CSDJ - F0800111020002009001920120180221150437-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F0800111020002009001920120180221150437-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 080011102000200900192 01 Aprobado según Acta No 8 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada en octubre 31 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Franklin Eduardo Santiago Fonseca, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en febrero 25 de 2009 ante el seccional de instancia por el señor Gustavo Mantilla Munive, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Franklin Eduardo Santiago Fonseca, pues señaló que interpuso una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Transporte Trasalfa Restrepo, por un accidente acaecido en el año 1999, en el cual se ocasionó la muerte de una persona y daño material a su automóvil de placas UEY-542 el cual trabajaba de transporte público, afectándose a tal punto que no pudo seguir circulando por la ciudad. 1 Ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en sala dual con la Magistrada Roció Mabel Torres Murillo,
decisión vista en folios 153 a 163 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 080011102000200900192 01
Asunto: Abogado en apelación Que debido a ello interpuso una demanda para que las personas respondieran por los daños causados a su bien y le otorgó poder a la doctora Sandra Rocío Avilán Guzmán, pero debido a circunstancias ajenas al proceso, la abogada renunció al mandato otorgándole poder al doctor Franklin Santiago Fonseca el 11 de julio de 2007.
Que la primera y única actuación que realizó el referido profesional de la cual tuvo conocimiento, fue una conciliación realizada con los asesores de la empresa demandada, la cual resultó fallida pues no llegaron a ningún acuerdo; destacando que ese día se enteró del proceso penal que se estaba llevando aparte por las victimas del homicidio. Señaló que desde un año atrás de presentar la queja intentó comunicarse con el abogado, pero éste se negó de manera reiterada a presentar informe del proceso; así mismo desconocía si realizó alguna conciliación o cobro del algún título y por eso ha sido escurridizo, afectando sus intereses y faltando su ética profesional. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor
Franklin Eduardo Santiago Fonseca, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72’161.505 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 151045 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 5 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Radicado N° 080011102000200900192 01
Asunto: Abogado en apelación Apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor Franklin Eduardo Santiago Fonseca, el a quo mediante proveído3 fechado abril 1° de 2009 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 2:15 p.m. de septiembre 1° 2009 a efectos de iniciarla.
Audiencia de pruebas y calificación provisional Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: abril 1° de 2016 4 y mayo 13 de 20165, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente
relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de apoderada (o) de oficio al disciplinable y posterior intervención. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, doctor Franklin Eduardo Santiago Fonseca, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de él se registraba en el certificado expedido por el RNA, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que 3 Auto de apertura visto en folio (s) 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 128 a 129 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 138 a 139 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 3
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Radicado N° 080011102000200900192 01
Asunto: Abogado en apelación se justificara, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó en edicto6 que permaneció fijado desde septiembre 14 a 16 de 2009 insistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se emitió auto7 de septiembre 18 de 2009 por medio del cual lo declaró como persona ausente y, en su defensoría de oficio designó al
doctor Julio Flórez Jiménez, quien no se posesionó, así que, luego de una secuencia de nuevas designaciones, por medio de auto8 fechado marzo 10 de 2016 se designó a la doctora María del Socorro Castañeda Sánchez, quien se posesionó de ello en marzo 17 de 2016. (Acta de posesión vista en folio 127 del c.o. de 1ª Inst.). Así pues, en desarrollo de la sesión de abril 1° de 2016, contando con la presencia de la defensora de oficio del togado, doctora María del Socorro Castañeda Sánchez, se le puso de presente el objeto de la presente diligencia, así como el contenido de la queja y sus anexos, procediendo a aducir que se debían decretar algunas pruebas a fin de esclarecer los hechos de la queja. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas junto con la queja.
2. Por medio de oficio N° 1253 de mayo 13 de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario de Gustavo Mantilla Munive contra Transporte Trasalfa Restrepo, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 200900192-00, (oficio remisorio visto en folio 137 del c.o. de 1ª Inst.), del cual se tomaron copias parciales (cuaderno anexo N° 1) y se dedujo lo siguiente: 6 Folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declaró a la (al) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio (s) 20 del
c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 116 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Radicado N° 080011102000200900192 01
Asunto: Abogado en apelación Mediante escrito radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito en julio 11 de 2007, el señor Gustavo Mantilla Munive le otorgó poder al doctor Franklin Santiago Fonseca, para que en su nombre y representación continuara su representación dentro del proceso. (Folio 59 c.a. N° 1). En julio 11 de 2007 el disciplinable solicitó al Juez de conocimiento copias de todo el expediente y el 25 de julio hogaño deprecó se fijara nueva fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. (Folios 61 a 64 del c.a. N° 1). Por auto de julio 31 de 2007 el Juzgado señaló el día 1° de octubre de ese año a las 3:00 p.m., como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación además de reconocer personería al doctor Franklin Eduardo Santiago Fonseca. (Folio 65 del c.a. N° 1). En octubre 1° de 2007 se llevó a cabo audiencia de conciliación, con la comparecencia del demandante, su apoderado judicial, representante legal de la demandada y apoderado judicial. Las partes manifestaron su ánimo de
no conciliar. (Folios 66 a 67 del c.a. N° 1). En febrero 18 de 2009 se recibió en el Juzgado memorial suscrito por el quejoso, por medio del cual solicitó un informe completo y detallado del estado actual del proceso. (Folio 70 del c.a. N° 1). Mediante escrito radicado en octubre 29 de 2013, la apoderada judicial de uno de los demandados solicitó al Juzgado decretar el desistimiento tácito en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. (Folio 74 del c.a. N° 1). En enero 22 de 2014 la Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla profirió auto por medio del cual decreto la terminación del asunto por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, el desglose de los documentos respectivos y no condenar en costas ni perjuicios. (Folio 75 del c.a. N° 1). 5
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Asunto: Abogado en apelación Calificación provisional En desarrollo de la sesión de mayo 13 de 2016 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado,
iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos y su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado, fungiendo como apoderado del señor Gustavo Mantilla Munive al interior del proceso ordinario que éste incoó contra Transporte Trasalfa Restrepo, cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, bajo radicado N° 2009-0019200, dejó totalmente descuidado el proceso a él encomendado, pues si bien concurrió en octubre 1° de 2007 a la audiencia de conciliación allí fijada, descuidó la gestión, al punto que en auto de enero 22 de 2014 el juzgado decretó el desistimiento tácito de la actuación, en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, presento un descuido de la litis por más de seis (6) años.
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Asunto: Abogado en apelación Para el despacho a quo, lo que se evidenciaba era un eventual descuido CULPOSO de las gestiones encomendadas por parte del quejoso al disciplinable, pues no estuvo atento a acatar las órdenes del despacho a tiempo, por lo cual se terminó anormalmente el litigio.
Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo la defensa de oficio a deprecar las que consideró pertinentes, mismas que le fueron decretadas, sin mediar recurso alguno al respecto, así pues, se dispuso iniciar el juzgamiento en junio 10 de 2016 a las 7:30 a.m. Audiencia de juzgamiento Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en junio 10 de 20169, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión; en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. A través de certificado N° 353.885 adiado junio 1° de 2016, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que el doctor Franklin Eduardo
Santiago Fonseca no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 146 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión 9 Acta de audiencia vista en folio (s) 150 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 7
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Asunto: Abogado en apelación Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de junio 10 de 2016 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: LA DEFENSA DE OFICIO: La defensora de oficio del togado adujo que, si bien se le imputó una indiligencia en el proceso de marras, lo ocurrido es que sólo existía poder conferido (obrante en el folio 168 del cuaderno anexo N° 1) y no contrato de prestación de servicios que delimitara las funciones a desarrollar el togado, tampoco se probó el pago de dineros por concepto de honorarios, situaciones sin dilucidar, por ende existía duda sobre la gestión encomendada al togado, la cual debía ser resuelta en su favor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada octubre 31 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, halló
disciplinariamente responsable al doctor Franklin Eduardo Santiago Fonseca, de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber profesional de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o 8
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Asunto: Abogado en apelación prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Lo anterior obedeció a que el togado investigado, fungiendo como apoderado del señor Gustavo Mantilla Munive al interior del proceso ordinario que éste incoó contra Transporte Trasalfa Restrepo, cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, bajo radicado N° 2009-00192-00, dejó totalmente
descuidado el proceso a él encomendado, pues si bien concurrió en octubre 1° de 2007 a la audiencia de conciliación allí fijada, descuidó la gestión, al punto que en auto de enero 22 de 2014 el juzgado decretó el desistimiento tácito de la actuación, en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, presento un descuido de la litis de más de seis (6) años. Para el despacho a quo, lo que se evidenciaba era un verdadero descuido CULPOSO de las gestiones encomendadas por parte del quejoso al disciplinable, pues no estuvo atento a acatar las órdenes del despacho a tiempo, por lo cual se terminó anormalmente el litigio. Finalmente, se consideró la sanción impuesta, que consistió en CENSURA, fue dada, teniendo en cuenta con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN
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Asunto: Abogado en apelación Dentro del término legal, la defensora de oficio del togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente lo mismo que en sus alegatos de conclusión, es decir, si bien a su defendido se le imputó una indiligencia en el proceso de marras, lo ocurrido es que sólo existía poder conferido (obrante en el folio 59 del cuaderno anexo N° 1) y no contrato de prestación de servicios el cual delimitara las funciones a desarrollar el togado, tampoco se probó el pago de dineros por concepto de honorarios, situaciones que quedaron sin dilucidar, por ende existía duda sobre la gestión a desarrollar el togado, la cual debía ser resuelta en su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del octubre 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Franklin Eduardo Santiago Fonseca de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de
la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 10
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Asunto: Abogado en apelación atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento
penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 11
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Asunto: Abogado en apelación En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente
de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 12
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Asunto: Abogado en apelación falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Sea lo primero señalar, el aspecto objetivo de la falta se tiene probado, pues el letrado fungiendo como apoderado del señor Gustavo Mantilla Munive al interior del proceso ordinario que éste incoó contra Transporte Trasalfa Restrepo, cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, bajo radicado N° 2009-00192-00, dejó totalmente descuidado el proceso a él encomendado, si bien concurrió en octubre 1° de 2007 a la audiencia de conciliación allí fijada, descuidó la gestión, al punto que en auto de enero 22 de 2014 el juzgado decretó el desistimiento tácito de la actuación, en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, presentó un descuido de la litis por más de seis (6) años.
Para el despacho a quo, lo que se evidenciaba era un real descuido CULPOSO de las gestiones encomendadas por parte del quejoso al disciplinable, pues no estuvo atento a acatar las órdenes del despacho a tiempo, por lo cual se terminó anormalmente el litigio. 13
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Asunto: Abogado en apelación Frente a lo anterior, en sede de alzada, la recurrente ha expuesto vehementemente que si bien a su defendido se le imputó una indiligencia en el proceso de marras, lo ocurrido es que sólo existía poder conferido (obrante en el folio 59 del cuaderno anexo N° 1) y no contrato de prestación de servicios que delimitara qué funciones debía desarrollar el togado, tampoco se probó el pago de dineros por concepto de honorarios, situaciones que quedaron sin dilucidar, por ende existía duda sobre la gestión que tenía que desarrollar el togado, la cual debía ser resuelta en su favor.
Pues bien, éste argumento no es del recibo de ésta Superioridad, dado que, no puede alegar la defensa del disciplinable su propia incuria en su favor, es decir, si bien no se logró contar con contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, o versión del togado al respecto, situación que evidentemente puede generar una duda en cuanto al alcance del encomiendo hecho por el quejoso, no
es menos cierto que tal situación acaeció gracias a la falta de compromiso del togado para con el presente asunto, pues a pesar de haber sido citado en diversas oportunidades por el despacho a quo, a las direcciones que de él reposaban no solo en el Registro Nacional de Abogados sino en el proceso de marras, simplemente omitió concurrir al proceso. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro a la defensa de oficio sobre, las dudas aludidas en la alzada son las que nacen luego de descorrida toda la etapa procesal y probatoria pertinente en el proceso, y aun así no se logra dilucidar con certeza la responsabilidad disciplinaria del togado, la cual no ha nacido en el presente proceso, pues, valga decirlo, el poder visto en folio 59 del cuaderno anexo N° 1 de 1ª Instancia prevé claramente que la representación es indeterminada es decir, se contrató al togado por parte del quejoso para que “… continúe con mi representación dentro del proceso…”, o dicho de otro modo, no se limitó el poder, por lo que se sobreentendía que iba hasta la culminación del 14
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Asunto: Abogado en apelación mismo, pero el profesional simplemente decidió abandonar e asunto a él encomendado, al punto de obtener el desenlace previamente expuesto.
Así pues, existe prueba certera sobre la responsabilidad del investigado en
relación con los hechos que dieron lugar a la inermia en la consumación del mandato y por ende del encargo hecho, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 20007, partiendo con lo hasta ahora analizado ha quedado plenamente probada la desidia enrostrada al letrado investigado, y por ende, probado el elemento subjetivo del tipo. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza la no existencia de justificación alguna la cual permita determinar un eximente de su responsabilidad, conducta descuidada en el encargo conferido, sin justificación, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva (culposa), la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, como se ha anunciado en párrafos anteriores, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria de esta conducta en concreto. De la dosificación de la sanción En lo atinente a la dosificación de la sanción impuesta, de CENSURA, la Sala la mantendrá incólume, pues atiende a un criterio razonado, razonable y ponderado,
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Radicado N° 080011102000200900192 01
Asunto: Abogado en apelación tomando como base precisamente el impacto que generó no solo en los intereses del quejoso sino en la percepción que de la profesión de la abogacía se percibía en el colectivo, la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como el grado de culpabilidad culposa con que se ejecutó la conducta endilgada, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del octubre 31 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado Franklin Eduardo Santiago Fonseca, luego de hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2
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