CSDJ - F08001110200020090015601ADJUNTA20140902100533-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090015601ADJUNTA20140902100533-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 080011102000200900156 01
Registro proyecto: 28 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N°66 de 27 de agosto de 2014 ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 5 de junio de 2014, aprobada en Sala 43 de la misma fecha, por medio de la cual esta Sala se pronunció en grado jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida el 30 de julio de 2013, por medio de la cual la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que declaró disciplinariamente responsable al doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (06) meses, como autora a título de culpa de la falta gravísima prevista en el numeral 3º artículo 154 de la Ley 270 de 1996 constitutiva de falta consignada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte
considerativa de este proveído. Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a la disciplinable, informándole que contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- Ejecutoriada la presente sentencia, háganse las comunicaciones de rigor, conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo” CONSIDERACIONES Sin embargo revisadas las diligencias se observa que por error se omitió incluir en la parte resolutiva las palabras “e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término”, en consecuencia la frase correcta del numeral primero de la sentencia de la referencia corresponde a CONFIRMAR el fallo que declaró disciplinariamente responsable al doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (06) meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término. Ahora bien, en relación con esta clase de errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de procedimiento Penal y de procedimientos Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ Art. 412. Irreformabilidad de la Sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que
la hubiere dictado, salvo en el caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética o de nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o l adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el Juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. 2 Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01 En este caso, si bien para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 rige la ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en el artículo 528 de la misma ley se aplicará la norma encita. De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Indica: “ Art. 310 CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Artículo derogado por el literal c) del artículo 226 de la Ley 1564 de
2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se
notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. Del artículo 320 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Subrayado del despacho). En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en un lapsus calami, en la parte resolutiva (folio 15) del numeral primero de la providencia proferida el 5 de junio de 2014, aprobada en sala 43 de la misma fecha, al señalar que se declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ y se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (06) meses, omitiendo pronunciarse respecto de la inhabilidad de ejercer cargos públicos. 3 Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01 Así las cosas, el correcto numeral primero de la providencia proferida el 5 de junio de 2014, aprobada en sala 43 de la misma fecha, corresponde a CONFIRMAR el fallo que declaró disciplinariamente responsable al doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (06) meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término, como autora a título de culpa de la falta gravísima prevista en el numeral 3º artículo 154 de la Ley 270 de 1996 constitutiva de falta consignada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,
conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, es por ello que esta sala efectúa la corrección que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero: CORREGIR la providencia emitida por esta Sala el 5 de junio de 2014, señalando que el numeral primero de la parte resolutiva es: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que declaró disciplinariamente responsable al doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (06) meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término, como autora a título de culpa de la falta gravísima prevista en el numeral 3º artículo 154 de la Ley 270 de 1996 constitutiva de falta consignada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.” Conforme lo anterior, envíese copia de esta providencia al Consejo Seccional de origen.
Segundo: Hecha la anterior corrección, por la secretaria judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 5 de junio de
2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
4 Funcionario en Consulta Radicado: 080011102000200900156 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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