CSDJ - F08001110200020090026001ADJUNTA20120509121419-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090026001ADJUNTA20120509121419-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 080011102000200900260 01 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 027 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
WILLER JOSÉ ARCINIEGAS CASTRO ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a resolver respecto del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, calendada el 29 de julio de 2011, mediante la cual resolvió sancionar con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado WILLER JOSÉ ARCINIEGAS CASTRO, tras declararlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal invalidante de la actuación. CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Según el resultado de la búsqueda individual de abogados realizada por Internet, el doctor WILLER JOSÉ ARCINIEGAS CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.104.056, aparece inscrito como abogado con
tarjeta profesional correspondiente al No. 108.392 del C. S. de la J., 1 Integraron la Sala de decisión los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y José Duván Salazar Arias. Consulta Sentencia pruebas 22 Radicación 08001 11 02 000 2009 00260 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documento que para la fecha de expedición del documento se encontraba vigente (Fl. 34).
Por su parte, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, visible a folio 72, da cuenta de que el jurista en mención carece de antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En escrito radicado el 18 de marzo de 2009, los señores LUZ ADELA CAMELO GUTIÉRREZ, ALBA ROSA CAMELO DE REALES y EMIGDIO JESÚS CAMELO GUTIÉRREZ formularon queja disciplinaria en contra del abogado WILLER JOSÉ ARCINIEGAS CASTRO por los hechos que se narran a continuación: 1.1 La señora madre de los quejosos, Idelfonsa Gutiérrez Rodríguez (q.e.p.d.), otorgó poder al mencionado jurista con el fin de que la representase dentro del proceso pertenencia que en su contra cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito bajo el número de radicado 2004-00145. 1.2 El profesional del derecho dio contestación a la demanda, formuló demanda de reconvención y solicitó algunas pruebas, entre las que se encontraban testimonios, inspección judicial e interrogatorio de parte, las cuales fueron
ordenadas por el despacho en autos del 17 de octubre y 27 de noviembre de 2006. 1.3 El doctor ARCINIEGAS CASTRO nunca informó a los testigos de las fechas en las cuales debían comparecer ante el referido despacho judicial, ni se hizo presente en la diligencia de inspección judicial programada por el Juzgado. 1.4 Mediante fallo del 27 de marzo de 2008 se decidió, en contra de los intereses de la señora Gutiérrez Rodríguez y sus herederos, acceder a las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual el togado interpuso Consulta Sentencia pruebas 33 Radicación 08001 11 02 000 2009 00260 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso de apelación, que fue declarado desierto por el Tribunal por no haber sido sustentado. 1.5 Por otra parte, en el año 2007 los quejosos otorgaron poder al disciplinado con el fin de que tramitase el proceso de sucesión tras el fallecimiento de su progenitora, sin que luego de la admisión de la demanda, el jurista realizase otra actuación.
2. Con fundamento en la queja presentada por los señores LUZ ADELA CAMELO GUTIÉRREZ, ALBA ROSA CAMELO DE REALES Y EMIGDIO JESÚS CAMELO GUTIÉRREZ y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 36).
3. Luego de varios intentos fallidos de audiencia, se dio inicio a la misma el 11 de marzo de 2011, día en el que se concedió a los quejosos el uso de la palabra con el fin de que ratificaran y ampliaran el contenido de su denuncia, procediendo enseguida y ante la inasistencia del investigado, a otorgar el uso de la palabra al defensor de confianza, quien manifestó que la actuación del disciplinado fue ajustada a la naturaleza del proceso que venía manejando, absteniéndose de solicitar pruebas. Procedió entonces el Magistrado instructor a decretar las que de oficio consideró necesarias. 3.1 Continuando con el desarrollo de la audiencia, una vez practicada la totalidad de las pruebas, el Magistrado Sustanciador de primera instancia procedió a efectuar la calificación de la actuación durante la audiencia que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2011, decidiendo elevar cargos en contra del abogado WILLER JOSÉ ARCINIEGAS CASTRO por su posible conducta culposa, trasgresora de los artículos 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a causa de su negligencia en el cumplimiento de la labor que le fue encomendada, en relación con los procesos tramitados ante los Juzgados Segundo y Doce Civiles Municipales, pues dejó huérfana de defensa a la demandada dentro del proceso de pertenencia al no participar en las audiencias y diligencias que se celebraron en dicho asunto, así como no sustentar el recurso de apelación interpuesto
Consulta Sentencia pruebas 44 Radicación 08001 11 02 000 2009 00260 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra la sentencia, y por cuanto en el proceso de sucesión, no realizó ninguna actuación desde el momento en que fue admitida la demanda, lo cual sucedió luego de la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007.
4. Durante la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el día 16 de junio de 2011, el defensor de confianza presentó sus alegatos de conclusión insistiendo en que dentro del proceso obran pruebas de las distintas actuaciones que realizó su prohijado, lo que solicitó tener en cuenta al momento de emitir el fallo correspondiente, así como tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el día 29 de julio de 2011 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado WILLER JOSÉ ARCINIEGAS CASTRO, al encontrarlo responsable de la faltas disciplinarias consagradas en los artículos 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, el a quo concluyó que el disciplinable incurrió en la conducta culposa de falta a la debida diligencia profesional, la cual derivó de su
conducta negligente y descuidada al dejar de hacer las diligencias pertinentes para defender los intereses de la señora Idelfonsa Gutiérrez Rodríguez (q.e.p.d.) dentro del proceso de pertenencia iniciado en su contra, puesto que no obstante haber dado contestación a la demanda y formular demanda de reconvención, omitió asistir a las diligencias de recepción de testimonios e inspección judicial, lo que devino en un fallo desfavorable a los intereses de su mandante, decisión contra la que además fue presentado recurso de alzada, que el jurista no sustentó, por lo que fue declarado desierto. Consulta Sentencia pruebas 55 Radicación 08001 11 02 000 2009 00260 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, frente a la demanda de sucesión intestada, para la que le fue otorgada poder, advirtió el a quo que luego de admitida la misma, no se observa actuación alguna del disciplinado, existiendo prueba testimonial además, de que nunca se acercaba al juzgado para revisar el estado del expediente, situación que evidencia el abandono del proceso.
De lo anterior, concluyó la Sala de instancia, que asistía al doctor WILLER JOSÉ ARCINIEGAS CASTRO, responsabilidad disciplinaria por las faltas imputadas, en la medida en que descuidó los dos trámites judiciales para los cuales le fue conferido poder, sin que existiese para tal comportamiento, justificación alguna. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta del anterior fallo en atención al mandato establecido en el artículo 256, numeral
3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, observa esta Colegiatura que en el asunto sub examine se presentó una irregularidad que vulneró el derecho de defensa del inculpado, lo cual constituye una causal de nulidad según lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2º de la precitada Ley 1123 de 2007. Tal anomalía consiste en un error en la notificación de la sentencia de primer grado al investigado y su defensor, pues según se advierte de los documentos que reposan en el expediente, todas las direcciones a las cuales se le envió comunicación al disciplinado fueron devueltas por la empresa de correo con nota de ser el doctor WILLER JOSÉ ARCINIEGAS CASTRO, desconocido o no residir allí, en tanto que la dirección a la que fue remitido el telegrama correspondiente al defensor de confianza es distinta a la indicada por él en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación que se llevó a cabo al interior de este asunto. Consulta Sentencia pruebas 66 Radicación 08001 11 02 000 2009 00260 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, al investigado, se le enviaron comunicaciones a las siguientes direcciones con el fin de notificarlo del fallo proferido en su contra:
Carrera 47 No. 70-212 piso 4º of. 405, en la que según se ve a folios 97 y 168, el jurista no reside, Calle 39 No. 43-123 piso 6 oficina E-5, dirección en la que desconocen al disciplinado (fl. 169),
Calle 61 No. 44-38 en la que también desconocen al doctor ARCINIEGAS CASTRO según se lee a folio 224, Carrera 39 No. 43-123 piso 7º oficina F-11, la cual no aparece en ninguna parte registrada como dirección de notificaciones del doctor, pues la correcta es calle 39 No. 43-123 piso 7º oficina F-11 Ahora bien, en cuanto a las comunicaciones enviadas al doctor Jorge Arturo Arciniegas Molina, quien actúa como defensor de confianza del disciplinado, se advierte que desde el inicio de su intervención en el trámite de este asunto, registró como dirección de notificaciones la calle 39 No. 43-123 piso 7º oficina F-11, no obstante lo cual, el telegrama fue enviado a la calle 39 No. 43-123 piso 7º oficina F-1 (fl. 221) en donde, según constancia de la empresa de correos, es desconocido (fl. 225). El error que se observa en el envío del telegrama, proviene aparentemente del acta de la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2011 en la que se consignó la última dirección a que se hizo mención en el párrafo anterior como dirección de notificaciones; sin embargo, corroborando tal información con el audio de la referida diligencia y según se lee en el reverso del folio 86, es posible concluir que la dirección correcta es calle 39 No. 43-123 piso 7º oficina F-11. Lo anterior representa para esta Sala una vulneración al derecho de defensa del disciplinado, el cual está consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política y ha sido entendido como “...la plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que Consulta Sentencia pruebas 77 Radicación 08001 11 02 000 2009 00260 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga...”2
(se subraya). Los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007 disponen que deben ser notificados de manera personal, entre otras providencias, los fallos de primera y segunda instancia. Por su parte, el artículo 72 ibídem establece que las decisiones que deban ser notificadas personalmente podrán ser enviadas a la dirección de correo electrónico del disciplinable. No obstante lo anterior, tal trámite no se surtió de manera correcta en la primera instancia, pues se reitera, la comunicación tendiente a efectuar la notificación de la sentencia de primera instancia fue enviada a direcciones en las que no reside o desconocen al disciplinable y distintas a la reportada por el defensor de confianza y, en tal sentido, el derecho del togado de acudir a la doble instancia para controvertir los argumentos del fallo sancionatorio, se ha visto transgredido. En consecuencia, la mencionada irregularidad obliga a declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia proferida el día 29 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que subsane el vicio advertido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECRETAR la nulidad a partir de la notificación del fallo proferido el 29 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se surta en forma legal, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 2 Sentencia C-617/96. M.P: José Gregorio Hernández Galindo Consulta Sentencia pruebas 88 Radicación 08001 11 02 000 2009 00260 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A SU LUGAR DE
ORIGEN.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado