CSDJ - F08001110200020090034501ADJUNTA20120606175731-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090034501ADJUNTA20120606175731-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 6 de junio de 2012 Aprobado según Acta N° 061 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 080011102000200900345 01 Referencia Abogado Apelación Denunciada Lilibeth Esther Acosta Guerra Denunciante Mildred Muñoz Lobo.- Primera Instancia Sanciona con censura Segunda Instancia Confirma
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinada LILIBETH ESTHER ACOSTA GUERRA contra el fallo del 23 de noviembre de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, la sancionó con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
1 M.P. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.-
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000200900345 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Resumidos por la Sala A quo así: “Surgieron con ocasión de la denuncia interpuesta el 22 de abril del año anterior, por la señora Mildred Muñoz Lobo contra la abogada LILIBETH ACOSTA GUERRANA, al considerar que no cumplió con la gestión que le había encomendado el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla a través de la designación como curador ad litem del representante legal de la Fundación de Vivienda Popular Fundavid el 26 de febrero, de lo cual tomó posesión el 13 de marzo del año 2008, dentro de la acción de grupo en contra del Municipio de Malambo y la Fundación de Vivienda Popular Fundavid, radicada con el No. 2007-035. La abogada investigada no presentó contestación de la acción dentro del término, incluso no atendió un requerimiento del despacho para atender su deber de ejercer el derecho a la defensa de Fundavid. Paralizando el proceso cuando menos hasta la presentación de la queja, esto es 28 de noviembre de 2008.” (fl 92 c.o). Esta queja fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien instruyó el proceso hasta la audiencia de Juzgamiento. 2.- Apertura de investigación.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto del 21 de abril de 2009 el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada LILIBETH ESTHER ACOSTA GUERRA,
procediendo a señalar el 26 de agosto de 2009, para llevar a cabo la audiencia de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional (fl. 17 c.o.), la cual no se pudo adelantar por la incomparecencia de la encartada.
En vista de lo anterior fue necesario emplazarla, declararla persona ausente y designarle defensor de oficio (fl 26 c.o), quien se posesionó el día 13 de abril de 2010 (fl 30 c.o). 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 28 de octubre de 2010 se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio de la disciplinada manifestó que no entendía por que su representada no había contestado la demanda, que de pronto fue por presiones, además que le llama la atención el hecho que en el proceso administrativo no se haya acreditado la existencia y representación legal de la entidad Fundavid. A continuación aportó y solicito pruebas. Se suspendió la diligencia para continuarla el día 13 de abril de 2011. 4.- Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha y hora acordada, se hizo presente el defensor de oficio de la disciplinada. A continuación procedió el Magistrado a formular pliego de cargos en contra de la doctora LILIBETH ESTHER ACOSTA GUERRA, por la presunta incursión en la falta
disciplinaria referente al incumplimiento del deber profesional exigido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al contestar la demanda administrativa a favor de su representada FUNDAVID, 11 meses después de tomar posesión del cargo, teniendo en cuenta que había sido nombrada como curadora ad litem. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 5.- Legalidad de la actuación.- El Magistrado instructor al verificar lo actuado dentro de las presentes diligencias, encontró que las mismas se encontraban bajo los parámetros del derecho de defensa y el debido proceso, sin encontrar irregularidad alguna que vicie el procedimiento. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor de confianza del investigado, para que realizara petición de pruebas dentro del juicio, quien manifestó que se llamara a declarar al quejoso.
Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento, la que tendrá lugar el 13 de julio de 2011. (fl 82 y CD). 6Audiencia de juzgamiento.- En la fecha y hora programada tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la investigada y el defensor de oficio, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja de la señora MILDRED MUÑOZ LOBO, quien se ratificó en los
hechos de su denuncia. Versión libre de la doctora LILIBETH ESTHER ACOSTA GUERRA, quien manifestó que su demora en la contestación de la demanda se debió a las incapacidades sufridas a consecuencia de un accidente de tránsito. Adujo que nunca causó un perjuicio ya que su actuar estuvo dentro de los principios de la buena fe, por lo que solicitada se le absuelva del cargo imputado. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A continuación se le dio el uso de la palabra para que expusiera sus alegaciones finales, quien se ratificó en lo señalado en su versión libre, ratificada igualmente por su defensor.
DE CONFOMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ACUERDO PSSAA11-7794 DE 2011
PROFERIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL ATLANTICO, REMITIÓ EL PRESENTE PROCESO A LA SALA
HOMOLOGA DE RISARALDA, EN VIRTUD DE LA REDISTRIBUCIÓN DE PROCESOS ORDENADA. 7.- La sentencia apelada.- La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante fallo del 23 de noviembre de 2011, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LILIBETH ESTHER ACOSTA GUERRA, de
la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, por infringir el deber relativo a la diligencia profesional, imponiéndole sanción de CENSURA, al concluir que dicho letrado incurrió en tal conducta al no cumplir con sus obligaciones como curador ad litem designada para la entidad demandada FUNDAVID dentro del proceso administrativo que se adelantó en su contra. Frente a la primera situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia que ninguna duda se tiene para que pueda afirmarse que la abogada investigada incurrió en la anotada falta, toda vez que de lo expuesto por la señora Mildred Muñoz Lobo, del auto del 26 de febrero emanado del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante el cual designa a LILIBETH ACOSTA GUERRA como Curador Ad litem para representar a FUNDAVID dentro del proceso constitucional de acción de grupo, radicado No. 2207-035 de Luz Marina Marchena y otros, contra Alcaldía de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Malambo y Fundavid de la diligencia de posesión de la investigada como curador ad litem dentro del proceso referido y de su contestación de la acción constitucional de grupo el día 13 de febrero de 2009, se desprende que la doctora ACOSTA GUERRA
fue negligente con relación al mandato que le había impuesto la judicatura, si se tiene en cuenta que se le había posesionado el 13 de marzo de 2008 y trascurridos once meses después contestó la demanda, vale recordar el 13 de febrero de 2009. (fls. 91 a 102 del c.o.). 8.- La apelación.- Contra la anterior decisión el defensor de confianza del inculpado en escrito radicado el 14 de febrero de 2012, interpuso recurso de apelación argumentando que si bien es cierto su defendida no presentó incapacidad alguna de su accidente de tránsito debe abonársele el hecho que ella contestó, cumpliendo con su deber profesional, además no causó un daño al proceso con su demora, y que esta justificada con la gravedad de su accidente tal y como lo certificó el Instituto de Medicina Legal, con una incapacidad de 56 días y dos intervenciones quirúrgicas en su mano derecha, además del hecho de querer hacer una investigación previa del caso, se vio frustrado por la premura del asunto y el acontecer de los hechos, conllevando a que su representada hiciera una contestación pobre y sin profundidad. Finalmente señaló que en señal de aceptación y confirmación de lo dicho anteriormente la quejosa coadyuva la presente apelación al igual que la disciplinada.. (fls. 112 a 115 c.o.). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 22 de febrero de 2012. (fl. 118 c.o.). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 10 de abril de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 5 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 11 de mayo de 2012, acreditó que contra la abogada LILIBETH ESTHER ACOSTA GUERRA no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 19 C. 2ª Inst.). 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, de fecha 9 de mayo de 2011, donde se informa que la disciplinada, no registra sanciones (fl. 20 c. 2ª Inst.). 4.- Argumentos del Ministerio Público.- En su oportunidad manifestó esta agencia Fiscal que no comparte lo expuesto por el recurrente, como quiera que se encuentra acreditado dentro de la investigación que la togada se posesionó en el cargo de curador ad litem el 13 de marzo de 2008 para representar a Fundavid, en el proceso 2007-0035 adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.
Adujo que así mismo quedo demostrado que la investigada contestó la demanda luego de 11 meses de haberse posesionado en el referido cargo, conducta negligente que llevó al reproche disciplinario, dado que la indiligencia señalada hizo connotación el abandono de la gestión que le impuso la judicatura. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera señaló que no se puede aceptar el argumento que no existió daño, toda vez que es evidente que la conducta negligente de la doctora ACOSTA GUERRA dilató el desarrollo del proceso en mención, en perjuicio del principio de celeridad procesal. (fls 16 a 18 c. 2 instancia.).
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo
075 de 2011. Determinada la condición de abogada de la inculpada LILIBETH ESTHER ACOSTA GUERRA, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por su defensor de oficio, coadyuvado por la disciplinada contra la providencia del 23 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual lo sancionó con censura, por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2-. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, la abogada LILIBETH ESTHER ACOSTA GUERRA fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas”. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, pues sostiene el apelante como única razón de su inconformidad frente al fallo impugnado, en el hecho que no presentó incapacidad alguna de su accidente de tránsito que le ocasionó la mora en contestar la demanda, además no causó un daño al proceso. Para reafirmar lo antes argüido no basta sino observar el proceso administrativo N° 2007-00035, adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, cuyas copias fueron aportadas al expediente (c.a.), donde, se tiene que la doctora LILIBETH ESTHER ACOSTA GUERRA fue designada como curador ad litem de la entidad demandada FUNDAVIP mediante auto del 26 de febrero de 2008, quien tomó posesión del cargo el día 13 de marzo de 2008. Es de anotarse que en el auto admisorio a la entidad FUNDAVIP se le había concedido el término de diez (10) días para contestar la demanda, razón por la cual la disciplinada en su calidad de curador ad litem, tenía dicho plazo perentorio para presentar la contestación de la demanda. De igual manera, se observó que el juzgado de conocimiento por auto del 13 de junio de 2008 requirió a la profesional del derecho investigada para que en su calidad de curador ad litem, en el término perentorio de ocho días presentara ante el Juzgado la contestación de la demanda en aras de garantizar el derecho de defensa de
FUNDAVIP, hecho que sólo fue cumplido el 13 febrero de 2009. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, manifestó la encartada que no hubo abandono del proceso, si no que su inactuar se debió a causa de un accidente de tránsito sufrido el 9 de septiembre de 2008 lo que generó que fuera incapacitada por 56 días, hecho que no se descarta, también lo es que no puede ser aceptado, pues como se dijo en precedencia, tomo posesión del cargo el día 13 de marzo de 2008, mucho antes del acontecimiento que dice, además de contera tuvo que ser requerida por auto del 13 de junio del mismo año para que cumpliera con sus deberes profesionales.
Además es preciso señalarle a la disciplinada que contaba con varias opciones legales frente a tal situación, bien solicitar la interrupción del proceso, sustituir el poder, renunciar al encargo o presentar la excusa ante el juzgado de conocimiento, situaciones todas que hubieran podido fácilmente conjurar su manifestación, pero no optar por el abandono del proceso, por lo que de esta manera queda evidenciada la conducta indiligente de la procesada frente al encargo de contestar en tiempo la demanda dentro del multicitado proceso administrativo, tal como lo enseñan los elementos de convicción adosados, desvirtuándose de manera categórica el argumento del impugnante, para descuidar el mismo.
Resáltese que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o designación (curador ad litem), como en el caso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.
Por todo lo anterior, esta Sala despachará negativamente las solicitudes del impugnante en su escrito de alzada, y de contera confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó a la abogada LILIBETH ESTHER ACOSTA GUERRA, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la
gestión encomendada frente al proceso administrativo N° 2007-00035, adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por cuanto se hallaba compelido a contestar la demanda dentro de los términos señalados en la Ley.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de las faltas
disciplinarias, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente, y esa opción acogida por la encartada, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que la encartada no registra antecedentes; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual la aquejada tuvo un proceder indiligente se refería al proceso administrativo que le fuera confiado, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de censura que le fuera impuesta por la primer Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Primero. CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó a la abogada LILIBETH ESTHER ACOSTA GUERRA con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes y devuélvanse la actuación a la Sala de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial
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