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CSDJ - F08001110200020090023901ADJUNTA20131002075700-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090023901ADJUNTA20131002075700-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 080011102000200900239 01 / 2947 A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 22 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora YOLANDA DE JESÚS MUÑOZ ORTÍZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 35, numeral 2° y el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1Sala integrada por los Magistrados José Duván Salazar Arias y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 27 de enero de 2009 por la señora KELLY JOHANA TABOADA ORTÍZ, contra la abogada YOLANDA DE JESÚS MUÑOZ ORTÍZ, por su presunta falta a la debida

diligencia profesional, en razón al poder conferido para impetrar demanda de alimentos, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, la cual estando en Secretaría durante un término de 30 días para que la profesional del derecho cumpliera con su deber de notificar al demandado; lo cual no ocurrió porque el término concedido venció sin que se cumpliera la finalidad aludida, y por no darle impulso procesal a la misma se decretó la terminación del proceso. Señaló la quejosa, que la investigada no hizo ninguna diligencia de notificación al demandado y que incluso le hizo cancelar los gastos para la notificación con fecha posterior a la terminación del proceso; indicó además que le dio a la investigada la suma de $200.000 como abono de los honorarios pactados para tal diligencia, siendo evasiva con el resultado del proceso sin que a la fecha haya presentado explicación alguna por dicho trámite. Finalmente agregó la quejosa, que la disciplinada tuvo a su cargo el trámite de un proceso del proceso Ordinario Laboral del cual conoció el Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla con radicado 2005-00464 contra el señor GERMÁN GUIZA PRADA, para lo cual se pactó como honorarios el 20% del valor a liquidarse en el Juzgado, situación que cambio al momento de entregarle a la quejosa el dinero, informándole que sus honorarios no eran de 20% como se había acordado, sino del 30%. Mediante auto del ponente con fecha del 20 de abril de 2009, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Disciplinaria ordenó

abrir la investigación, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora YOLANDA DE JESÚS MUÑOZ ORTÍZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.637.724 y Tarjeta Profesional N° 121.330 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 23)., que se celebró finalmente el 11 de abril de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se hicieron presente las partes a la diligencia, seguidamente se realizó la versión libre de la disciplinada quien manifestó que cobró el 50% porque lo dedujo del dinero, porque según ella le cobró el 30% por el proceso ordinario laboral y luego un 20% más por el proceso ejecutivo laboral, donde según la versión de la abogada disciplinada estaban incluidas las costas procesales. A continuación el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas:

1. Solicitar al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, que del radicado 2005-00464, donde la quejosa fungía como demandante, remita certificación de los títulos entregados y la persona que los reclamo.

2. Pedir al Juzgado 9° de Familia de Barranquilla, certificación de las actuaciones de la denunciada dentro del proceso 2008-00222, donde figura la querellante como parte actora.

Terminada la diligencia se señaló como fecha para continuar con la

audiencia de pruebas y calificación el día 4 de agosto de 2011. Dada la no comparecencia tanto de la quejosa como la disciplinada, no se pudo realizar la audiencia antes fijada y se dispuso entonces de acuerdo a la no justificación de la inasistencia, designar como defensor de oficio al doctor RAMIRO RAFAEL RAMOS SÁNCHEZ, quien se posesionó del cargo como consta en el (folio 74). Razón por la cual se citó para la realización de la audiencia aludida el 12 de marzo de 2012. Iniciada la diligencia fijada, el Magistrado conductor evaluó las pruebas y concluyó manifestando que se debían formular cargos a la investigada, señalando que “se colige que están demostradas objetivamente las faltas… son prueba que comprometen la responsabilidad de la togada pues obtuvo una participación mayor a lo correspondiente… en cuanto a la segunda la misma abogada aceptó que ella debió hacer la notificación o renunciar al poder y que su conducta fue negligente. Indica igualmente que “si la abogada infringió el deber ético contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 consiente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y frente a ello, la tesis de la Sala es que presuntamente lo infringió y que sus actos se adecuaron al contenido del artículo 35 numeral y 2 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en la conducta de demorar la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas.” (sic a lo transcrito)

ARTICULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA

HONRADEZ DEL ABOGADO:

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, se señaló fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento el 6 de junio de 2012. Audiencia de Juzgamiento En la fecha fijada para la audiencia de juzgamiento, se escuchó al defensor de oficio de la disciplinable, quien realizó sus alegatos de conclusión manifestando que “la cuota listis cobra se ajusta a la Ley y respecto a la indiligencia pues en versión libre la abogada aceptó la falla en el deber que le asistía, renunciado al poder que se le confirió para realizar la notificación y que por ello se le absuelva o su sanción sea menor”. (sic a lo transcrito) El Ministerio Público no se hizo presente en la citada diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de abril de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada YOLANDA DE JESÚS MUÑOZ ORTÍZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 35, numeral 2° y el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos:

“…como supuesto quedó demostrado que la abogada obtuvo una participación mayor de la que le correspondía a la cliente, si aceptáramos, lo que ella adujo, a la primera le hubiera tenido que entregar $1.402.895,oo y según lo que dijo la misma quejosa sólo le entregaron $1.200.000, esta falta se cometió de manera dolosa; es decir, que hubo intención y querer de la apropiación de ese dinero o de no entregar lo que correspondía al cliente por la acreencia laboral que ella logró ejecutar en el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla.” Por otra parte, respecto a la debida diligencia de la togada la sala encontró que: “Está demostrada la falta no solo con la queja, sino con la certificación que expidió el Juzgado, la cual obra a folio 67,la cual dice expresamente que la abogada que contrató posteriormente la denunciante, logró mediante solicitud que hizo al despacho obtener la ilegalidad del auto mediante la cual se le dio aplicación a la Ley 1194 de 2008, donde se dio por terminada la actuación dada la inactividad de la abogada, esta segunda falta cometió la investigada de manera culposa siendo negligente en su actuar”. (fl. 101102). Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación “…Teniendo en cuenta que las falta a la honradez del abogado y la debida diligencia profesional por la cual se sanciona a YOLANDA DE JESÚS MUÑOZ ORTÍZ,

fueron cometidas la primera en la modalidad dolosa y la segunda como culposa; además, contribuyo al desprestigio social de la profesión con las conductas reprochadas…”. (fl. 102). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia, del 22 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada YOLANDA DE JESÚS MUÑOZ ORTÍZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 35, numeral 2° en la modalidad dolosa y el artículo 37, numeral 1º en la modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YOLANDA DE JESÚS MUÑOZ ORTÍZ, tras hallarla responsable de

la comisión de las faltas a la honradez y la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 2 del artículo 35, y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen la abogada YOLANDA DE JESÚS MUÑOZ ORTÍZ, fue sancionada con SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, que a la letra reza:

ARTICULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA

HONRADEZ DEL ABOGADO:

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por la señora por la señora KELLY JOHANA TABOADA ORTÍZ, contra la abogada YOLANDA DE JESÚS MUÑOZ ORTÍZ, por su presunta falta a la debida diligencia profesional, en razón al poder conferido para impetrar demanda de alimentos, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, la cual estando en Secretaría durante un término de 30 días para que la profesional del derecho cumpliera con su deber de notificar al demandado; lo cual no ocurrió porque el término concedido venció

sin que se cumpliera la finalidad aludida, y por no darle impulso procesal a la misma se decretó la terminación del proceso. Señaló la quejosa, que la investigada no hizo ninguna diligencia de notificación al demandado y que incluso le hizo cancelar los gastos para la notificación con fecha posterior a la terminación del proceso; indicó además que le dio a la investigada la suma de $200.000 como abono de los honorarios pactados para tal diligencia, siendo evasiva con el resultado del proceso sin que a la fecha haya presentado explicación alguna por dicho trámite. Finalmente agregó la quejosa, que la disciplinada tuvo a su cargo el trámite de un proceso del proceso Ordinario Laboral del cual conoció el Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla con radicado 2005-00464 contra el señor GERMÁN GUIZA PRADA, para lo cual se pactó como honorarios el 20% del valor a liquidarse en el Juzgado, situación que cambio al momento de entregarle a la quejosa el dinero, informándole que sus honorarios no eran de 20% como se había acordado, sino del 30%. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por la investigada, toda vez que la doctora YOLANDA DE JESÚS MUÑOZ ORTÍZ de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, respecto al asunto encargado y previamente acordado en el contrato de prestación de servicios que suscribió con la quejosa; pues se tiene que si ésta hubiese sido diligente y responsable con

su labor que como profesional debió haber adelantado y agotado todas diligencias acordadas, garantizando en debida forma la preparación, radicación, vigilancia del proceso que trata este contrato; y lo que se advierte es que la disciplinada se aprovechó de la necesidad y la ignorancia de su cliente. Frente a la falta a la honradez la Sala hace menester, en que de acuerdo a los documentos aportados, efectivamente colige en que la abogada no le entregó la suma de dinero que le correspondía, en este caso no cabe duda que de acuerdo a lo pactado y lo fijado respecto a la demanda laboral, los honorarios fueron variados a lo que inicialmente se convino y que al momento de entregar el dinero liquidado a su mandante se vio desfavorecida puesto que la togada se apropió de una cantidad mayor en los rubros generados por la prospera de la demanda laboral. Por otra parte frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando la togada se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y

reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada en no hacer seguimiento puesto que por el mismo hecho de no haber realizado una notificación a tiempo se decretó consecuentemente la terminación del proceso de conformidad con la Ley 1194 de 2008. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al acusado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “ 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)” y “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la honradez y la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, consagrados en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 22 de abril de

2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual resolvió sancionar al doctor YOLANDA DE JESÚS MUÑOZ ORTÍZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 35, numeral 2° y el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGOHENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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