CSDJ - F08001110200020090042401ADJUNTA20140306092305-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090042401ADJUNTA20140306092305-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cinco ( 5 ) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000200900424 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO - WILLIAM ANTONIO
MARTÍNEZ BARANDICA.
ASUNTO CONSULTA de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se impuso sanción de tres meses de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional al abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas contempladas en los artículo 37.1 y 34.C de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Yamil Sabalza Díaz presentó escrito de queja el 22 de abril de 2009 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. La inconformidad radicó en que confirió poder al abogado Martínez Barandica el día 18 de 1 Magistrados (Ponente) Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 2003, para iniciar proceso ordinario laboral a fin de obtener el
pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, el profesional en forma evasiva indicaba estar en trámite dicho proceso. Precisó el quejoso que el togado lo engañó, pues le indicó estar haciendo negociaciones con la empresa que lo despidió directamente y no fue cierto, pues al pasar un derecho de petición a la empresa Súper Droguerías Olímpica S.A., lugar en donde laboró se dio cuenta que fueron engaños por parte del profesional del derecho. Así también señaló que estuvo en la oficina de reparto, indagando si había algún proceso en el que fuera demandante, pero su búsqueda no dio frutos, pues no encontró indicio alguno de que se hubiese radicado algún proceso por parte del togado, razón por la cual instauró la queja. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 43 del expediente de primera instancia, certificado N° 000252011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, portador de la cédula de ciudadanía No. 8.534.018, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 71.126, vigente para ese momento. De otra parte, a folio 95 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se informa que el abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, no registraba sanción alguna. Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, con fundamento en la queja presentada por el señor Yamil Sabalza Díaz2, recibida el día 22 de abril de 2009, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.
2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se pudo realizar el día 20 de octubre de 2009, pues no compareció el abogado inculpado. Por lo que procedió el despacho a ordenar que fuese emplazado y se le designó un defensor de oficio. La Audiencia tuvo continuación el día 3 de febrero de 2011, a la que compareció el doctor William Enrique Trespalacios, en calidad de defensor de oficio del disciplinado. Se escuchó en ampliación de queja al señor Yamil Sabalza Díaz, quien manifestó haberle conferido poder al investigado el 18 de septiembre de 2003, para que adelantara un proceso ordinario laboral en contra de Súper Droguerías Olímpica, por haber sido despedido injustificadamente, pues no se le pagaron sus prestaciones sociales y tampoco indemnización.
Informó el quejoso que el abogado le mencionó haber radicado la demanda, pero que el proceso era largo y debía esperar; pasado el tiempo y al empezar a indagar sobre el trámite al togado, siempre contestaba con evasivas y al dirigirse el poderdante a ubicar el juzgado en el que se
2 Folios 1 al 3 del C.O. 33 Fl. 10, c. o. Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantaba el proceso su búsqueda fue inútil, toda vez que no encontró la supuesta demanda adelantada. Pasados los días el investigado le informó haber retirado la denuncia por estar intentando solucionar directamente las pretensiones del querellante con la empresa.
Precisó que el abogado investigado lo citó dizque para entregarle el cheque del acuerdo hecho con la empresa, pero nunca apareció y al comunicarse vía telefónica con este le informó que el apellido del quejoso se encontraba mal en el cheque, por lo que tuvo que devolverlo sin que se generara un acuerdo nuevo entre la entidad presuntamente demandada. Indicó el señor Sabalza Díaz, que a partir de ese momento el profesional del derecho desapareció y las pocas veces en las que se pudo comunicar con él recibió evasivas. Seguidamente el Magistrado sustanciador decretó como pruebas a practicar las siguientes: Escuchar el testimonio del señor José Gabriel Castro. Citar al investigado para que sea escuchado en versión libre. Oficiar a la oficina judicial de Neiva y a Súper Droguerías Olímpica, con la finalidad de conocer si había adelantado proceso o Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negociación alguna, con la finalidad de cumplir con las pretensiones del quejoso.
3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día
12 de septiembre de 2011, sin la comparecencia del investigado. Una vez instalada la audiencia, se escuchó el testimonio del señor José Gabriel Castro, quien manifestó ser el primo del quejoso y haberle presentado al togado en cuestión, porque eran amigos y como el querellante no tenía el dinero para pagar el servicio del abogado, por motivos de amistad este decidió adelantar el proceso ordinario laboral para que se le efectuara al final del trámite que adelantaría, el pago de los honorarios causados. Manifestó que el disciplinable respondía con evasivas cuando se le preguntaba por el proceso que debía iniciar, pues siempre tenía una excusa para justificar la demora en dicho asunto; así mismo, informó al despacho que para gastos de papelería se le hizo entrega de $40.000 pesos, más dos trabajos eléctricos que realizó el mandante del investigado en la casa y oficina del mismo. En varias ocasiones el disciplinable despareció y fue muy difícil de ubicarlo para que informara como iba el proceso, pues en varias ocasiones se enteró que el abogado no rendía informes del estado de los procesos que adelantaba. Precisó que en algún momento el abogado le indicó haber llegado a un acuerdo directamente con la empresa, por lo que tendría que viajar a Santa Marta para recibir un cheque por $15000.000 de pesos como indemnización y pago de las prestaciones sociales adeudadas al quejoso, pero esto nunca Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sucedió de lo cual se percataron al presentar un derecho de petición a la
empresa y oficina judicial para verificar si en alguna cursó el proceso laboral o alguna negociación.
4. Seguidamente el Magistrado instructor, procedió a proferir la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en los artículos 55.1 y 2., 53.3 del decreto 196 de 19971, que a su vez, se encuentran plasmadas en los artículos 37.1 y 34.C., de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, la primera y la segunda en modalidad Dolo por cuanto, faltó a su deber al dejar de hacer, pues como profesional del derecho tenía que adelantar las gestiones propias del trabajo encomendado, no realizó las actividades propias que su deber le impone por el hecho de haber aceptado el poder conferido por el quejoso, así como el haber faltado a la verdad al momento de informar el estado y el trámite en que se encontraba el proceso.
El a quo concedió la palabra al defensor de oficio, para que solicitara y aportara las pruebas que deseaba hacer valer en la audiencia de juzgamiento, y para tales efectos el mismo solicitó: Escuchar en versión libre al investigado. Reiterar el telegrama a Súper Droguerías Olímpica para que informen si existió algún acuerdo entre ellos y el disciplinable en favor de las pretensiones del querellante. Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El despacho de manera oficiosa decidió decretar como prueba escuchar en
ampliación de queja al señor Sabalza Díaz y se calendó fecha para la audiencia de juzgamiento.
5. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento el día 9 de julio de 2012, se dio lectura al oficio proveniente de la empresa Súper Droguerías Olímpica, en el cual informaron no haber realizado ningún acuerdo con el togado en cuestión.
Posteriormente, se le dio la palabra a la defensa, quien presentó alegatos de conclusión, en los cuales indicó que al momento de proferir sentencia dicha instancia debía tener en cuenta que no obran pruebas que permitan con certeza afirmar que el doctor Martínez Barandica incumplió su deber. Solicitó que se tenga en cuenta esta postura para que no se sancione al profesional. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada de 30 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió fallo en contra del abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, imponiéndole sanción de tres meses de suspensión del ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 55.1 y 2., 53.3 del Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decreto 196 de 1971, que a su vez se encuentran plasmadas en los artículos 37.1 y 34.C., de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos.
Sostuvo la Sala a quo que estaba plenamente probado que el disciplinado transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto, el señor Yamil Sabalza Díaz le confirió poder para que iniciara un proceso ordinario laboral, en el cual se hizo evidente la ausencia de compromiso del prenombrado abogado, con la gestión encomendada, pues no presentó en ningún momento la demanda laboral y tampoco buscó una acuerdo para beneficiar las pretensiones de su cliente. Es igualmente reprochable el hecho que el disciplinable haya faltado a la verdad al momento de contestar las inquietudes del querellante, pues todo el tiempo en que rindió “informes” a su mandante faltó a la realidad creando falsas expectativas en él pues nunca adelantó labor alguna en procura de los intereses de su cliente. En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta que el abogado, incurrió en faltas graves, por dejar de hacer sus encargos profesionales, y haber omitido declarar la verdad a su mandante, si bien sus ocupaciones le impedían ejercer su labor con estricto cuidado y dedicación, debió haber renunciado al poder que se le otorgó, pues afectó en gran manera los intereses del cliente, haciendo aún más grave su conducta al ocultar la realidad con patrañas a su poderdante. Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue
remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto y por el cual fue sancionado el abogado encartado disciplinariamente, es determinar si el inculpado dejó de hacer sus labores encomendadas y calló situaciones inherentes a la gestión encomendada pudiendo incurrir comisión de las faltas contenidas en los artículos 55.1,2. y 53.3 del decreto 176 de 19971, que a su vez se encuentran plasmadas en los artículos 37.1 y 34.C., de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, la primera y la segunda en modalidad Dolo; cuyo tenor es; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas . ”
“ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: (…)
C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” Procederá la Sala al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir el fallo correspondiente: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable…” Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que el señor Yamil Sabalza Díaz, contrató los servicios profesionales del abogado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, para que adelantara un proceso ordinario laboral reclamando el pago de la indemnización por haber sido despedido sin justa causa, así como el de las prestaciones sociales adeudadas, sin que el Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado hubiese adelantado labor alguna y adicionalmente omitió la verdad sobre lo realmente sucedido.
De acuerdo con lo anterior, es claro, más allá de toda duda razonable, que el profesional inculpado actuó en forma indiligente, pues después de habérsele
conferido poder para que interviniera legalmente no lo hizo, sin que exista causal que justifique la actuación del abogado, para finalmente omitir informar al quejoso el estado real del proceso, toda vez que pasó por alto comentar la verdad de la gestión que no adelantó para justificar la falta de trámite del encargo conferido, lo que efectivamente ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta se hizo en los cargos. El deber de obrar con la debida diligencia profesional, lo tipifica el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, así; “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Este deber comporta que el abogado debe obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados, teniéndose en cuenta la condición que tienen frente a sus clientes, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, de La Ley 1123 de 2007,
como ha quedado visto. De manera que, frente a la contundencia de los hechos y el comportamiento indiligente del togado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, y por eso, tal como lo consideró la primera instancia, debe responder por la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad de profesional del derecho, le era exigible responder en su labor por encargo de sus clientes, incurriendo en la falta analizada a título de Culpa. Esta instancia, determina que la conducta prevista en el literal “c” del artículo 34 Ibídem, consistente en callar, en todo o parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto debe subsumirse en la primera de las faltas referidas, conllevando ello a la revocatoria parcial de la decisión dictada en primera instancia, absolviéndose al investigado del cargo último referido. Así pues, teniéndose que la falta contenida en el artículo 34.c de la Ley 1123 de Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, tuvo como sustento fáctico de tal acusación el haber suministrado información incorrecta al quejoso acerca del estado del proceso, dicha conducta se subsume o hace parte de la indiligencia reprochada -por ser ésta figura mucho más amplia-, en este caso, el haber dejado de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, luego mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica. Este fenómeno jurídico es el que ha sido denominado como concurso aparente de tipos, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos
penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”4. En relación de progresión, la falta a la diligencia profesional subsume callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterar información incorrecta, de modo que no puede existir un concurso de tipos disciplinarios sobre la misma conducta y por el mismo hecho, pues en efecto, es lógico que si se es indiligente, conlleva a que se calle o altere información al cliente en busca de encubrir tal hecho, por lo que en ese sentido, se deberá revocar parcialmente la sentencia objeto de consulta, para absolver al togado por la falta contenida en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007. Debe resaltarse además, que la sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25
de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado, la cual se mantendrá así solamente se sancione al doctor Martínez Barandica por una sola falta, como ya se aclaró, teniéndose en cuenta el perjuicio que se le ocasionó en la conducta reprochada a su cliente, para lo cual le creó falsas expectativas en los términos explicados, lo cual permite sin duda considerar de suma gravedad dicho comportamiento, así se trate o estemos en presencia de un comportamiento culposo.
Por lo anterior, esta Superioridad procederá a revocar parcialmente la providencia objeto de alzada, acompasándose la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del aquejado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinable dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que debe obrar con total diligencia en sus relaciones profesionales. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el
sentido de absolver al abogado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, de la comisión de la conducta prevista en el art. 53.3 del Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decreto 196 de 1971, hoy regulada en el artículo 34.C de la ley 1123 de
2007.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la citada sentencia, es decir, en imponer al abogado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, sanción por el lapso de TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL, por haber incurrido en la conducta tipificada en el art. 55.1 y 2 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se precisó en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000200900424 01 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, por cuanto fue contratado por el quejoso en septiembre de 2003 para iniciar un proceso ordinario laboral a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales a las que consideraba tenía derecho por haber trabajado durante varios años en Súper Droguerías
Olímpica. Por tanto, para determinar la fecha desde la cual empieza a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria resulta importante señalar que los derechos que adquieren un trabajador como producto de una relación
laboral en los términos del código sustantivo del trabajo, no son eternos sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido, así lo contempla el artículo 488 del mismo código así: ARTICULO 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar. Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el caso en concreto, si bien no es clara la fecha de retiro del quejoso, le otorgó poder al abogado en septiembre de 2003, cuando ya había sido despedido, por tanto y teniendo presente dicha fecha el profesional del derecho tenía hasta el año 2006 para presentar la respectiva demanda según lo preceptuado en la ley laboral, pues como se anotó, la prescripción opera a los tres años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte el trabajador; de tal forma que podía presentar el proceso hasta el año 2006, por tanto desde ese momento deberá contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, haber sido indigente con su cliente trascurrió en el tiempo hasta el año 2006, ante lo cual no cabe duda que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esta última fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita.
Por tanto, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 21, 185 folios y 3 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Abogado en consulta Aprobado según Acta No. 15 del 5 de marzo de 2014.
Radicado: 080011102000200900424 01
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado considera que los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, en virtud de la queja presentada por el señor Yamil Sabalza Díaz, contra el abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARNDICA, por la presunta incursión en faltas disciplinarias en desarrollo de un encargo profesional, se adelantó a pesar de que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, al Consulta sentencia Radicación 080011102000200900424 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenor de lo expuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el caso sub examine, el quejoso le otorgó poder al doctor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARNDICA, el 13 de septiembre de 2003, con el propósito de iniciar proceso ordinario laboral, contra Súper Droguerías Olímpica S.A., a fin de obtener el pago de las prestaciones soci
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