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CSDJ - F08001110200020090045001ADJUNTA20150313143805-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090045001ADJUNTA20150313143805-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once de marzo de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000 2009 00450 01 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, contra la providencia proferida el 25 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se le 1 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en Sala No. 043 con sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37, numeral 1, y 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 24 de abril de 2009, por el señor Calixto Marcial Muñoz Bolaño, quien manifestó haberle conferido poder al abogado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ desde 5 años atrás para la fecha de radicación del escrito, con el fin que presentara demanda laboral contra el establecimiento de comercio denominado “La Rebaja de Cevillar”, tendiente a obtener el reconocimiento y

pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, como consecuencia del despido sin justa causa que le hiciere la empresa, y la respectiva indemnización por el accidente de trabajo sufrido el 28 de abril de 2003. Sin embargo, indicó que no había podido localizar al profesional del derecho y, que de la demanda ordinaria laboral no se tiene registro alguno en la oficina de reparto de los juzgados correspondientes, a pesar de haberle entregado la documentación necesaria para llevar a cabo el encargo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto de fecha 2 de junio de 2009, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de octubre siguiente. El 27 de julio de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de ese mismo mes y año3. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado4 no compareció5, por lo tanto se ordenó6 la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma y, se fijó para el 9 de febrero de 2010 la práctica de la actuación, sin embargo, en esa oportunidad, tampoco asistió7, razón por la cual el 10 de marzo siguiente, se

le designó defensora de oficio8, quien se posesionó9 el 14 de abril de esa anualidad. 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 4 El 16 de octubre de 2009, el disciplinado allegó escrito, en el cual indicó que su incomparecencia se debió a quebrantos de salud, por lo tanto, solicitó se fijara una nueva fecha para la práctica de la diligencia (folio 14), requerimiento despachado de manera favorable y, por tal motivo, se fijó como nueva calenda el 9 de febrero de 2010 (folio 17). 5 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. El 13 de mayo de 2010, el disciplinado allegó escrito, en el cual presentó sus descargos frente a los hechos denunciados por el quejoso10. El 2 de septiembre siguiente, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el disciplinado ni su defensora11 comparecieron12, por lo tanto, se fijó para el 31 de enero de 201113, sin embargo, en esa calenda, tampoco asistieron14, razón por la cual se reprogramó para el 7 de noviembre de 2013, después de haber modificado en varias oportunidades el defensor de oficio designado15. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se recepcionó la declaración del señor Calixto Marcial Muñoz Blanco, quien se ratificó en cada uno de los hechos denunciados en la queja, agregando que, por intermedio de su progenitora, le envió al profesional del derecho los 10 Fls 32-35 del cuaderno principal del expediente. 11 La defensora de oficio allegó escrito el 6 de septiembre de 2010, en el cual justificó su incomparecencia a la actuación programada para el 2 de ese mismo mes y año (folio 45). 12 Folio 43 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 15 El 14 de abril de 2011, el Magistrado Instructor procedió a relevar del cargo a la defensora Jeimy Johann Ortiz Tovar, designando a la abogada Gisela Anastasia García Torres (folio 58), quien ante la imposibilidad de asumir el encargo, se señaló al doctor Martín Ernesto Acuña Mier (folio 63), el cual tampoco compareció a asumir el cargo, por lo tanto, el 11 de julio de 2012, se delegó al doctor Julio Rafael Escolar Pérez (folio 68), a quien no fue posible notificarle, razón por la cual se designó al abogado Humberto Enrique Camargo Chona (folio 80), quien presentó memorial justificativo de su imposibilidad para asumir el cargo (folio 87), por lo tanto, el 7 de marzo de 2013 se señaló a la doctora Arleth Milena Maldonado (folio 96), quien tomó posesión del asunto el 9 de mayo siguiente

(folio 105) y con la cual se continuó todo el procedimiento. documentos respectivos del caso, a quien además, le otorgó poder en la Notaría Séptima16, sin que se le ocurriera sacar copia del mismo, por cuanto obraba de buena fe, sin embargo, indicó que la copia del mandato adjuntada a la queja, fue una que le entregó el letrado. Además, señaló que los documentos suministrados al disciplinado demostraban el accidente laboral sufrido en la panadería donde trabajaba, por lo tanto, a raíz de la retención de los mismos, no tuvo cómo instaurar la demanda laboral correspondiente. Seguidamente, la defensora de oficio le solicitó el aporte del poder otorgado por el profesional del derecho al querellante, quien le manifestó la imposibilidad de cumplir con lo requerido porque solamente le había sido entregado el documento que aportó con la queja. PLIEGO DE CARGOS El 16 de diciembre de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado y, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, la cual fue recogida en la consignada en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “pues los documentos que le fueron entregados por parte del señor Calixto Marcial Muñoz Bolaño para

que le adelantara lo encomendado, no los ha devuelto a pesar de las reclamaciones que se le ha hecho”. 16 No se especificó de qué ciudad. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en el hecho que le fue conferido una serie de documentos demostrativos del accidente laboral acaecido al interior de un establecimiento de comercio y, con los cuales, el quejoso pretendía obtener una indemnización, sin embargo, no interpuso la demanda ordinaria laboral y tampoco procedió a devolver la documental referenciada.

Igualmente, se elevó pliego de cargos por la presunta incursión en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, las cuales fueron recogidas en la contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “pues fue negligente, descuidado en la labor que le fue encomendada” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sustentó el Seccional, que al disciplinado le fue conferido poder para que instaurara una demanda ordinaria laboral contra un establecimiento de

comercio, tendiente a obtener la indemnización respectiva como consecuencia de un accidente laboral sufrido, sin embargo, no procedió a accionar el aparato jurisdiccional en representación de su cliente, es decir, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Por último, se decretó la recepción de las declaraciones de los señores Calixto Marcial Muñoz Bolaños, Elías Gómez Manjarrez y Jorge Martínez Domínguez17. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se escuchó la ampliación de la declaración del señor Calixto Marcial Muñoz Bolaños, quien expuso los mismos supuestos ya declarados y agregó no conocer a los abogados Elías Gómez Manjarrez y Jorge Martínez Domínguez, a quienes el a quo prescindió de recepcionarles la declaración, por cuanto no obraba información alguna de ellos en el Registro Nacional de Abogados, siendo imposible contactarlos. Acto seguido, la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión, manifestando que debía absolverse a su prohijado, por cuanto en la copia del poder obrante en el plenario, no se evidenciaba la firma del disciplinado, aceptando el encargo, por lo tanto, dedujo que a su defendido no le asistía ninguna obligación con el quejoso. DE LA PROVIDENCIA APELADA 17 En el escrito allegado por el disciplinado, aparte de negar cada hecho denunciado en la queja, solicitó se escuchara las declaraciones de los abogados Elías Gómez Manjarrez y Jorge Martínez

Domínguez, de quienes indicó, podían ser citados a las direcciones que aparecieron de ellos en el Registro Nacional de Abogados o en la de su oficina. El 25 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y, 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho18. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el abogado no solo dejó de hacer la demanda ordinaria laboral para la cual le confirieron poder, sino que además, retuvo los documentos para la promoción de la misma por parte de otra profesional, dentro de los cuales se mencionaron constancia del accidente, historia clínica, incapacidad laboral y carta del empleador, sesgando de esta manera la libertad para que el quejoso iniciara el mentado proceso con otro letrado. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a la trascendencia social de la conducta, al perjuicio causado al cliente y la existencia de un antecedente disciplinario al momento de la comisión de la falta.

RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de noviembre de 2014, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia del 25 de septiembre de esa anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, solicitando la nulidad lo actuado, por cuanto se prescindió de los 18 Fls 135-157 del cuaderno principal del expediente. testimonios de los señores Elías Gómez Manjarrez y Jorge Martínez Domínguez, solicitados en su escrito, a pesar de haber sido decretados, bajo el argumento que no se obtuvo dirección alguna en el Registro Nacional de Abogados, cuando claramente en el memorial allegado, se indicó que podían ser citados a través de su oficina. Igualmente, indicó no ser cierto que los testigos no ostentaran la calidad de profesionales del derecho y, como prueba de lo anterior, anexó certificado de antecedentes disciplinarios del primero. Agregó, que “no citarlos vulneró mi derecho a la defensa y contradictorio dado que ellos podrían aclarar y sacar de dudas al Honorable Consejo”. De otro lado, señaló que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que como bien lo reseñó el señor Calixto Marcial Muñoz Bolaños en el escrito de queja presentado en el año 2009, 5 años atrás al año mencionado, le había conferido poder, transcurriendo en la actualidad más de 10 años desde que supuestamente le fue otorgado el mandato. Igualmente, aseveró que el a quo lo declaró responsable disciplinariamente

con una única prueba, siendo esta, lo declarado por el quejoso, ignorando el escrito que allegó en debida forma, en el cual descartaba los hechos denunciados. Además, manifestó que “el señor Calixto Marcial Muñoz Bolaños presenta como prueba el poder a él entregado para su autenticación, su señoría si usted observa dicho pode (…) el señor Calixto firmó en su firma y el otorgamiento del aceptado tal como reza en el documento existen dos firmas de él, entonces no entiendo que notaria en la República de Colombia autenticaría un poder con doble firma del otorgante porque si él tomó esa fotocopia del supuesto poder no habría notario que autenticara ese poder dado que el firmo dos veces…”. Finalmente, manifestó que el quejoso nunca entregó documentos de ningún tipo, “tan es así que miente al afirmar que entregó carta laboral, historia clínica, incapacidad laboral, ya que este nunca entregó el poder a él dado y nunca firmó el contrato de prestación de servicios, tampoco citó al empleador a la oficina del Ministerio de Trabajo”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procedería esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se sancionó al doctor CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras

hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 37, numeral 1 y, 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado, como a continuación se explicará. El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas19. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles20. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”21. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. 19 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21.

20 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 21 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 2922 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración 22 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”23. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem24. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus

derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del 23 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 24 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”25. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de

garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"26. 25 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 26 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo

órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"27. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 27 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71.

debido proceso legal"28. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"29. Caso en concreto Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. El 13 de mayo de 2010, el doctor CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ allegó escrito, en el cual negó cada hecho denunciado por el quejoso, argumentando entre otras cosas: - “… a mi nunca se me otorgó poder para actuar, ni se suministró expensa alguna, muy ha (sic) a lo contrario, yo le entregué poder para que autenticara, pero este nunca llegó a mis manos…”. 28 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 29 Ibid, párrafo 127. - “En el folder que reposa en mis archivos de este cliente solo reposa esa

fotocopia del poder que yo le entregue para su firma que nunca me fue entregado, pero no existe tampoco otro documento, que este me haya entregado, también reposa ese contrato de prestación de servicios que este cliente nunca firmó, ya que ese señor nuca (sic) más se entrevistó conmigo”. Por lo anterior y para sustentar lo esbozado, realizó la siguiente petición: “Para corroborar lo anterior, cítese a los Doctores ELIAS GÓMEZ MANJARREZ, Doctor JORGE MARTÍNEZ DOMINGUEZ, para que estos en declaración manifiesten lo que les consta sobre estos hechos dado que esto (sic) trabajaban conmigo para esa fecha”. Indicando que los abogados mencionados “pueden ser citados a través de mi oficina o en la dirección que reposa en el registro de el (sic) Honorable Consejo Superior de la Judicatura”, razón por la cual, a pesar que el Magistrado Instructor no tuvo en cuenta los argumentos manifestados por el disciplinado, en el único escrito presentado por éste y donde se evidenciaba su postura frente al caso, bajo el argumento que para valorarlo debía hacer presencia física en el proceso de la referencia y rendir versión libre, sí decretó la recepción de las declaraciones de los señores Gómez Manjarrez y Martínez Domínguez en la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de diciembre de 2013, después de haber elevado cargos. Se recalca, que el a quo decretó las declaraciones mencionadas, ordenando citarlos a la dirección que apareciera anotada de ellos en el Registro Nacional de Abogados, por cuanto el disciplinado indicó que dichas personas ostentaban

la calidad de profesionales del derecho. Sin embargo, en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 14 de febrero de 2014, el a quo prescindió de las declaraciones de los testimonios decretados, por cuanto según el informe secretarial suscrito por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, los señores Gómez Manjarrez y Martínez Domínguez “no registran información en la base de datos del Registro Nacional de Abogados”30. De esta manera, se profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, por incursionar en las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1 y, 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sin practicarse las pruebas solicitadas por el disciplinado, bajo el argumento que no era posible enterarlos del asunto, pues no aparecía información alguna de estos en el Registro Nacional de Abogados, a pesar que el letrado en su escrito había indicado que los testigos podían ser citados no solamente a esa dirección, toda vez que ostentan la calidad de profesionales del derecho, sino también podían ser enterados mediante citaciones a su oficina. No obstante, el doctor JIMÉNEZ OTÁLVAREZ con el recurso de apelación, allegó copia del certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados Elías Gómez Manjarrez31 y Jorge Alberto Martínez Domínguez32, los cuales si bien no acreditan la calidad de profesionales del derecho, en él se evidencian 30 Folio 132 del cuaderno principal del expediente.

31 Folio 172 del cuaderno principal del expediente. 32 Folio 193 del cuaderno principal del expediente. los números de tarjetas profesionales, siendo estos, 80898 y 80533 respectivamente. De esta manera, se considera que el Seccional de Instancia debió agotar todos los mecanismos necesarios para ubicar a los doctores Gómez Manjarrez y Martínez Domínguez y así recepcionarles las declaraciones respectivas, teniendo en cuenta que fueron las únicas pruebas de descargos solicitadas por el disciplinado, las cuales podrían dilucidar lo realmente acaecido alrededor de los hechos denunciados por el quejoso, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa del investigado, quien fue enfático en manifestar que estas personas podrían corroborar su dicho. Se observa que a pesar de haberse suministrado dos maneras para enterar a los testigos del

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