CSDJ - F08001110200020090040101ADJUNTA20130307113447-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090040101ADJUNTA20130307113447-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) Expediente No. 080011102000200900401 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 016 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual le impuso a la abogada ANA FELICIA GUTIÉRREZ ALGARÍN sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente. Doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en Sala con el Magistrado José Duván Salazar Arias. Originó la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el abogado Roger Alfonso Fajardo Cardozo, quien expuso que el señor Miguel Ángel Meriño González le otorgó poder para que tramitara la vía gubernativa ante ISS, tendiente a obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales establecidos en el Acuerdo No. 049 y el Decreto 0758 de 1990, y de igual
forma le confirió poder para que presentara la correspondiente demanda ordinaria laboral, para lo cual celebraron contrato de prestación de servicios profesionales. Expuso el quejoso que presentó ante el ISS derecho de petición y por no haber obtenido respuesta, el 26 de abril de 2004 instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla2, donde se surtió el trámite de única instancia y mediante sentencia del 28 de junio de 2006 se reconoció en favor del señor Miguel Ángel Meriño González, el 14% sobre el salario mínimo legal como incremento pensional por tener a cargo a su cónyuge, y el 7% por su hijo menor, en consecuencia, el 21 de junio de 2007, el abogado Fajardo Cardozo presentó la correspondiente demanda ejecutiva. No obstante, el señor Meriño González mediante memorial del 15 de agosto de 2007 solicitó al Despacho Judicial la tasación de los honorarios profesionales del abogado Roger Alfonso Fajardo Cardozo, con escrito del 24 de agosto de esa misma anualidad le revocó la facultad de recibir al abogado y, el 17 de enero de 2008 deprecó la revocatoria de todas las facultades otorgadas al ahora quejoso, en consecuencia, a través de auto del 14 de abril de 2008 el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió la revocatoria del poder y reconoció personería a la doctora ANA FELICIA GUTIÉRREZ 2 Rad. No. 2004-00156 ALGARÍN, a quien el señor Meriño González le otorgó poder el día 10 de abril
de esa anualidad para continuar con el trámite del proceso ejecutivo sin mediar paz y salvo del ahora quejoso. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de abogada. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la doctora ANA FELICIA GUTIÉRREZ ALGARÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 22441790, tarjeta profesional número 426283, y no registra antecedentes disciplinarios4. Preliminares. Mediante auto del 27 de mayo de 2009 se ordenó abrir el proceso disciplinario citando a audiencia de pruebas y calificación provisional5. La doctora ANA FELICIA GUTIÉRREZ ALGARÍN, confirió poder al abogado León Arturo Páez del Valle, para que la representara dentro de este proceso disciplinario6. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se instaló la diligencia el 8 de septiembre de 2009, en presencia del quejoso, la disciplinada y su abogado defensor, a quien se le reconoció personería para actuar en el proceso. El representante del Ministerio Público no asistió. Ampliación y ratificación de queja. El doctor Roger Alfonso Fajardo Cardozo, expresó que se ratificaba del contenido de la queja y la amplió en el sentido de manifestar que a la abogada ANA FELICIA GUTIÉRREZ ALGARÍN, la conoció 3 Folio. 33 C. O 4 Folio 72 C. O 5 Folio 35 C. O 6 Folio 41 C. O el 17 de agosto de 2006, cuando asistió a su oficina en compañía del señor
Miguel Ángel Meriño González a revisar el contrato de prestación de servicios profesionales que ellos habían celebrado, respecto del cual dicha profesional del derecho le manifestó que estaba conforme a la Ley, posteriormente su cliente presentó queja disciplinaria en su contra pero la misma se resolvió con un auto inhibitorio. Insistió en reprochar el comportamiento de la aquejada, por cuanto recibió poder de su cliente para continuar con un proceso ejecutivo laboral, dentro del cual él venía actuando como apoderado del demandante y había sido iniciado en virtud de la sentencia proferida en favor de aquél con ocasión de la actuación ordinaria en donde también había actuado en representación del señor Meriño González. Afirmó que una vez se enteró que la doctora GUTIÉRREZ ALGARÍN había aceptado el poder para actuar dentro del citado proceso ejecutivo, se comunicó con ella telefónicamente para ponerle de presente la situación, pero ésta le manifestó que “hiciera lo que le diera la gana”, en consecuencia, presentó incidente de regulación de honorarios pero desconocía el sentido de la decisión allí tomada. Versión libre. La doctora ANA FELICIA GUTIÉRREZ ALGARÍN manifestó que conoció al quejoso, porque asistió a su oficina con el señor Miguel Ángel Meriño González “para dirimir” los honorarios profesionales de aquel, con ocasión de un proceso seguido contra el ISS, oportunidad en la cual hizo lectura del contrato de prestación de servicios y le manifestó al señor Meriño González que en ese documento se encontraba la obligación por dicho concepto, entonces éste último salió de dicha oficina convencido del deber de
pagarlo. Afirmó que desde el año 2006 tenía conocimiento del proceso ordinario laboral del señor Meriño González contra el ISS adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y reconoció que en abril de 2008 sin solicitar paz y salvo del quejoso, aceptó poder para continuar la representación del ejecutante en el asunto; pero aclaró que su poderdante ya había revocado el de aquél, y además, le recomendó a su cliente hacer el pago de los honorarios debidos cuando le fueran reconocidas las prestaciones por el Juzgado. Las razones para haber aceptado el poder sin previo paz y salvo expuestas por la disciplinada, consistieron en que la sentencia que reconoció los derechos del demandante era del año 2006, presentó tutela ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito logrando que el ISS materializara el incremento reconocido en dicho fallo y en tal virtud, recibió poder para continuar con el proceso ejecutivo. Adujo que no se han pagado los honorarios al quejoso, pero su cliente ya recibió el primer título judicial y de acuerdo a su recomendación consignó el 30% del valor de éste por tal concepto; ahora se encuentra a la espera del segundo título judicial. Manifestó que nunca ha sido su intención burlar sus honorarios ni lo ha irrespetado. Considera que el quejoso no venía cumpliendo con su mandato porque no se había tramitado ante el ISS el incremento reconocido mediante sentencia por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. A continuación se abrió el período probatorio, concediéndole la oportunidad a los intervinientes para aportar y solicitar pruebas; el Magistrado resolvió negar
las documentales presentadas por la disciplinada y por el quejoso, accedió a escuchar el testimonio del señor Miguel Ángel Meriño González y de ofició decretó las siguientes: - Oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia auténtica del proceso ordinario laboral No. 2004-00156 y del ejecutivo adelantado con posterioridad a éste, así como, del incidente de regulación de honorarios presentado por el doctor Roger Alfonso Fajardo Cardozo. - Oficiar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, para que remitiera copia auténtica del proceso de tutela de Miguel Ángel Meriño González contra la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado ISS, radicado con el número 2007-0395. - Oficiar a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS de Barranquilla, para que remitiera la Resolución No. 001579 del 30 de enero de 2009. - Oficiar a la Secretaría de esa Colegiatura para que enviara copia auténtica de la Resolución del 18 de mayo de 2007, proferida dentro de la investigación disciplinaria No. 2007-00383 adelantada contra el doctor Roger Alfonso Fajardo Cardozo siendo quejoso el señor Meriño González. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de haber sido aplazada en varias oportunidades, se realizó el 28 de marzo de 2011, en presencia de la investigada, su apoderado y el señor Miguel Ángel Meriño González. Testimonio de Miguel Ángel Meriño González. Manifestó que en un inicio
creyó que el trámite de los incrementos pensionales ante el ISS lo adelantaría una abogada, pero ésta realizó el poder a nombre del doctor Roger Alfonso Fajardo Cardozo. Negó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el doctor Fajardo Cardozo, afirmación ante la cual el Magistrado instructor le puso de presente la copia de ese documento obrante en el expediente y en consecuencia, el declarante reconoció su firma, pero manifestó que suscribió un documento en blanco. Afirmó que después de la sentencia el doctor Fajardo Cardozo no adelantó gestiones a favor de sus intereses, motivo por el cual buscó la ayuda de otro profesional del derecho de apellidos Gómez Fandiño, quien presentó una acción de tutela en su favor, y adicionalmente le revocó el poder al quejoso otorgándoselo a la disciplinada para que continuara el proceso ejecutivo, pero desconocía la necesidad de pedir un paz y salvo del anterior apoderado pues la jurista no se lo informó, sin embargo, manifestó haberle comentado que le revocaría el poder. Recibido el testimonio, el Magistrado puso de presente que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, remitieron copia de los procesos respectivamente requeridos, igualmente se dejó constancia que la Secretaría de esa Sala Seccional remitió copia de la decisión inhibitoria del 18 de mayo de 2007 proferida dentro del proceso disciplinario No. 2007-00383 y que la Resolución No. 001579 del 30 de enero de 2009, proferida por el ISS se encuentra dentro del incidente de
regulación de honorarios obrante en el expediente. Calificación jurídica provisional. Se imputó a la doctora ANA FELICIA GUTIÉRREZ ALGARÍN, la presunta incursión en faltas disciplinarias descritas en los numerales 2° y 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior por cuanto, recibió el poder del señor Meriño González sin contar con el paz y salvo, ni renuncia del anterior apoderado, pese a que desde el año 2006 conocía que el doctor Fajardo Cardozo venía representando a dicho ciudadano. Adicionalmente, expuso el Magistrado que la tutela mencionada por la disciplinada, fue instaurada antes de habérsele otorgado poder por el señor Meriño González, y fue éste quien declaró que la misma fue presentada por otro profesional del derecho, adicionalmente el poder conferido a la investigada tenía por objeto continuar con el proceso ejecutivo, más no el adelantamiento de diligencias ante el ISS. Acto seguido se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para pedir pruebas, oportunidad en la cual el abogado defensor de la disciplinada solicitó se tuvieran en cuenta los documentos contentivos de la revocatoria del poder al quejoso obrantes a folios 6 y 11 del expediente, y que se analizara el poder otorgado por el señor Meriño González a aquél, pues éste no consagra que se haga extensivo al proceso ejecutivo, peticiones que fueron despachadas favorablemente, y se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la doctora GUTIÉRREZ ALGARÍN. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 12 de diciembre de 2011,
oportunidad en la cual la doctora ANA FELICIA GUTIÉRREZ ALGARÍN, manifestó que asumiría su propia defensa. A esta diligencia no compareció el quejoso ni el representante del Ministerio Público. El Magistrado informó que al expediente se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora GUTIÉRREZ ALGARÍN. Alegatos de conclusión. Expuso que no ha faltado a la verdad y ha actuado de manera clara, sin dolo y dentro de los lineamientos del poder conferido, motivo por el cual su conducta no fue tendenciosa o destinada a desplazar a su colega Roger Alfonso Fajardo Cardozo o burlar sus honorarios profesionales. Afirmó que al analizar la norma, sí incurrió en falta, pero lo hizo en el marco de la buena fe pues si bien asesoró al señor Meriño González le informó que debía pagarle los honorarios al anterior apoderado. Puso de presente que en 30 años del ejercicio profesional nunca había estado vinculada a un proceso disciplinario, motivo por el cual solicitó tener en cuenta su carencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de haber sido respetuosa, puesto que no tiene argumentos adicionales para justificar el hecho de haber infringido las normas imputadas. SENTENCIA APELADA Fue proferida el 14 de diciembre de 2012, y en ella se le impuso a la abogada ANA FELICIA GUTIÉRREZ ALGARÍN sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 del 2007, al tiempo
que se le absolvió de la descrita en el numeral 4 de esa misma norma, al considerar que no se encontraba probada su comisión. Sustentó su decisión el a-quo al surgir con claridad la configuración del tipo disciplinario imputado –artículo 36-2 Ley 1123 de 2007-, tras haber sido aceptada por la abogada disciplinada la gestión profesional, a sabiendas que le había sido encomendada a otro abogado, sin que estuviera justificada la sustitución, pues no existía renuncia de aquél en el proceso, no había recibido autorización del colega que reemplazó, ni paz y salvo expedido por éste por concepto de honorarios. “… para el momento en que la doctora Gutiérrez Algarín recibió el poder del señor Meriño González para continuar su representación en el proceso laboral, éste no le había cancelado los honorarios profesionales al doctor Fajardo Cardozo, y era plenamente consciente de ello, tal como lo afirmó en su versión libre y lo ratificó el señor Meriño González en su declaración en la que manifestó que él no habló de eso con el doctor porque se le olvidó y que eso mismo le sucedió a la doctora; es decir, que ella ni siquiera le preguntó sobre el pago de los honorarios profesionales del doctor Fajardo Cardozo. No resulta de recibo, decir que había que esperar a que terminara el proceso porque justamente eso es lo que quiere evitar la norma en cita, que profesionales del derecho reciban poderes de personas que ya vienen siendo representados en los procesos, sin que previamente se les haya cancelado el valor de sus honorarios. … No obra en el plenario prueba que justifique el actuar que
disciplinariamente se le reprocha a la togada, bajo el entendido de que el quejoso en ningún momento renunció al mandato conferido, ni dio el paz salvo (sic) respectivo a su poderdante, ni autorizó la actuación de la inculpada, ni realizó conducta alguna que justificara la sustitución. Encontrando en consecuencia la Sala, que la conducta aquí investigada se adecua totalmente a la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.”7 7 Folios 141 – 166 C. O DEL RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada interpuso oportunamente recurso de apelación solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia o en su defecto, se disminuya la sanción impuesta, por cuanto considera que con ella se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a una vivienda digna. Lo anterior teniendo en cuenta que se desconocieron las pruebas de la defensa, tales como la ausencia de antecedentes disciplinarios, y que al recibir el poder del señor Meriño González, le dejó claro que tenía la obligación de pagar los honorarios al abogado Rojer Fajardo Cardozo. En consecuencia, solicitó se le aplique la causal de exclusión de responsabilidad de que trata el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues no actuó de manera dolosa pretendiendo causar daño. Pidió se diera aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para efectos de que le sea impuesta sanción de censura y no de suspensión en el ejercicio de la profesión. Mediante auto del 22 de febrero de 2013, se concedió el recurso de apelación,
el expediente fue remitido el día 25, recibido en esta Corporación el día 27 y pasó al Despacho de quién funge como ponente el 28 de febrero de este mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y tal como lo dispone el artículo 256-3 ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123, según el artículo 59 de esa Ley. Del asunto en concreto. Se trata de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 20128 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual le impuso a la abogada ANA FELICIA GUTIÉRREZ ALGARÍN sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 del Código Disciplinario de los Abogados, que a la letra señala: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”
Es la conducta objetiva a analizar el que la abogada disciplinada aceptara la representación judicial del señor Miguel Ángel Meriño González dentro del proceso ejecutivo laboral contra el ISS adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a sabiendas, que había sido encomendada a otro abogado, sin que estuviera justificada la sustitución, pues no existía renuncia de aquél en el proceso, ni había recibido autorización del colega que reemplazó, menos paz y salvo expedido por concepto de honorarios. 8 En la sentencia apelada se absolvió a la abogada GUTIÉRREZ ALGARÍN de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Muestra el acervo probatorio arrimado al expediente, que la doctora GUTIÉRREZ ALGARÍN, aceptó poder del señor Miguel Ángel Meriño González el 10 de abril de 2008, pese a estar enterada, como lo manifestara en su versión libre, que la gestión profesional venía siendo adelantada por su colega, el abogado Roger Alfonso Fajardo Cardozo, quien previa petición ante el ISS, agotó el trámite del proceso ordinario laboral logrando el reconocimiento de los incrementos pensionales que estaban siendo ejecutados ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. En ese orden de ideas, sin mayor análisis surge de manera evidente la configuración objetiva del tipo disciplinario por el cual fue llamada a juicio la abogada investigada, y será ocupación de la Sala establecer si se encuentra o
no justificada la revocatoria del mandato otorgado al abogado Roger Alfonso Fajardo Cardozo. Para esta tarea deberán analizarse los argumentos expuestos por la defensa, los cuales están referidos al hecho según el cual, una vez obtenida la sentencia declarativa de los derechos patrimoniales del señor Meriño González, el abogado Fajardo Cardozo se abstuvo de tramitar la correspondiente reclamación ante el ISS, de lo cual se encargó ella, al tiempo que instauró una acción de tutela para el efecto, adicionalmente, expuso que no pretendió burlar el pago de los honorarios profesionales de su colega puesto que –dicehaberle recomendado a su cliente pagar por tal concepto una vez fueran recibidos los incrementos reconocidos judicialmente, por último, se refirió a la circunstancia de encontrarse revocado el poder de dicho abogado desde antes de habérsele conferido a ella. No está llamado a prosperar el argumento de defensa, respecto a la inactividad del colega desplazado una vez se obtuvo la sentencia declarativa favorable a sus pretensiones, puesto que precisamente el proceso ejecutivo que ella aceptó continuar fue iniciado en virtud de la demanda instaurada por el abogado Fajardo Cardozo el 21 de junio de 2007 ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Sumado lo anterior, basta con hacer lectura del mandato que le fue conferido a la disciplinada, para concluir que su labor no consistía en hacer actuaciones ante el ISS para lograr el pago de los incrementos pensionales reconocidos ni tampoco la tramitación de la acción de tutela que afirmó haber realizado. Precisamente el poder aceptado por la encartada expresa:
“MIGUEL MERIÑO GONZÁLEZ… otorgo poder especial amplio y suficiente a la Doctora ANA GUTIÉRREZ ALGARÍN… para que en mi nombre y representación continúe y lleve a término Proceso Ejecutivo Laboral De (sic) Mínima Cuantía contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES… para obtener el pago de lo ordenado en el Fallo (sic) de fecha 28 de Julio de 2.006 del Juzgado Sexto Laboral Del (sic) Circuito donde se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) al pago de los incrementos por personas a cargo respecto de la pensión de vejez así como pago del IPC ordenado del monto concedido…”9 (Negrilla fuera de texto) Adicionalmente, la aludida acción de tutela fue presentada a nombre propio por el señor Miguel Ángel Meriño González, desde el 12 de julio de 2007, es decir, antes de habérsele conferido el poder a la disciplinada, y tal como lo declaró dicho ciudadano bajo juramento, de tal gestión se encargó un abogado de apellidos Gómez Fajardo. Ahora bien, es cierto que el señor Meriño González había presentado memoriales ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, 9 Folio 9 C. O solicitando primero la regulación de honorarios profesionales del doctor Fajardo Cardozo, luego revocándole la facultad de recibir, finalmente revocando todas las facultades y que fuera tenida como su apoderada la doctora GUTIÉRREZ GUARÍN, no obstante, la misma disciplinada durante su versión libre reconoció que en el año 2006 acompañó a dicho ciudadano a la
oficina del mencionado abogado para verificar el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales y le advirtió que debía pagarle honorarios. En consecuencia, desde el año 2006, esto es, antes de iniciar el proceso ejecutivo en mención, la profesional del derecho conocía de la relación de mandato existente entre el señor Meriño González y el quejoso, y a sabiendas de la vigencia del poder otorgado por el primero al segundo, aceptó continuar con el trámite del proceso ejecutivo, sin pedir autorización o paz y salvo de su colega para el efecto, y sin que se encontrara justificado tal desplazamiento, precisamente porque se trataba de una labor iniciada desde el 2004 que implicó el impulso de un proceso ordinario que culminó con sentencia favorable y tan solo restaba la terminación de la acción ejecutiva que ya se encontraba adelantada. Precisamente este tipo de comportamientos fueron considerados por el Legislador como deshonrosos y desleales con los colegas, pues resulta inaceptable que de manera injustificada un profesional del derecho acepte poder para adelantar una gestión encargada a otro abogado, y lo haga a sabiendas que para el efecto es necesario pedirle autorización o paz y salvo al jurista desplazado, tal como sucedió en el presente caso, donde un profesional del derecho se encarga de surtir el trámite declarativo, de iniciar el correspondiente ejecutivo y ad portas del pago, sin justificación alguna es relevado por una colega, a quien le fue reconocida personería para continuar con el trámite, el 14 de abril de 2008, es decir, en la misma providencia mediante la cual se admitió la revocatoria del poder al doctor Fajardo Cardozo,
de donde deviene claro que la aceptación de la encartada no es posterior a la formalización de dicha revocatoria. Tampoco puede excusarse la jurista con el hecho de manifestar que le advirtió al poderdante su obligación de pagar los honorarios profesionales del colega desplazado cuando el Juzgado entregara los incrementos pensionales pagados por el ISS, pues como profesional del derecho que es, sabe que la aceptación de dicho poder le exigía solicitar autorización o paz y salvo a dicho abogado. Ahora bien, en cuanto al supuesto hecho de haber actuado lícitamente, esto es, conforme lo dispone la causal de eximente de responsabilidad disciplinaria invocada por la recurrente, esta Superioridad no considera que haya actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, por cuanto siendo profesional del derecho conoce el Código Disciplinario que rige el ejercicio de la Abogacía, y pudo vencer su error consultando al doctor Fajardo Cardozo sobre el paz y salvo acudiendo a su oficina, la cual conocía por haber asistido previamente con su poderdante, o por lo menos revisar el Código de ética que rige su comportamiento profesional. No en vano durante sus alegatos de conclusión la jurista reconoció haber trasgredido las normas imputadas en el pliego de cargos, y no obstante, la Sala de primera instancia la absolvió por la consagrada en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sin que pueda esta Sala pronunciarse sobre el particular debido al principio de limitación que rige la segunda instancia. Todo lo expuesto, otorga a esta Colegiatura certeza del actuar desleal y
deshonroso de la jurista para con su colega, pues a sabiendas que una gestión profesional estaba siendo adelantada por otro profesional del derecho, quien se encontraba reclamando sus honorarios y había surtido el trámite ordinario que dio lugar al ejecutivo, aceptó nuevo poder para efectos de revocarle el suyo, omitiendo de manera injustificada pedir paz y salvo o autorización del jurista. Entonces la disciplinada desconoció su deber de actuar con absoluta honradez y lealtad para con su colega, pues no le era permitido desplazarlo de la gestión que le había sido encomendada, aunque sabedora a conciencia que mediaba un mandato entre él y su futuro cliente, tanto así que, previamente lo verificó directamente en la oficina del doctor Fajardo Cardozo, pero pronto olvidó tal requisito legal y con voluntad prestó sus servicios, materializó su conducta allegando el respectivo poder al proceso ejecutivo laboral, concretándose con ello el desplazamiento de su colega. Está plenamente demostrado que la investigada injustificadamente, infringió ese deber, siendo de esta forma su conducta ilícita, cometida a título de dolo, pues a sabiendas de lo irregular de su comportamiento optó por cometerlo. Por ello, teniendo en cuenta que la falta sólo es ilícita cuando con la conducta se afecten sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según reza el artículo 4 del ibídem y, por ser la que acá se cuestiona sin eximente de tal comportamiento, puede afirmarse la existencia de tal ilicitud que permite, en consecuencia, realizar el juicio de reproche con la correspondiente sanción, por ende, no son de recibo los argumentos
planteados en la apelación en este sentido. En virtud de lo anterior, preciso es avalar la estimación del quantum para la sanción dada en primera instancia, pues la misma deviene en proporcional, atendiendo la trascendencia social de su comportamiento y el perjuicio que para la profesión del derecho se deriva de conductas desleales entre sus propios colegas. Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honradez y lealtad en sus diversas actuaciones y, en el caso sub lite, la conducta de la disciplinada dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional. La sanción igualmente se justifica, por cuanto se desconoció el deber de proceder con lealtad y honradez en las relaciones con sus colegas de que trata el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como por los perjuicios causados al abogado desplazado, al haber dejado de percibir la contraprestación por su trabajo y verse obligado a acudir al incidente de regulación de honorarios, además, como la ausencia de antecedentes disciplinarios no fue consagrada por el Legislador como criterio de atenuación de la sanción y su conducta tampoco encuadra en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de ninguna manera ha
procurado por iniciativa propia resarcir el daño o el perjuicio causado a su colega, será confirmada la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, que valga la pena recordar, es el límite mínimo de esta clase de sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual se declaró responsable a la doctora ANA FELICIA GUTIÉRREZ ALGARÍN, de incurrir de manera dolosa en la falta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.