CSDJ - F08001110200020090038801ADJUNTA20160725103853-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090038801ADJUNTA20160725103853-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000200900388 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 el 29 de julio de 2013, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Lubin Enrique Maury Tetay, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Teresa de Jesús Tabares Colón el 16 de abril de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Lubin Enrique Maury Tetay, pues al profesional del derecho le pagó la suma de $210.000 el 30 de octubre de 2008, por concepto de abono al trabajo profesional a
desarrollar, mismo que nunca realizó, así que fue a solicitarle la devolución del dinero y 1 Ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los documentos que le había entregado para tal fin, procediendo en diciembre de 2008 a retornarle la documental entregada más “no a devolverle el dinero pagado por honorarios de algo que no realizó.” Junto con la queja, la señora Teresa de Jesús Tabares Colón allegó copia de un recibo de caja adiado 30 de octubre de 2008, por concepto de “…ABONO TRABAJO JURÍDICO SOBRE EDIFICIO DONDE FUNCIONA CONFESIONES DEL CARIBE” (sic), por la suma de $210.000 pagados al doctor Lubin Enrique Maury Tetay, (Folio 2 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición de abogado2 del doctor Lubin Enrique Maury Tetay quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 3’745.208 y es portador de la tarjeta profesional número 107.309 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 27 de mayo de 2009 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 8 de septiembre de esa misma anualidad, para llevar a
cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 19 de abril de 20104, 16 de agosto de 20125 y 26 de septiembre de 20126, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. 2 Certificado de abogado visto en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura de proceso visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo en el cuaderno original de 2ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 50 y 51 a 52 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo en el cuaderno original de 2ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 63 y 64 a 65 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aunado a lo anterior en ésta etapa procesal también se presentaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Versión libre rendida por el disciplinable En desarrollo de la sesión del 19 de abril de 2010, de la audiencia de pruebas y
calificación provisional y previa lectura del escrito de queja el Seccional de instancia le concedió uso de la palabra al togado investigado, quien manifestó que conocía a la quejosa en razón a que se desempeñaba como conciliador en el Consultorio Jurídico de la CUC, motivo por el cual llegaban compañeras de la misma de una empresa de costura, solicitando asesoría en cuanto a las acciones que se tomarían por el no pago de sus liquidaciones laborales y demás por lo que inicialmente comenzó a hacer derechos de petición a las diferentes empresas, y reclamaciones de los retroactivos de las pensiones con base en las resoluciones que presentaban, realizando todo en ejercicio de sus actividades en el Consultorio Jurídico. No obstante lo anterior, la quejosa le había manifestado que si él tenía un abogado que le adelantara unas diligencias, a lo que él respondió que “en ejercicio de las funciones que tenía allí no se podía cobrar ni litigar, pero que aparte del consultorio sí lo podía hacer, ya que también litigaba.” Adujo que le llevaría tres asuntos, y que “las señoras le reconocieron $210.000 de los cuales ella le dijo que la sobrina de una amiga les iba a hacer la cuestión, por lo que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procedió a devolverle $100.000, y le quedó debiendo $110.000 quedando de devolvérselos”; sin embargo, señaló que no volvió a saber de la quejosa porque su
número se le perdió, no obstante ella sabía dónde quedaba su oficina “así que debía buscarle”. Indicó que, “como eso quedó en nada”, decidieron que él le devolvería la plata, afirmado que sí recibió $210.000 como lo señala la quejosa, y en cumplimiento de eso fue a la empresa a recolectar la documentación requerida para el estudio del caso, concretando que en una oportunidad fue a casa de la quejosa para devolverle el dinero pero no la encontró. Designación de defensor de oficio No obstante haber concurrido a la sesión del 19 de abril de 2010, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigado dejó de asistir a las siguientes sesiones fijadas, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto7 del 19 de octubre de 2010, a través del cual lo declaró como persona ausente y se le nombró defensor de oficio, quien se posesionó8 del aludido encargo el 1° de marzo de 2012; es decir, con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja 7 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de posesión del defensor de oficio vista en el folio 38 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En desarrollo de la sesión del 16 de agosto de 2012, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le otorgó uso de la palabra a la quejosa , quien señaló que ella se había dirigido al lugar de trabajo del disciplinado, en donde le indicó que tenía un problema con la empresa, y él le dijo que ese negocio lo hacía con otro compañero; así mismo, afirmó que le expuso que necesitaba que le diera $200.000 para honorarios, más $10.000 para fotocopiar los documentos.
Informó que siempre que iba a la oficina del disciplinado, éste no estaba y le decía que los papeles los tenía en su casa; y en vista de que se demoraba mucho decidió quitarle los papeles; agregando que “una vez lo localizó le quitó los documentos, con el recibo donde le firmó la entrega de los $210.000.” Análogamente, que ese dinero era de una de sus compañeras, que tenía que devolvérselo pero que como no lo hizo, tuvo problemas con ella; que no le entregó la plata, sólo los recibos, los documentos, y que nunca más lo volvió a ver; que desconoce si le tomó copia pero que sí le costó recuperarlos. Fue explícita al decir que el dinero se lo entregó después, en la fecha que aparecía en el recibo, “como 15 o 20 días después de que hablaron, que él le dijo que le llevara toda
la documentación”, indicándole el togado que para iniciar necesitaba $900.000; y que cuando ella le entregó los papeles le dijo que le dejara $10.000 para fotocopias, procediendo luego de un tiempo a devolverle los papeles. Adveró que le devolvió $100.000, no recordando en qué fecha, pero que “fue para más o menos cuando le entregó los documentos recaudados”, agregando que “el abogado le dijo que el resto del dinero se lo regresaría, que la llamaría, pero que no lo hizo, y que inclusive los $110.000 que le quedó debiendo se los pudo haber pagado a cuotas.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) La documental aportada junto con la queja, confirmada por copia de un recibo de caja adiado 30 de octubre de 2008, por concepto de “…ABONO TRABAJO
JURÍDICO SOBRE EDIFICIO DONDE FUNCIONA CONFESIONES DEL CARIBE”
(sic), por la suma de $210.000 pagados al doctor Lubin Enrique Maury Tetay, (Folio 2 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 17026 adiado 16 de septiembre de 2010, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Lubin Enrique Maury Tetay no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 23 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio radicado al plenario el 10 de septiembre de 2012, la Dirección del Consultorio Jurídico de la Universidad de la Costa CUC, expuso sobre los servicios prestados por el doctor Lubin Enrique Maury Tetay a esa dependencia, así como que la señora Teresa de Jesús Tabares Colón había estado registrada en los libros de asesorías prestadas pero en área de Familia y no de lo Civil, (Folios 57 a 60 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 26 de septiembre de 2012, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el togado investigado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su posible transgresión del deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “…4. No
entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” la cual fue agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal C del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: “…4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que al juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, del cual se podía desprender que el letrado recibió de la señora Teresa de Jesús Tabares Colón el 30 de octubre de 2008, la suma de $210.000 para gastos procesales que se debían cubrir alrededor de una gestión encomendada al profesional del derecho en lo que tenía que ver con la reclamación ante una empresa textilera de sus prestaciones sociales, pero el togado no hizo nada al respecto y cuando en diciembre de 2008, le devolvió los documentos que logró recaudar para el análisis y estudio de sus gestiones, no hizo lo propio con ese dinero, pues tan solo para esas datas le entregó $100.000 quedando pendiente la devolución de los restantes $110.000, omitiendo el deber de hacerlos llegar de manera inmediata a su cliente llevando a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverlos, al punto que a la fecha de la calificación aún los retenía; comportamiento que se imputó a título de DOLO.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 17 de abril de 20159,
presentándose como jurídicamente relevantes lo siguientes acontecimientos: 9 Acta de audiencia vista en folio 83 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión; procediendo así: Del representante del Ministerio Público: No los descorrió pues no se presentó.
El defensor de oficio del disciplinable: Expuso básicamente que la suma por la cual se investigaba a su defendido era ínfima, pero que sin embargo al parecer sí se vislumbraba desinterés del disciplinado para con el caso de la señora Tabares Colón, e inclusive para con la investigación disciplinaria seguida en su contra, “más no una intensión de retener dineros de manera injustificada.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 29 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, halló disciplinariamente responsable al doctor Lubin Enrique Maury Tetay, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN
en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que en efecto transgredió el deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” agravado por lo descrito en el numeral 4° del literal C del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: “…4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”.
La anterior obedeció a que el letrado recibió de la quejosa el 30 de octubre de 2008, la suma de $210.000 para gastos procesales que se debían cubrir alrededor de una
gestión encomendada al profesional del derecho en lo que tenía que ver con la reclamación ante una empresa textilera de sus prestaciones sociales, pero el togado no hizo nada al respecto y cuando en diciembre de 2008, le devolvió los documentos que logró recaudar para el análisis y estudio de sus gestiones, no hizo lo propio con ese dinero, pues tan solo para esas datas le entregó $100.000 quedando pendiente la devolución de los restantes $110.000, omitiendo el deber de hacerlos llegar de manera inmediata a su cliente llevando a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverlos, al punto que a la fecha de la calificación aún los retenía. El anterior comportamiento se consideró hecho con DOLO, ya que el proceder del profesional del derecho fue libre, consiente y espontáneo, sabiendo que estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados frente a la honradez con sus clientes, y sin embargo decidió proseguirlo ejecutando, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, se consideró que las sanción impuesta que consistió en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, fue dada teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó
la ausencia de antecedentes disciplinarios, el agravante traído a colación y la modalidad dolosa de la a conducta, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 29 de julio de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Lubin Enrique Maury Tetay de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada conforme lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el
parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes agravada por haber retenido unos dineros entregados al parecer para el desarrollo de la gestión asignada, lo cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo agravado por que al parecer le dio un provecho a los dinero percibidos el cual está signado en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
(…)
C. Criterios de agravación:
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:
- Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y la quejosa, pues desde el tercer trimestre de 2008 el primero se comprometió para con ésta última a realizarse unas gestiones tendiente a reclamar ante una empresa en la que ella laboró sus prestaciones sociales, pues se las adeudaban, motivo por el cual recibió el 30 de octubre de 2008, la suma de $210.000 para gastos procesales, procediendo según el dicho de ellos a recaudar una documental ante la entidad y a realizar el estudio de factibilidades procesales luego de lo cual le expuso que para proceder con la totalidad de su gestión le cobraría la suma de $900.000, siendo desde ese instante en el cual la quejosa decidió que el profesional del derecho no le llevaría más su asunto y que le devolviera
tanto la documental recaudada como el dinero entregado, procediendo en diciembre de 2008 a devolverle los papeles pero no la totalidad del dinero quedando pendiente la entrega de $110.000, lo cual al juicio del a quo “aún hoy omite sin justificación alguna.” Ahora bien, frente a lo anterior, en sede de alegatos de conclusión por parte del profesional del derecho que actuó en calidad de defensor de oficio del togado investigado se expuso básicamente que la suma por la cual se investigaba a su defendido era ínfima, pero que sin embargo al parecer sí se vislumbraba un desinterés del disciplinado para con el caso de la señora Tabares Colón, e inclusive para con la investigación disciplinaria seguida en su contra más no una intensión de retener dineros de manera injustificada; argumento éste que será aceptado parcialmente, pues veamos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El decir que la suma por la cual está siendo investigado su defendido es irrisoria es del total rechazo de ésta Superioridad, pues en el tipo disciplinario de marras no se castiga a quien retiene una suma grande o pequeña de dinero, sino a quien lo hace, pues la esencia de la norma es castigar el actuar falto de honradez de algún profesional del derecho, a quien sus clientes le han entregado sumas de dinero, bienes o documentos
o que ha recaudado por conducto de su gestión profesional y que luego de ello omita el comunicar a su cliente tal logro y/o no los entregue a la menor brevedad posible, dejando por sentado que la norma no fija cuantías a la hora de castigar dicho proceder. No obstante lo anterior, la segunda parte de los argumentos exculpatorios aduce que en el caso bajo estudio lo que se denota es una indiligencia del togado más no un interés en retener dineros que no pertenecieran, argumento éste que será parcialmente aceptado, pues no considera ésta Sala que el proceder del togado hubiere sido indiligente, por cuanto sí actuó en pro de los intereses de la cliente, al punto que logró según lo aducido por los dos, recolectar una serie de documentos ante la entidad que debían accionar, luego de lo cual procedió realizarles un estudio y así poder determinar el camino a tomar de cara a los intereses de su cliente y la postura que eventualmente tomare la empresa, siendo en ese momento que le expuso cobraría la suma de $900.000, para poder seguir su caso, provocando que la cliente quisiera finiquitar su relación contractual, procediendo a pedirle tanto el dinero entregado para la gestión como los documentos que éste
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