuya motivación se expresó que, no cabe duda que el alcance de la expresión “actos fraudulentos” “está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Española define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. Estimó la Alta Corporación que el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los
destinatarios de la norma, la cual puede concretarse razonablemente por el operador disciplinario, agregando que, en lo que tiene que ver con el bien jurídico objeto de protección por la norma: “la lealtad debida a la Administración de justicia”, el mismo es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir, especialmente la consagrada el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.” Atentamente,
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado