CSDJ - F08001110200020090037701ADJUNTA20190213133631-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090037701ADJUNTA20190213133631-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000200900377 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, en julio 31 de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de los hechos al abogado ALBERTO JULIO VEGA NARVÁEZ, como responsable de la falta consagrada en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Duván Salazar Arias (Ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutierrez. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor Eduardo Grazziani Vega ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico2, para que se investigare disciplinariamente al abogado ALBERTO
JULIO VEGA NARVÁEZ, alegando que le otorgó poder para que iniciare proceso ejecutivo laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual efectivamente tramitó y fue fallado en su favor librándose mandamiento de pago por la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos noventa y nueve quinientos cuarenta y un pesos ($79.499.541) y por agencias en derecho siete millones novecientos cuarenta y nueve novecientos cincuenta y cuatro pesos ($7.949.954); dineros que el togado cobró y a la fecha no le ha entregado lo que le correspondía. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de ALBERTO JULIO VEGA NARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 8.730.155, portador de tarjeta profesional de abogado número 79273 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de mayo 14 de 20094, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó agosto 14 misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor 2 Folio 1 a 5 c. o. 3 Fl. 32 c.o. 4 Fl. 34 c.o. 5 Fl. 42 c.o.
de oficio6. En mayo 7 de 2015 7 se realizó la primera sesión , con asistencia del defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. Luego del recuento de la queja, el Magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien peticionó como pruebas requerir al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que certificare qué títulos valores y por qué monto se expidieron al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2001-0126 y solicitar al Banco Agrario para que indicare a nombre de quien se pagaron los referidos títulos, pruebas que fueron decretadas por el a quo. La segunda sesión se adelantó en octubre 7 de 2015 con la asistencia del defensor de oficio del investigado y la representante del Ministerio Público. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. - Oficio de junio 11 de 2015 mediante el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, indicó que al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2001-00126 se autorizó el pago de los títulos judiciales Nos. 416010001115720 y 4660100011148192 a nombre de ALBERTO JULIO VEGA NARVÁEZ. (Fl. 256 c.o.). - Mediante escrito de septiembre 10 de 2015 el Banco Agrario de Colombia informó que a ALBERTO JULIO VEGA NARVÁEZ se le pagaron 2 depósitos judiciales provenientes del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. (Fl. 302 a 304 c.o.). 6 Fl. 71 c.o. 7 Fl. 245 c.o.
Calificación Provisional.- El Magistrado Instructor formuló cargos contra el abogado ALBERTO JULIO VEGA NARVÁEZ, por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el artículo 45 literal c numeral 4, ejusdem, al presuntamente desconocerse el deber profesional indicado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que VEGA NARVÁEZ en calidad de apoderado judicial del señor Eduardo Grazziani Vega, adelantó ante el proceso ejecutivo laboral radicado No. 2001-00126, en el cual se libró mandamiento de pago por valor de setenta y nueve millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y un pesos ($79.499.541) por concepto de condena, y siete millones novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($7.949.495) por concepto de costas, los cuales efectivamente el disciplinado cobró y no ha entregado a su cliente lo que le correspondía, con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se evidencia por el trascurso del tiempo en que los ha mantenido en su poder. Como prueba a practicarse en la audiencia de Juzgamiento a petición del defensor de oficio del investigado el a quo insistió en la comparecencia de
VEGA NARVÁEZ.
Audiencia de Juzgamiento.- En enero 27 de 20168, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado. Indicó el a quo que ante la imposibilidad
de que compareciere VEGA NARVÁEZ a rendir versión libre, se desistía de su declaración. 8 Fl. 334 c.o. Seguidamente el defensor de oficio del encartado rindió los alegatos de conclusión, solicitando exonerar a su prohijado de los cargos formulados, pues si bien a nombre de su prohijado se libraron los títulos ejecutivos Nos. 416010001115720 y 4660100011148192, no existe prueba en el plenario que los mismos hubieren sido pagados a su defendido VEGA NARVÁEZ. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, profirió sentencia en julio 31 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de los hechos al abogado ALBERTO JULIO VEGA NARVÁEZ, como responsable de la falta consagrada en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, y contrario a lo manifestado por el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, estaba demostrado que VEGA NARVÁEZ adelantó en favor de Eduardo Grazziani Vega ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla proceso ejecutivo laboral radicado No. 2001-00126, en el cual se
libró mandamiento de pago y se condenó en costas al ejecutado por la suma total de ochenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil treinta y seis pesos ($87.449.036), dineros que cobró el disciplinado en diciembre 15 de 2008 y febrero 25 de 2009, pues así se evidencia del oficio de septiembre 10 de 2015 expedido por el Banco Agrario de Colombia, sin que a la fecha hubiere entregado a su cliente la suma que le correspondía. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la transcendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, y 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues utilizó los dineros recibidos en provecho propio, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 9 Fl. 1 c.o. consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del
asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es
dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en julio 31 de 11 Ibídem 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de los hechos al abogado ALBERTO JULIO VEGA NARVÁEZ, como responsable de la falta consagrada en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la honradez del abogado
descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .
Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren
lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el escrito de queja y las pruebas documentales allegadas a la investigación disciplinaria, está plenamente demostrado que en diciembre 1 de 1999 Eduardo Grazziani Vega le otorgó poder a ALBERTO JULIO VEGA NARVAEZ para que adelantare proceso ejecutivo laboral contra el instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales12. 12 Fl. 2 c.o. En virtud del anterior mandato, VEGA NARVAEZ presentó demanda ejecutiva la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2001-00126, autoridad judicial que libró mandamiento de pago en noviembre 7 de 2008 a favor del quejoso por la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y un pesos ($79.499.541), más las costas y agencias en derecho13, las cuales fueron determinadas en enero 29 de 2009 en siete millones novecientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro
pesos ($7.949.954) 14. Posteriormente mediante autos de diciembre 12 de 2008 y febrero 18 de 2009 la autoridad judicial referida autorizó el pago a VEGA NARVAEZ de los títulos ejecutivos Nos. 416010001115720 por valor de setenta y nueve millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y un pesos ($79.499.541) y 416010001148192 por la suma de siete millones novecientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($7.949.954), respectivamente15, información confirmada por el juzgado en escrito de junio 11 de 201516. Finalmente obra certificado expedido en septiembre 10 de 2015 por el Banco Agrario de Colombia, en el que indicó que los títulos ejecutivos Nos. 416010001115720 y 416010001148192, fueron cobrados por VEGA NARVAEZ, el primero en diciembre 15 de 2018 y el segundo en febrero 25 de 200917. 13 Fl. 3 y 4 c.o. 14 Fl. 5 c.o. 15 Fls. 17 y 24 c.o. 16 Fls. 256 c.o. 17 Fls. 302 a 304 c.o. Del recuento realizado con anterioridad, surge evidente para esta Colegiatura, que el disciplinado incurrió en falta contra la honradez, pues está claro que en virtud del proceso ejecutivo radicado No. 2001-00126, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, reconoció a su poderdante como prestaciones sociales y costas del asunto la totalidad de ochenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil treinta y seis
pesos ($87.449.036) dinero que cobró el disciplinado en diciembre 15 de 2008 y febrero 25 de 2009, sin haber entregado a la fecha el porcentaje que le correspondía a su cliente, sin que exista ninguna justificación, respecto de su actuar, pues no se logró determinar en el investigativo que hubiere cumplido tal carga en acatamiento de su deber de honradez. Finalmente es preciso indicar que para esta Superioridad no es de recibo lo señalado por el defensor de oficio del disciplinado en sus alegatos de conclusión, al señalar que si bien a favor de su prohijado se expidieron los tantas veces referidos títulos ejecutivos no había sido allegada prueba al plenario en la que se indicare que los mismos hubieren sido pagados a su defendido VEGA NARVÁEZ, pues tal afirmación se itera se encuentra desvirtuada por el oficio de septiembre 10 de 2015 allegado por el Banco Agrario de Colombia, en el que indicó claramente que estos depósitos judiciales fueron pagados al disciplinado en diciembre 15 de 2018 y en febrero 25 de 2009. Así las cosas, con fundamento en las probanzas anteriores no existe ninguna duda para esta Colegiatura de la incursión de VEGA NARVÁEZ en la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a su poderdante lo que le correspondía en virtud del proceso ejecutivo que adelantó en su favor, por lo que sin dubitación alguna, es evidente que encuadró su comportamiento en la falta que venimos de relacionar, la cual exige de todo profesional del derecho la
devolución A LA MENOR BREVEDAD POSIBLE de, entre otros aspectos, emolumentos, recibidos en virtud de la gestión profesional. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales
del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado ALBERTO JULIO VEGA NARVAEZ de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en el numeral 8 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”, y del cual se apartó al no entregar a su cliente los dineros que le correspondían y que le fueron reconocidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en
reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de pagar por el Instituto de Seguros Sociales. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, enmarcamos la culpabilidad en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por ALBERTO JULIO VEGA NARVAEZ, fue desplegado bajo la modalidad dolosa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó al omitir los deberes éticos que le resultaban exigibles en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que su actuar devino en una falta de honradez del abogado al no entregar a Eduardo Grazziani Vega el porcentaje que le correspondía en virtud de la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2001-00126. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Para esta Superioridad, no hay duda que el abogado inculpado incurrió en falta contra la honradez del abogado, no obstante, se modificará la sanción con fundamento en los siguientes argumentos. Al ser la sanción la consecuencia de la trasgresión del Estatuto de los abogados, esta Superioridad considera que la misma debe guardar concordancia con la falta imputada y consultar los parámetros establecidos
en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, debe ser razonada, necesaria y proporcionada y estar conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado, todo lo cual se valoró por la Magistratura de primera instancia. Es entonces, que acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al profesional del derecho, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiéndose este, como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, con la finalidad de que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, dicha sanción cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la misma, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando estableció: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”18. No obstante, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE 10
S.M.L.M.V. vigente para la época de los hechos impuesta al disciplinado, no cumple con la proporcionalidad, pues nótese que el Magistrado de Instancia aplicó el agravante dispuesto en el numeral 4º literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 200719, esto es, la utilización por parte del disciplinado en provecho propio de los dineros retenidos, el cual esta Superioridad no comparte, pues no existe prueba en el plenario que permita establecer dicha premisa, ya que el solo paso del tiempo no es determinante para considerar que los hubiere utilizado en su propio beneficio, más aun cuando esta 18 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 19 Ley 1123 de 2007, artículo 45, C. Criterios de agravación “…4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…” situación no fuere señalada por el quejoso en su escrito y no se cuenta con la versión libre del disciplinado en la cual hubiere indicado, se itera, la disposición de los mismos para su propio beneficio. Así las cosas, en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción es un mecanismo utilitarista de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad del Estado en lograr determinados objetivos, por lo que teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos
fundamentales, la sanción debe ser proporcional aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes o valores constitucionales, es decir, el lapso de la sanción a imponer debe ser proporcional a la conducta reprochada y el daño causado con la misma, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria. En atención a lo anteriormente referido, la sanción impuesta al infractor debe guardar también proporcionalidad con la modalidad de la conducta sancionada, para lo cual el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley; no obstante, este poder no puede ser ilimitado, debiendo ser razonable y dejar in
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