CSDJ - F08001110200020090022601ADJUNTA20120507073202-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090022601ADJUNTA20120507073202-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 080011102000200900226 01 Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha Asunto: Apelación auto mediante el cual se abstiene de formular cargos
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia adoptada el 15 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, Magistrado Ponente Doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, por medio de la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó el archivo de la actuación seguida contra el doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, en su condición de Juez 9º Laboral del Circuito de
Barranquilla. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 6 de mayo de 2009, por el señor RAMÓN VALDÉS MENDOZA2, por medio de la cual indicó que el doctor ÁNGEL ALFARO, en su condición de Juez 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, no sustentó las decisiones interlocutorias proferidas al interior del trámite del proceso ordinario No. 2007-0166 de
BALMIRO IBAÑEZ BORJA contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y
ECOPETROL S.A.
Expuso que “(…) el Juez A quo (ahora acusado) tenía y tiene el deber de motivar con precisión, completamente y con suficiencia; máximo cuando se trata de abstención de aplicar un artículo con texto preciso y claro (art. 18 Ley 712 de 2001) y valor de ley, que se subordina al juez: el cual se levanta sublevadamente contra ella y para darle un tratamiento ilegalmente favorable a las demandadas, con discriminación perjudicial para la actora; lastimando así la imparcialidad y el equilibrio que el Juez A quo debió garantizar en su efectividad y proteger (…)” 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. 2 Folios 1 al 8 Cuaderno de 1ª Instancia.
Adujo: “(…) el Juez A quo se abstiene de responder y decidir de alguna manera sobre el traslado de las EXCEPCIONES; pasando así por alto la petición de la parte actora planteada en el recurso de reposición y absteniéndose arbitraria; injusta y autoritariamente de afrontar, motivar y resolver sobre ello, a pesar de que a las partes procesales les asisten los derechos fundamentales constitucionales e internacionales derecho a la DEFENSA DEL INTERÉS, vinculado con la dignidad humana (…)” (Sic a todo lo transcrito) Para respaldar su denuncia aportó copias de memoriales presentados al litigio mencionado y de la conciliación realizada el 20 de enero de 2009 por el
Juez 9º Laboral del Circuito de Barranquilla. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja, el Seccional de instancia profirió, el 19 de marzo de 2009, auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS EDUARDO ÁLGEL ALFARO, en su condición de Juez 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, por la posible incursión en la prohibición señalada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ordenando la práctica de pruebas, entre ellas: I) Acreditar la calidad de funcionario; II) Notificar al inculpado sobre la iniciación de la investigación; III) Certificar si cursan o han cursado investigaciones disciplinarias contra el funcionario por los mismos hechos3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla allegó certificado laboral del funcionario investigado4. 3 Folios 43 y 44 Cuaderno de 1ª Instancia. 4 Folios 49 y 50 Cuaderno de 1ª Instancia. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante oficio No. 791 remitió el certificado del ejercicio del cargo y copia del acto administrativo de nombramiento del funcionario5. Mediante escrito del 4 de noviembre de 20096, el doctor ÁNGEL ALFARO se pronunció sobre los hechos investigados, explicando“(…) no son las partes, por razones obvio, las que dirigen la actuación procesal, toda vez, que al gravitar un interés en aquellas frente a las resueltas del caso, la imparcialidad no se encuentra garantizada. Por tal virtud, el examen
sistemático de la normatividad procedimental condujo al suscrito a dirigir la actuación dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 00166/25007, a tomar las decisiones consignadas en la audiencia del 20 de enero de 2009, a través de la cual, se atendieron las solicitudes de las partes.” (Sic a lo transcrito) Adujo desconocer “(…) el motivo que inspira al señor RAMÓN VALDÉS MENDOZA a presentar denuncias desaforadas contra el suscrito, y lo que es peor, que no siendo abogado, tenga la osadía de descalificar las directrices que el operador judicial ha delineado con apego el noble ideal de la justicia” (Sic a lo transcrito). Además hizo referencia al abuso por parte de los ciudadanos de la posibilidad de instaurar denuncias en contra de los órganos de control del Estado, entorpeciendo la actividad judicial con la cantidad de asuntos carentes de relevancia social. Por auto del 10 de diciembre de 2009, y luego de las pruebas recaudadas hasta ese momento el Seccional de instancia, dispuso la práctica de otros 5 Folios 51 al 56 Cuaderno de 1ª Instancia. 6 Folios 58 y 59 Cuaderno de 1ª Instancia. elementos de convicción, como los siguientes: I) Escuchar en declaración al señor BALMIRO IBAÑEZ BORJA; II) Solicitar al Juez investigado que se pronuncie sobre los puntos de la queja; y III) Practicar inspección judicial al proceso ordinario radicado bajo el No. 2007-1667 El Secretario del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, informó8:
“(…) A través del presente me permito informarle, que no fue posible el envío del expediente contentivo del proceso radicado bajo el No. 166 de 2007, sobre el cual debía practicarse diligencia de inspección judicial el día 15 de abril del año en curso, dentro del proceso disciplinario de referencia 2099-00226-00F, por cuanto el mismo se encuentra traspapelado.” (Sic a lo transcrito) Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2010, el A quo adicionó el auto de apertura de investigación disciplinaria, imputándole al investigado: a) No motivar la aplicación del artículo 18 de la Ley 712 de 2001; b) Celebrar audiencia de conciliación y primera de trámite sin estar en firme el auto que la ordenó, el cual estaba recurrido y la respuesta estaba sometida a solicitud de complementación; c) No pronunciarse sobre la solicitud de dar traslado a las excepciones, lo anterior con fundamento en los artículos 303 ordinal 8 y 37 del Código de Procedimiento en concordancia, con los artículos 196 y 34 en su numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y a artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 19969. Descargos del investigado 7 Folio 61 Cuaderno de 1ª Instancia. 8 Folio 64 Cuaderno de 1ª Instancia. 9 Folio 67 Cuaderno 1ª Instancia. El doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, mediante escrito del 5 de mayo de 2010, presentó descargos10, haciendo énfasis en que el quejoso no es parte en el proceso ordinario, motivo de queja; asimismo adujo basar su
defensa en el material probatorio obrante en el plenario, por no tener a la mano el expediente No. 2007-166. Señaló que las peticiones efectuadas al interior del litigio mencionado, fueron resueltas en la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, teniendo las partes la posibilidad de controvertirlas a través de los recursos de ley, o en su defecto interponiendo nulidades; motivo por el cual reprocha el hecho de interponer denuncias paralelas a la actuación procesal, constituyendo un flagrante abuso del derecho. Explicó que en nuestro Estado existe la potestad discrecional del operador judicial y recordó que en el proceso la parte demandante exigió que las contestaciones de la demanda se colocaran en secretaría, conforme a lo dispone el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, pues no arrimaron toda la documentación, pero tal situación fue subsanada al aportarlas en la inspección judicial. Agregó que “(…) mutilar a la parte demandada la posibilidad de contestar la demanda, cuando en realidad lo hizo temporáneamente con el aporte de pruebas, inclusive, implicaría eso sí, una violación absoluta del derecho de defensa (…)”. De igual forma, recalcó “(…) es absolutamente válido que el juzgador acuda a la interpretación teleológica de los preceptos jurídicos para entender que no es dable sacrificar el derecho de defensa, pretextando que no se aportan pruebas que a la postre, son inconexas, impertinentes, 10 Folios 70 a 74 Cuaderno de 1ª Instancia. inconducentes o inútiles, como lo sugiere, sin razón, el querellante (…)”. (Sic
a todo lo transcrito) Finalmente hizo alusión a la interposición tanto del recuso de reposición como el de apelación, por parte del apoderado del demandante, resolviendo el primero en audiencia, y concediendo la apelación ante el Tribunal Superior, lo que a su juicio, demuestra no haberse causado perjuicios en el proceso, siendo su conducta transparente y ética. En escrito presentado el 1 de febrero de 201111, el funcionario investigado, solicitó la absolución frente a los reproches realizados por el quejoso, argumentando que su único interés al momento de adelantar los litigios, ha sido la materialización del valor de la justicia, basando sus actuaciones en los postulados de la buena fe y las directrices del orden jurídico, y de esta forma, ha resuelto cada uno de los requerimientos realizados por las partes. Igualmente señaló que en los procesos ordinarios laborales existen normas explícitas para el trámite de las excepciones, diferentes a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; y por último agregó que las decisiones controvertidas ante el Tribunal Superior, fueron confirmadas. El 3 de febrero de 2011 se practicó inspección judicial al proceso ordinario No. 2009-226, ordenándose tomar copias del mismo y devolverlo al juzgado de origen12. El doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, aportó al expediente las copias de las decisiones emitidas por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla13. 11 Folios 81 al 83 Cuaderno de 1ª Instancia. 12 Folio 85 Cuaderno de 1ª Instancia.
13 Folios 227 al 248 Cuaderno de 1ª Instancia. El 29 de abril de 2011, el Seccional de instancia recepcionó la declaración del abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA14, quien adujo haber interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando la aplicación del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y al ser negada la práctica de unas pruebas, solicitudes resueltas por el Tribunal Superior. Posteriormente consideró que el investigado se ha equivocado al aplicar la norma, sin embargo no lo denunció pues consideró pertinente primero hacer uso de los recursos de ley. Finalmente explicó que el señor RAMÓN VALDÉS es demandante en un proceso adelantado por el Juzgado 9º Laboral del Circuito, y en el cual funge como apoderado del señor JOSÉ RODRÍGUEZ y otros. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 15 de noviembre de 201115, la Sala A quo decidió abstenerse de formular cargos en contra el inculpado al considerar que el motivo para abrir investigación fue la supuesta falta de motivación adecuada de la decisión proferida el 14 de enero de 2009, al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2007-00166. Agregó que con relación al traslado de las excepciones, el funcionario le dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 32 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, aunado a que la parte demandante asistió a la
audiencia del 20 de enero de 2009, en la cual no hizo ningún reparo en la 14 Folios 255 al 257 Cuaderno de 1ª Instancia. 15 Folios 267 al 273 Cuaderno 1ª Instancia. actuación como lo dice el quejoso, y si bien en el expediente se solicitó una nulidad, la misma fue resuelta, y una vez apelada, fue confirmada la decisión por parte del Tribunal Superior de Barranquilla; por lo tanto, el funcionario judicial no se encuentra incurso en infracción al régimen de deberes y prohibiciones consagrado en los artículo 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, ya que sus decisiones fueron producto de la autonomía que reviste las providencias emitidas por los funcionarios judiciales. Finalmente adujo “(…) tratándose de una decisión judicial asumida con plenas facultades dentro de la órbita de su competencia, nos enfrentamos a un acto de carácter funcional producto de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales que por ende, escapa de la acción disciplinaria, a no ser que llegare a demostrarse su manifiesta u ostensible contrariedad con el orden jurídico legal, único supuesto en el que cabría formular reproche ético al Juez por sus actos funcionales. Se desprende de lo anterior que el comportamiento denunciado no es reprochable, por no ser ésta una instancia de revisión de las decisiones judiciales debiéndose limitar a establecer si hubo abierta transgresión de los preceptos que regular el procedimiento o la decisión misma, por su aspecto sustancial, lo cual no se observa en este caso pues el acusado motivó adecuadamente la decisión adoptada.” (Sic a lo transcrito).
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, mediante escrito del 12 de diciembre de 201116, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación, insistiendo sobre los hechos denunciados, pues considera que el funcionario judicial tenía la obligación de dar cumplimiento a lo preceptuado por artículo 18 de la Ley 712 de 2001. Agregó que a los Magistrados del Seccional de instancia, les vinculaba el deber funcional concreto de hacer valer lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 794 de 2003, y sin embargo, no examinaron ni se sometieron a lo dispuesto por la Ley, manifestando: “SE ABSTUVIERON de manera evidente, ilegal y necesariamente dolosa (pues los temas estos le fueron aducidos expresamente en la queja disciplinaria) DE EXAMINAR si el Juez 9º Laboral de Barranquilla (Luis Eduardo Ángel Alfaro), para cuando se abstuvo de aplicar las regulaciones de, art. 18 Ley 712 de 2001 contó de manera alguna con AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LEY, disposiciones que ordenan de modo claro al juez y a los particulares (…)” Siguió señalando que el A quo incurrió en violación directa y manifiesta de la Constitución y de la Ley, y hay un favorecimiento injusto al investigado, con responsabilidad por omisión de funciones y también extralimitación en el ejercicio de ellas. CONSIDERACIONES La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por Artículo 256 numeral
16 Folios 277 al 285 Cuaderno de 1ª Instancia. 3º de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201117. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreto en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional, por ello se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, se realice dentro de una ética de la función pública, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se vita que quienes presten funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales (…)”18. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal 17 En efecto de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado
Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “(…) Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…)” 18 Sentencia C-028/06 de la función pública…”19. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Siguiendo la metodología que impone la dogmática y fieles a la tradición sentada por la Corporación, en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si él mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular – juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se antoja contrario a los deberes funcionales20, en
ausencia de una cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad21. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la situación fáctica génesis del presente disciplinario tiene origen en la inconformidad del quejoso con las decisiones proferidas por el Juez 9 Laboral del Circuito de 19 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 20 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 21 Artículo 28 CDU. Barranquilla, en el proceso 2007-166, y según las cuales carecen de motivación y desconoce lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, además por no correr traslado de las excepciones presentadas con la contestación de la demanda. Frente a dicho aspecto, el funcionario disciplinado explicó que ha actuado conforme a derecho, dando cumplimiento al ordenamiento legal, pues en materia laboral existe norma explicita para el tramite de las excepciones, por lo que no es aplicable el Código de Procedimiento Civil; y que además las decisiones que han sido apeladas el Tribunal Superior, las ha confirmado sin observaciones sobre falencias cometidas por él en los pronunciamientos atacados. Aunado a lo anterior, de acuerdo a la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales son autónomos e independientes. Así las cosas y teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al plenario, quedó plenamente demostrado que el doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, conoció del proceso ordinario No. 2007-00166 de BALMIRO IBAÑEZ BORJA contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S. A., a efectos de condenarlos al pago de los salarios, las
prestaciones, las indemnizaciones a que tuviera derecho y el pago de la pensión, los cuales durante la prestación de su servicio no fueron cancelados. Lo expuesto por el disciplinado, sumado al análisis de sus actuaciones al interior del proceso ordinario 2007-00166, resulta suficiente para desvirtuar la existencia de las irregularidades denunciadas, ya que como lo manifestó el funcionario investigado en sus descargos, las decisiones proferidas se hicieron conforme a derecho, además es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones: Se indicó que el Juez no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, sin embargo, verificadas las copias del proceso se observa que en la contestación de la demanda se propusieron excepciones, se solicitó la práctica de pruebas y algunas fueron trasladas a dicho proceso por encontrarse en otro expediente. De esta forma, el funcionario al verificar que la contestación de la demanda cumplía los requisitos, procedió como lo indica la norma, a fijar fecha para la práctica de la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, providencia recurrida por la parte actora, aduciendo que se debía dejar el expediente en Secretaría, para que las demandadas aportaran todas los elementos de convicción solicitados y correr traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Es imperioso indicar que la jurisdicción laboral, tiene un ordenamiento legal especial, el Código Sustantivo de Trabajo y el Código Procesal del Trabajo, y si bien es cierto, preceptúa que cuando existan vacíos se dará a la norma general, tal situación no se da en el presente caso, de conformidad con la
siguiente normatividad: “Art. 64.- NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACION.Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso”22 Teniendo en cuenta lo anterior, los autos de sustanciación no son susceptibles de recurso alguno, por lo tanto el auto del 4 de noviembre de 22 Artículo 64 del Código Procesal del Trabajo. 2008, mediante el cual el Juez fijó fecha para la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, no era susceptible de recurso alguno. Ahora bien, con relación a que se debía dejar el proceso en secretaria para que se aportaran todas las pruebas solicitadas y se corriera traslado de las excepciones propuestas por los demandados en la contestación de la demanda, es del caso observar las disposiciones que sobre el trámite del proceso laboral se indica en el Código Procesal del Trabajo, así: “Art. 32.- TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. (…) Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. “Art. 77.- AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las
partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. (…) Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. Conforme lo anterior, tenemos que el encartado una vez revisó la contestación de la demanda, al advertir que cumplía con los requisitos de ley, procedió a fijar fecha para la práctica de la audiencia de conciliación y/o primera de tramite, actuación realizada, teniendo en cuenta que en ese trámite procedimental no se aplica lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Además resolvió sobre las pruebas aportadas y
solicitadas, al punto que contra aquellas que fueron negadas, se interpusieron los recursos de ley, providencia confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla23. En ese orden, encuentra la Sala que el proceso ordinario laboral cuestionado se adelantó y decidió respetando las exigencias legales y constitucionales que gobernaban el asunto, y lo que se evidencia es una inconformidad del quejoso, quien pretende a través del presente mecanismo disciplinario que 23 Folios 233 a 243 Cuaderno de 1ª Instancia. se estudien argumentos propios de la discrepancia relacionada con lo que considera errores del inculpado. Sobre el particular, esta Sala Dual Quinta de Decisión debe precisar que dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2007-00166 de BALMIRO ALBERTO IBAÑEZ BORJA contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A., no se evidencia por parte del funcionario denunciado trasgresión alguna al régimen disciplinario, y por lo tanto, deviene necesario destacar la imposibilidad de investigar disciplinariamente la conducta del doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, en su condición de Juez 9° Laboral del Circuito de Barranquilla, como lo pretende el quejoso, pues ello implicaría que la jurisdicción disciplinaria se inmiscuyera en el fuero discrecional de dicho funcionario, lo que como se dijo, no está permitido. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T – 625 del 28 de noviembre de 1997, señaló: “(…) la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados
no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario. Ahora bien: si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer sanciones es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaría (…) Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la carta, ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de una jurisdicción distinta, o a órganos o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales (…)”24. En análisis semejante, en sentencia T – 016 del 23 de enero de 2009, la Corte Constitucional, reiterando el criterio expuesto en la sentencia T289 de 2005, precisó: “(…) En el ejercicio de la protección del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte considera que sólo se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228 constitucionales…”25. En consecuencia, al advertirse que el funcionario a cargo del Juzgado 9°
Laboral del Circuito de Barranquilla, desplegó en forma correcta las reglas sustantivas y procesales que regulan el asunto, encontrándose sus decisiones amparadas por el principio de autonomía funcional, ámbito en el cual no es posible la intervención de esta jurisdicción, y no ejecutó ninguna de las acciones descritas en la jurisprudencia previamente citada, no puede imputársele falta disciplinaria alguna, motivo por el cual se confirmará íntegramente la decisión objeto de alzada. 24 Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo. 25 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Por lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 15 de noviembre de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, Magistrado Ponente RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS, por medio de la cual dispuso abstenerse de formular pliego de cargos contra el doctor LUIS EDAURDO ÁNGEL ALFARO, en su condición de Juez 9° Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que por éste se dispongan los mecanismos tendientes a la notificación de lo resuelto.
COPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado