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CSDJ - F08001110200020090015601ADJUNTA20140610094355-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090015601ADJUNTA20140610094355-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 080011102000200900156 01

Registro proyecto: 19 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014

Referencia: Consulta Funcionario

Disciplinado Maritza Isabel Velasco RodríguezJuez Quince Civil Municipal de Barranquilla Denunciante Guillermo Araujo Martelo 1ª instancia Suspensión e inhabilidad por 6 meses Decisión: Confirma Prescripción 17 de noviembre de 2014 :

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el grado Jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de fecha 30 de julio de 20131, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD para ejercer la función pública, por seis meses, a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla para la época de los hechos, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Esta investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Guillermo Araujo Martelo contra la doctora Maritza Isabel Velasco Rodríguez en calidad de

Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla. Como sustento de su queja señaló el denunciante:

1. En el año 2006 formuló demanda ejecutiva singular en contra de la señora Ada Ramos, para el cobro de una letra de cambio por un valor de $7.000.000.oo, la cual fue sometida a reparto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla y le fue asignado el número de radicado 2006-00207.

2. En curso el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago en contra de la demandada mediante providencia del 22 de marzo de 2006.

3. Mediante auto del 24 de abril de 2006 la Juez decretó embargo y secuestro de los dineros que poseía la demandada en varias cuentas bancarias, fijó como límite del embargo al $10.500.000. y ordenó el embargo y secuestro de vehículo automotor (moto) marca Suzuky AX 100 de placa BCX -56A modelo 2006 color negro, de propiedad de la demandada.

4. Posteriormente, mediante providencia del 13 de julio de 2006, la Juez decretó la inmovilización de la motocicleta de placas BCX -56A.

5. El día 13 de octubre de 2006 el Departamento de Policía del Atlántico llevó a cabo la incautación de la motocicleta de placas BCX -56A.

6. El 31 de octubre de 2006, la parte demandada propuso excepción de mérito de inexistencia de la obligación, así como solicitó revocar el auto admisorio de la demanda y que se ordenara la entrega de la motocicleta de placas

BCX -56 A.

7. El día 15 de enero de 2007 la Juez ordenó comisionar a la inspección de tránsito de Barranquilla para que practicara diligencia de secuestro del vehículo embargado y se nombró como secuestre del bien al señor José

Víctor Rojano Milinello.

8. El día 31 de enero de 2007 mediante auto la Juez en atención a la solicitud de declaración de inexistencia de la obligación presentada por la parte demandada, procedió a tener como pruebas las existentes en el expediente Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01 y ordenó correr traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran alegatos de conclusión.

9. El 12 de febrero de 2007 la inspección primera de la empresa de tránsito y transporte metropolitano de Barranquilla, acogió la comisión y libró comunicación al secuestre para lo de ley. 10.El 23 de febrero de 2007, en la Inspección Primera de la Empresa de tránsito y transporte de Barranquilla, se llevó a cabo diligencia de secuestro del vehículo de placas BCX -56 A. 11.El día 17 de abril de 2007 la Secretaria del Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla pasó el expediente al despacho de la Juez informándole que vencido el término para presentar alegatos de conclusión las partes no

habían hecho uso del mismo.

12. Finalmente el 17 de noviembre de 2009 la Juez procedió a decidir sobre solicitud de declaratoria de excepción de mérito presentada por la parte demandada. Después de hacer un análisis de los elementos probatorios que obraban en el expediente, declaró no probada la excepción de mérito de inexistencia de la deuda y ordenó continuar adelante con la ejecución. Como consecuencia de lo anterior ordenó practicar la liquidación del crédito tal como se había dispuesto en el mandamiento de pago.

 ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto del 19 de marzo de 2009, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria, decretó la apertura de la indagación preliminar y ordenó acreditar la calidad de la funcionaria judicial investigada e inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo singular correspondiente al radicado 200602072.

2. La calidad de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla de la denunciada fue acreditada mediante certificado del 2 de junio de 20093 en donde se señala que ejerció el cargo desde el 7 de mayo de 1982 hasta el 2 de junio de 2009, fecha en la cual fue emitida la certificación. El certificado fue emitido por la Secretaría General -Dirección Generaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Folio 5 del cuaderno original. 3 Folios 12 y 13 del cuaderno original.

Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01 Barranquilla. Adicionalmente la Alcaldía del Distrito Especial de Barranquilla remitió copia de las actas de posesión de la Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla del

9 de marzo de 19904.

3. El 11 de diciembre de 2009, el Seccional de Instancia dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Maritza Isabel Velasco Rodríguez, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, y dispuso su notificación personal5, a su vez ordenó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que remitiera constancia del sueldo así como de los antecedentes disciplinarios. Por último decretó amplificación y ratificación de la queja.

4. El 14 de diciembre de 2009 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura remitió copia íntegra del expediente contentivo de la actuación de vigilancia judicial administrativa adelantada dentro del proceso ejecutivo 2006-0207 que cursaba en el Juzgado Quince Civil Municipal, en el cual resolvió sancionar a la funcionaria investigada así: “un punto menos en la calificación de servicios correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009”, además ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria para lo pertinente6.

5. Conforme a lo anterior el Magistrado Sustanciador en diligencia del 24 de marzo de 2010 ordenó remitir las diligencias administrativas allegadas a la oficina de reparto para lo pertinente, como quiera que la orden de compulsa de copias emitida por la Sala Administrativa se fundamentó en determinar si la funcionaria judicial incurrió en falta disciplinaria al incumplir el deber consignado en el artículo 5° del Acuerdo 088 de 1997, hecho que no era objeto de investigación en el

presente proceso. Adicionalmente reiteró la orden de la práctica de reiteración y ampliación de queja como la de inspección judicial sobre el expediente Radicado 006-02077.

6. El 8 de septiembre de 2010, el Magistrado sustanciador solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico remitiera informe sobre la carga laboral de la denunciada, las resoluciones de calificación y reporte de licencias, incapacidades o comisiones de servicios8. 4 Folios 14 a16 del cuaderno original. 5 Folios 20 y 21 del c.o. 6 Cuaderno de copias del expediente de vigilancia administrativa con 20 folios. 7 Folio 34 del c.o. 8 Folio 39 del c.o.

Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01

7. El 30 de noviembre de 2010 el Magistrado sustanciador practicó la diligencia de inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo correspondiente al radicado 2006-0207, verificando de esta manera las actuaciones adelantadas por la Juez disciplinada y ordenó fotocopiar el expediente completo e incorporarlo al expediente disciplinario.9

8. El 21 de enero de 2011, se reitera por parte del Magistrado sustanciador nuevamente la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que fueran remitidas las resoluciones de calificación y reporte de licencias, incapacidades o comisiones de servicios10.

9. El 25 de abril de 2011, el proceso disciplinario fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Risaralda, con el fin de que

fuera conocido por esta seccional en descongestión, conforme a lo dispuesto en el acuerdo N°. PSSAA11-7794 de 2011.

10. Mediante providencia del 6 de julio de 2011, el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se abstiene de asumir el conocimiento, como quiera que los casos que aún se encontraban en etapa de indagación preliminar no eran objeto de la descongestión, pues solo podían ser remitidos los procesos que se encontraran para fallo, en consecuencia el Magistrado ordenó devolver el expediente al Seccional de origen para que continuaran con el proceso disciplinario11.

11. En atención a lo dispuesto por el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, el Magistrado Rubén Darío Campo Charris perteneciente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico reasume el conocimiento del presente proceso y declaró cerrada la investigación disciplinaria.

12. En Sala dual del 28 de mayo de 2012, se resolvió formular pliego de cargos en contra de la disciplinable, por la presunta transgresión al deber contenido en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 al desconocer el término establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que podría ser constitutiva de falta consignada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta 9 Folio 44 del c.o. 10 Folio 48 del c.o. 11 Folio 65 y 66 del c.o.

Funcionario en Consulta

Radicado: 080011102000200900156 01 catalogada como gravísima culposa12, de lo anterior ordenó notificar personalmente dentro de los 10 días siguientes al disciplinado.

13. Al disciplinado se le notificó oportunamente de los cargos el 28 de mayo de 201213 y no solicitó ninguna prueba. Así las cosas, en audiencia del 13 de noviembre de 2012 se decretó el cierre del periodo probatorio14 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Una vez notificada, esta última no presentó alegatos de conclusión.

MEDIOS PROBATORIOS A la actuación se allegaron las siguientes pruebas:  Copia de demanda ejecutiva singular en contra de la señora Ada Ramos, para el cobro de una letra de cambio por un valor de $7.000.000.oo, al cual le fue asignado el número de radicado 2006-0020715.  Copia de providencia del 22 de marzo de 2006, en la cual se ordenó librar mandamiento de pago en contra de la demandada16.  Auto del 24 de abril de 2006 la Juez decretó embargo y secuestro de los dineros que poseía la demandada en cuenta corriente en ahorro CDT, fijó como límite del embargo al $10.500.000.oo y ordenó el embargo y secuestro de vehículo automotor (moto) marca Suzuky AX 100 de placa BCX -56A modelo 200617.  Copia de providencia del 13 de julio de 2006, la Juez decretó la inmovilización de la motocicleta de placas BCX -56A18.  Copia de escrito radicado el 31 de octubre de 2006 en el cual la parte

demandada propuso excepción de mérito de inexistencia de la obligación19. 12 Folios 74 a79 del c.o. 13 Folio 81 del c.o. 14 Folio 83 del c.o. 15 Folios 1 y 2 del cuaderno anexo correspondiente a copia del expediente ejecutivo 2006-0207. 16Folio 8 del cuaderno anexo correspondiente a copia del expediente ejecutivo 2006-0207. 17 Folio 15 del cuaderno anexo correspondiente a copia del expediente ejecutivo 2006-0207. 18 Folio 19 del cuaderno anexo correspondiente a copia del expediente ejecutivo 2006-0207. 19 Folio 57 a 60 del cuaderno anexo correspondiente a copia del expediente ejecutivo 2006-0207. Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01  Copia de providencia del 31 de enero de 2007 en donde la Juez en atención a la solicitud de declaración de inexistencia de la obligación presentada por la parte demandada, procedió a tener como pruebas las existentes en el expediente y ordenó correr traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran alegatos de conclusión20.  Copia de auto del 17 de abril de 2007 en el cual la Secretaria del Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla pasó al despacho de la Juez informándole que vencido el término para presentar alegatos de conclusión las partes no hicieron uso del mismo21.  Copia de providencia del 17 de noviembre de 2009, en el cual la Juez declaró no probada la excepción de mérito de inexistencia de la deuda y

ordenó continuar adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito tal como se había dispuesto en el mandamiento de pago22.  Copia del trámite administrativo adelantado por la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual el Magistrado Daniel García Benítez sancionó a la Juez disciplinada con “un punto menos en la calificación de servicios correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009” y ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria para lo pertinente, como quiera que encontró probado que la Juez desconoció el deber de dirigir y organizar el despacho judicial a su cargo y señaló que “existe una clara actuación u omisión contraria a la oportuna administración de justicia” 23.  Certificación del sueldo devengado por la Juez Quince Civil Municipal emitida el 5 de marzo de 2010, emitida por la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Barranquilla24.  Copia del reporte de estadística emitidos por la Sala Administrativa – Dirección Seccional de Información de Estadística SIERJU con corte de 31 de diciembre de 2010, reportó una carga laboral para el año 2007 de 1.111 20 Folio 77 del cuaderno anexo correspondiente a copia del expediente ejecutivo 2006-0207. 21 Folio 78 del cuaderno anexo correspondiente a copia del expediente ejecutivo 2006-0207. 22 Folios 79 a 81 del cuaderno anexo correspondiente a copia del expediente ejecutivo 2006-0207. 23 Cuaderno anexo correspondiente a copia del trámite administrativo de vigilancia judicial al proceso 2006207 24 Folio 30 del c.o. Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01 procesos de inventario final y para el año 2010 de 3.296 de procesos correspondientes al inventario final25.  Copias de la Calificación o evaluación final de servicios de la Sala Administrativa (Unidad de Adminitración de Carrera Judicial) del Consejo Superior de la Judicatura, para los años 2007 a 2009, en el cual registran cada año como calificación de la disciplinada como SATISFACTORIA con un promedio de puntos en cumplimiento del 80% aproximadamente26.  Certificación emitida por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el cual registran permiso otorgado en el año 2008 por dos días y dos suspensiones mediante Resolución de Sala Plena N°.1224 de 2009, a partir del 2 al 19 de diciembre de 2009 y del 11 al 22 de enero de 2010 en virtud de sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y confirmada por el superior y mediante Resolución de Sala Plena 1398 de agosto de 2010, a partir del 1° de septiembre al 1° de noviembre de 2010 en virtud de sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y confirmada por el superior27.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de

noviembre 2013, en el cual registra 3 sanciones disciplinarias en su contra, así28: -Suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo, impuesta mediante Sentencia de fecha 19 noviembre de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros. 25 Folio 54 del c.o. 26 Folio 55 a 58 del c.o. 27 Folios 60 y 61 del c.o. 28 Folios 9 y 10 de los cuadernos de segunda instancia. Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01 - Suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo, impuesta mediante Sentencia de fecha 6 de agosto de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la H. Magistrada Carmen Nancy Ángel Muller. -Suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo, impuesta mediante Sentencia de fecha 7 de julio de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

III. DECISÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses e inhabilidad para ejercer la función pública por el mismo término, a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, por haber trasgredido el

deber consagrado en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Tal determinación fue adoptada, después de haberse efectuado el correspondiente análisis de los fundamentos fácticos y de los elementos probatorios que conformaban el expediente, encontrándose plenamente acreditado que la conducta en la cual incurrió la funcionaria judicial por omisión derivó en la comisión de la falta disciplinaria calificada como gravísima a título de culpa. Se logró comprobar que existió demora injustificada en el impulso y decisión pertinente dentro del curso del proceso ejecutivo singular derivado del cobro de una letra de cambio, pues según las pruebas obtenidas el expediente se encontraba extraviado, sin embargo no se evidenció dentro del proceso ejecutivo constancia alguna de tal circunstancia. En ese orden de ideas el Consejo Seccional consideró que la Juez incurrió en mora excesiva para dar continuidad en el trámite del proceso ejecutivo y proferir sentencia tal como lo disponía el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, pues después de haber ingresado al despacho para fallo el 17 de abril de 2007, solo hasta el 17 de noviembre de 2009 esto es 2 años y siete meses después, resolvió declarar no probada la excepción de mérito y continuar adelante con la liquidación del crédito, Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01 causando así perjuicio a las intereses jurídicos del demandante, sin que dentro del expediente se vislumbre la existencia de alguna causal de justificación que respalde la demora, pues la disciplinada no presentó dentro del trámite disciplinario prueba alguna que justificara su actuar omisivo, encontrándose de esta manera corroborada

la negligencia y descuido con la que atiende los asuntos encargados a su conocimiento.

IV. CONSULTA Contra la anterior sentencia no fue interpuesto recurso alguno, pese a que la disciplinada se notificó personalmente de la determinación adoptada por el Juez de primera instancia. En estas condiciones, mediante oficio 24046 del 1° de octubre de 2013, fue remitido el expediente a esta Corporación. El 7 de octubre de 2013 fue repartido a este despacho.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias a esta Corporación por auto del 24 de octubre de 201329, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias y se ordenó allegar certificado de antecedentes disciplinarios actualizados de la aquí inculpada y dar cumplimiento al contenido del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 para los fines pertinentes, sin que se hubiere presentado alegato alguno30.

Así las cosas el día 8 de noviembre de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se registraron 3 sanciones disciplinarias interpuestas por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tal como fue señalado en aparte que precede.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 29 Folio 5 de cuaderno de segunda instancia. 30 Folio 4 de cuaderno de segunda instancia.

Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta, de conformidad con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la ley 270 de 1996.

No se observa ninguna causal de nulidad que afecte el trámite del proceso, por lo cual se decidirá de fondo en segunda instancia.

2. Identificación del disciplinado Se trata de la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ, Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla para la época de los hechos (esto es desde el año 2006 hasta noviembre de 2009), quien se identifica con el número de cédula 32.623.560, y presta sus servicios en la Rama Judicial, en el cargo de Juez Quince

Civil Municipal de Barranquilla. La doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ registra 3 sanciones disciplinarias interpuestas por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mencionadas líneas arriba.

3. Análisis del caso concreto Se hará un control de legalidad de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, como quiera que omitió emitir fallo ejecutivo dentro de los términos establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior pues después de haber ingresado al despacho para estudio el 17 de abril de 2007, solo hasta el 17 de noviembre de 2009, es decir, dos años y siete meses después, profirió decisión de fondo en la cual declaró no probada la excepción de mérito y ordenó continuar adelante con la ejecución y proceder a liquidar el crédito.

Dicho lo anterior y en vista que no obra causal de nulidad alguna, entrará esta corporación a revisar la legalidad del fallo proferido por el a quo.

a. Materialidad de la conducta: Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01 Después de haberse efectuado el correspondiente análisis de los elementos probatorios que hacen parte del expediente, se encontró plenamente demostrado que la funcionaria investigada actuó con descuido y de manera negligente al no dar el impulso necesario al proceso ejecutivo y demorar la emisión de la sentencia, por cuanto el proceso demoró en su despacho pendiente para proferir sentencia dos años y siete meses. Conforme a la inspección judicial efectuada al expediente, se logró establecer que el día 17 de abril de 2007 el expediente ingresó al despacho de la señora Juez para proferir sentencia, e incluso mucho tiempo después de haber sido interpuesta la queja por el señor Guillermo Araujo Martelo (febrero de 2009) y como se ha reiterado solo hasta el 17 de noviembre de 2009 la Juez emite providencia en la cual declara no probada la excepción de mérito y ordena practicar la correspondiente liquidación del crédito como se había ordenado en mandamiento de pago. En virtud de lo anteriormente señalado, se evidenció que la Juez sin justificación alguna demoró resolver de fondo la controversia suscitada dentro de la demanda ejecutiva, omisión con la cual desconoció el trámite estipulado en artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. También se encontró probado que la Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla no brindó información cierta y clara al denunciante respecto el trámite procesal en el cual se encontraba el proceso, pues le mencionó que le proceso se encontraba

extraviado, circunstancia de la cual no obra constancia alguna dentro del proceso ejecutivo. b. La antijuridicidad de la conducta: En estas condiciones, se evidencia que el funcionario judicial desatendió el deber legal consagrado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone como prohibición a los funcionarios judiciales el “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01 Se evidencia que la omisión del funcionario constituye una desatención a los presupuestos establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula el trámite a seguir dentro del proceso ejecutivo civil:

“ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.” En consecuencia, la Juez en virtud de lo dispuesto en la norma procesal debía emitir sentencia de fondo, pues tal como lo señaló el A quo la Juez como directora del proceso debía adoptar las medidas necesarias para dar prelación a aquellos trámites que por la excesiva carga de trabajo llevaban bastante tiempo en su conocimiento y ordenarlos de tal manera que no se vulneraran los derechos de los intervinientes en el mismo, en consecuencia, debió proferir decisión de fondo dentro de un término razonable.

En estas condiciones, la Juez omitió atender la normatividad procesal que establece los plazos en los cuales debe ser proferida la decisión de fondo que define la controversia jurídica suscitada entre las partes, dejando además sin mecanismo procesal de defensa a la parte demandante, es así como se vio obligado el demandante a solicitar vigilancia administrativa respecto del proceso ejecutivo y adicionalmente presentar queja disciplinaria ante la falta de respuesta clara a sus solicitudes de información. Así las cosas, concluye esta corporación, que se encuentra suficientemente acreditada la inobservancia de las normas legales por parte de la Juez de la República, para hacerle un juicio de reproche e incluso imponer una sanción disciplinaria, porque existe certeza en la materialidad de la conducta y que la misma es constitutiva de falta disciplinaria. No se aprecia en el expediente, por lo demás, ninguna causa que justifique la conducta o que constituya caso fortuito, error invencible o fuerza mayor. c. Culpabilidad: La conducta se cometió a título de culpa gravísima, como quiera de manera negligente y descuidada omitió dar el impulso procesal para resolver de fondo el Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01 problema jurídico planteado en el cobro ejecutivo, es pertinente reiterar que la actuación de la Juez es merecedora de un fuerte reproche disciplinario por cuanto su omisión generó un desconocimiento de los intereses del demandante y una vulneración al derecho al debido proceso pues en razón de su cargo y habiendo desempeñado el cargo durante varios años, la Juez contaba con la experticia y

conocimiento jurídico suficiente para dar trámite oportuno al proceso ejecutivo, en este punto es pertinente aclarar además, que el asunto sometido a su estudio no representaba mayor dificultad jurídica pues se trataba de establecer si era viable continuar con la ejecución como finalmente lo declaró en sentencia del 17 de noviembre de 2009, así las cosas se evidenció que la Juez investigada se abstuvo de dar aplicación a la normativa que rige el trámite ejecutivo civil. d. Dosimetría de la sanción: Respecto a la sanción, considera la Sala que son acertados los argumentos planteados por el A quo, ya que la funcionaria investigada además de incumplir el deber de proferir decisión de fondo de manera oportuna, también interrumpió el correcto desarrollo de la administración judicial y la consecución de los fines del estado y la pronta administración de justicia, perjudicando también los intereses de la parte demandante pues el bien (motocicleta de placas BCX 56A) que había obtenido como garantía el demandante tras haber transcurrido dos años desde el momento de su embargo y secuestro para el momento en que se ordenó continuar adelante con la ejecución había perdido su valor y se había deteriorado desvaneciéndose así el valor económico obtenido como garantía; De otro lado, revisados los antecedentes disciplinarios que ostenta el investigado en esta corporación, se evidencia su reiterado proceder contrario a las obligaciones propias de su cargo. Por todo lo anterior en atención a la implicación social que acarrea, esta Sala considera proporcionada la sanción impuesta procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que declaró disciplinariamente responsable al doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (06) meses, como autora a título de culpa de la falta gravísima prevista en el numeral 3º artículo 154 de la Ley 270 de 1996 constitutiva de falta consignada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a la disciplinable, informándole que contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- Ejecutoriada la presente sentencia, háganse las comunicaciones de rigor, conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002. C

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