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CSDJ - F08001110200020090023501ADJUNTA20140707102805-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090023501ADJUNTA20140707102805-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000200900235 01

Referencia: Recurso de Queja – Auto

Sustanciación.

Investigado: Huberlando Peláez Núñez.

Juez Once Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Quejoso: Modesto Enrique Aguilera Vides.

Primera Instancia: Niega recurso de apelación por improcedente.

Decisión: Niega el recurso de queja y Confirma improcedencia del recurso de apelación.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el doctor HUBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual dispuso negar el recurso de apelación por improcedente, formulado contra el auto de sustanciación del 29 de noviembre de 2013, donde se resolvió “de conformidad a lo preceptuado por el artículo 169 del Código Disciplinario Único, el cual fue modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011”, correr traslado común para alegatos de conclusión por el término de 10 días.

1 Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente), y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ

CÁDERDENAS.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000200900235 01

Referencia: RECURSO DE QUEJA.

ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. De lo allegado por la primera instancia no se advierten los hechos originarios de la acción disciplinaria. DILIGENCIA DISCIPLINARIA. Resumidos por la primera instancia así: “Dentro de la investigación de la referencia, por auto del 17 de abril de 2012 se había dispuesto correr traslado para alegar de conclusión tal y como se puede constatar a folio 230 del dossier principal; no obstante, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por parte del disciplinado, manifestando para tal ocasión, que había solicitado como prueba, la declaración del señor Modesto Enrique Aguilera y que pese a que a misma fue decretada, no se pudo recepcionar. Así las cosas, esta Magistratura en providencia del 07 de junio de 2012 dispuso declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, y en su lugar, de manera oficiosa decretó la nulidad del auto del 17 de abril de 2012.

A continuación, por auto del 27 de agosto de 2012 se dispuso fijar como fecha y hora para recibir declaración del señor Modesto Enrique Aguilera, el día 28 de septiembre de 2012, a las 02:00 P.M., ordenándose además, realizar advertencias de testigo renuente de que trata el artículo 139 de la Ley 734 de 2002. Ahora, pese a que se libraron las comunicaciones de rigor de manera oportuna por parte de la Secretaria de la Corporación, la diligencia no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia del citado señor Modesto Enrique Aguilera. Posteriormente se allegó excusa remitida por el señor Modesto Enrique Aguilera quien manifestó su imposibilidad de acudir a la diligencia, por cuanto le correspondía cumplir con misión oficial en condición de Secretario de Gobierno Distrital en la ciudad de Cartagena. Así las cosas, por auto del 18 de octubre del 2012 se aceptó la excusa presentada por el declarante, y se dispuso fijar como nueva fecha la para diligencia el día 14 de noviembre de 2012, a las 02:00P.M.; sin embargo, en dicha oportunidad no se permitió el ingreso de usuarios al edificio, como consecuencia del paro decretado por Asonal Judicial. Por lo indicado, por auto del 15 de febrero de 2013 se dispuso programar como nueva fecha el 19 de marzo de 2013 a las 08:00 A.M.; no obstante, tampoco fue

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000200900235 01

Referencia: RECURSO DE QUEJA. posible la realización de la diligencia puesto que el señor Modesto Enrique Aguilera Vides no compareció, pese haberse librado la respectiva citación.

Ahora, como quiera que se hace necesario avanzar dentro del proceso disciplinario, y que esta Magistratura ha procurado la recepción de declaración del señor Modesto Enrique Aguilera Vides, sin haber sido esto posible por circunstancias ajenas a esta Dependencia Judicial; así mismo, que se tiene conocimiento que el señor Aguilera Vides renunció a su cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y que no se cuenta con una dirección del mismo para citarlo nuevamente a declaración, se dispone:

1. Procédase de conformidad a lo preceptuado por el artículo 169 del Código Disciplinario Único, el cual fuere modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que reza de la siguiente manera: “Traslado para alegatos de conclusión.

Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión”. (fls. 2 y 3 Cdno.

principal queja). LA APELACIÓN. Dentro del material allegado por el Seccional de Instancia se registra el escrito de apelación interpuesto por el disciplinable doctor HUBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ en su condición de Juez Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, por medio del cual impetró recurso de apelación contra la anterior determinación adoptada, argumentando que: “Si analizamos el expediente buscando las razones o causas por las cuales no ha comparecido el señor AGUILERA a cumplir con su sagrado deber de colaborar con la Administración de la Justicia y los distintos códigos que nos rigen, no encontramos justificación alguna que impida su comparecencia y por ello considero que la autoridad judicial, en este caso en manos de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Barranquilla, debe hacer uso de las herramientas legales para lograr la misma, mas no tomar la decisión de declarar cerrada la etapa probatoria y correr traslado para alegar, ya que dicha medida si bien es cierto soluciona el problema de tener que hacer comparecer al señor MODESTO AGUILERA, también resulta injusta para mi persona, quien como se puede anotar en las diferentes constancias secretariales que obran en el expediente, siempre he acudido a su despacho a la fecha y hora exacta que usted ha fijado para interrogar al señor AGUILERA, pero como su secretario bien lo ha hecho constar en las actas respectivas, la diligencia no se ha recepcionado por motivos de la no asistencia del señor MODESTO AGUILERA, quien hasta la fecha no ha alegado ningún hecho que justifique su renuencia.

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Referencia: RECURSO DE QUEJA.

Por las anteriores razones la Sala Disciplinaria a su cargo, debió hacer uso de las herramientas legales para hacer comparecer al antes mencionado mas no justificar la no recepción del interrogatorio, como lo hizo en auto del 29 de noviembre de 2013, argumentando que el señor AGUILERA había renunciado del cargo que desempeñaba ante el Distrito y que no se conocía otra dirección del mismo para citarlo nuevamente. Pero estos argumentos no son valederos en este caso porque el ente investigador bien pudo haberle solicitado al suscrito que aportara al proceso la dirección donde podía ser citado el señor AGUILERA, ya que en la ciudad de Barranquilla el señor MODESTO AGUILERA por haber desempeñado altos cargos públicos y por dedicarse actualmente a actividades políticas, es ampliamente conocido y fácil de ubicar, sobre todo porque suele frecuentar, casi diariamente el edificio del Centro Cívico, donde funciona la Sala Disciplinaria que usted regenta. Por otro lado también es posible solicitarle al Distrito de Barranquilla la dirección de residencia del señor MODESTO AGUILERA, y es mas, yo también puedo aportarla al proceso en caso de que la Sala Disciplinaria me de la oportunidad

de hacerlo, revocando la decisión que ordena CORRER TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN y concediéndome un término para que yo allegue dicha dirección. Si bien es cierto la prueba en comentario no se ha dejado de practicar por culpa de la Sala Disciplinaria, también lo es que tampoco ha sido por culpa del disciplinable (…)” (Sic a lo transcrito) (fls. 5 a 8 Cdno. principal queja). Por auto del 25 de febrero de 2014, el Seccional de instancia, decidió: “PRIMERO: Negar por improcedente el recurso de apelación del 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, por lo dicho en la parte motiva de este auto” (Sic) (fl. 19 Cdno. principal queja). Mediante escrito visible a folios 21 a 24 del cuaderno principal de queja, el doctor HUBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ, interpuso recurso de queja del cual se ocupará esta Corporación al considerar que “resulta injustificadamente sacrificado el derecho de defensa del acusado, ya que le faltó al Honorable Magistrado ponente, tomar la firme decisión de hacer uso de las herramientas legales para conducir al señor Aguilera Vides, y obligarlo a comparecer a la diligencia de interrogatorio de parte, considerada por el acusado como de singular importancia para su defensa”, habiéndose dejado de practicar dicha prueba aludida, “no por causa imputable al acusado, sino por causa imputable al quejoso, quien sin justificar sus

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Referencia: RECURSO DE QUEJA. reiterativas inasistencias a las audiencias comentadas, ha impedido con su no comparecencia la práctica de esta prueba, considerada por el acusado como de mucha importancia para su defensa”

(Sic). TRÁMITE EN INSTANCIA DE QUEJA Mediante auto del 12 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correr traslado al Ministerio Público2, siendo notificado personalmente a través del Procurador Delegado el 21 de mayo de 20143 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de mayo de 2014, certificó que sobre el doctor HUBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ, no pesa sanción disciplinaria alguna4. Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra el doctor HUBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ5. El Ministerio Público no rindió concepto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia CONSIDERACIONES 2 Folio 28 Cdno. queja. 3 Folio 30 Cdno. queja. 4 Folios 33 y 33 Cdno. queja. 5 Folio 34 Cdno. queja.

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Referencia: RECURSO DE QUEJA.

Sea lo primero señalar que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único establece taxativamente las decisiones susceptibles de recurso de apelación: “Artículo 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” Pues bien, a juicio de esta Superioridad, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, consistente en N EGAR E L RECURSO DE APELACIÓN EN COMENTO, POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, interpuesto por el funcionario investigado contra el auto de sustanciación del 29 de noviembre de 2013, que resolvió atendiendo lo preceptuado por el artículo 169 del Código Único Disciplinario, correr traslado

común por el término de 10 días para alegar de conclusión, fue acertada, como quiera que este no se encuentra dentro de las causales taxativas señaladas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, antes reseñado. En efecto lo que era objeto de recurso se refería al contenido de la decisión del 29 de noviembre de 2013, el cual de manera literal en su parte resolutiva indica “Procédase de conformidad a lo preceptuado por el artículo 169 del Código Disciplinario Único, el cual fuere modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que reza de la siguiente manera: “Traslado para alegatos de conclusión (…)”, es decir, no se niega en ningún caso la práctica de pruebas solicitadas por la parte investigada, empero, la Sala de Instancia hizo referencia, que a pesar de haber sido decretada la declaración del quejoso Modesto Enrique Aguilera Vides, la misma no pudo ser recepcionada a pesar de las advertencias que como testigo renuente se le hizo acorde al artículo 139 de la Ley 734 de 2002, siendo citado en cuatro oportunidades.

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Referencia: RECURSO DE QUEJA.

Ahora bien, con ocasión a lo anterior obsérvese que la Sala A quo no desconoció el

derecho de defensa que le asiste al disciplinable, pues en su oportunidad decretó la prueba reseñada por el disciplinable, la que de manera infortunada no pudo ser recaudada por la renuencia del mismo testigo de comparecer a prestar su declaración, por lo que a pesar de ser del interés del aquejado tal asistencia, ello de manera alguna puede prestarse para entorpecer, obstaculizar o petrificar el decurso procesal en detrimento de una pronta administración de justicia; así pues, no puede pretender ahora el recurrente, hablar de desconocimiento o rechazó de una prueba solicitada, quedando así desvirtuado los fundamentos del presente recurso de queja. Así entonces, esta Sala debe resaltar que el recurso de apelación es totalmente improcedente ante la providencia ahora atacada, esto es, la que corre traslado para surtirse los respectivos alegatos finales, pues se trata de un llano auto de trámite o sustanciación en el asunto disciplinario, tal y como la misma normativa esbozada lo indica (artículo 169 Código único Disciplinario), motivo por el cual se considera acertada la decisión del Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala de Instancia, razón por la cual, esta Sala declarará la improsperidad del recurso de queja interpuesto y consecuente con ello confirmará la providencia que negó el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Referencia: RECURSO DE QUEJA.

Primero.- NEGAR el recurso de queja instaurado, por el doctor HUBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ, en calidad de Juez Once Administrativo del Circuito de Barranquilla -Atlántico. Segundo.- CONFIRMAR el proveído del 25 de febrero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso no dar trámite por improcedente, al recurso de apelación formulado contra el auto de sustanciación del 29 de noviembre de 2013, donde se dispuso dentro del proceso disciplinario 2009-00235, “de conformidad a lo preceptuado por el artículo 169 del Código Disciplinario Único, el cual fue modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011”, correr traslado común para alegatos de conclusión por el término de 10 días. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: RECURSO DE QUEJA.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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