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CSDJ - F08001110200020090045201ADJUNTA20151001164814-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090045201ADJUNTA20151001164814-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante y obtener honorarios superiores a la participación del cliente Revoca Parcialmente / Decreta terminación por prescripción de falta 35-2 y confirma 35-4, incluida sanción. Profesional del derecho disciplinable no entregó a la mandante cliente los dineros consignados por parte de los demandados en su cuenta de ahorros con ocasión de la gestión confiada. Primera instancia sanciona por falta 35-4 C.D.A. Esta Sala confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000200900452 01 (10059-21) Aprobado Según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico el 26 de agosto de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja por medio

de la cual la señora ROSA AMELIA HEREIRA DE ORTIZ solicitó investigar al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO abogado al cual confirió poder para que la representarla dentro de la demanda tramitada contra el Instituto de Seguro Social en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud del cual se pagó el 27 de marzo de 2009 la suma de $88.280.530.81, de los cuales su apoderado tan sólo le hizo entrega de $37.349.455.oo imputando el excedente a sus honorarios, siendo que también tomó para sí lo reconocido por agencias en derecho y las costas. (fl. 1 y 2 c.o primera instancia) Con su escrito, la quejosa allegó copia de la siguiente documentación: 1 Con ponencia del doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala Dual con el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas  Copia del mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. (fls. 3 a 5 c.o primera instancia)  Constancia de entrega de orden judicial No. 91162980 por valor de $88.280.530.81 al investigado (fl. 6 c.o primera instancia)  Comprobante de egreso del 27 de marzo de 2009, por medio del cual el inculpado canceló a la quejosa la suma de $37.349.455.oo (fl. 7 c.o primera instancia)  Recibo de préstamo por la suma de $6.790.810 a la quejosa. (fl. 8 c.o primera instancia)  Paz y salvo extendido por la quejosa. (fl. 9 c.o primera instancia)

2.- Mediante auto del 2 de junio de 2009, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 26 de octubre de la misma anualidad (fl. 14 c.o primera instancia). 3.- Ante la inasistencia del disciplinable, por auto del 26 de octubre de 2009 se dispuso fijar edicto de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 21 c.o primera instancia) 4.- Por auto del 9 de noviembre de 2009, previo emplazamiento, el Magistrado Sustanciador declaró persona ausente al abogado MAUEL FRANCISCO NAVARRO CARO y le designó defensor de oficio. (fl. 24 c. o primera instancia). 5.- El 25 de febrero de 2010, el investigado confirió poder al abogado Manuel Eduardo Ariza Recio, en virtud de lo cual se reprogramó la audiencia de pruebas para el 27 de agosto de ese año. (fl. 29 y 21 c.o primera instancia) 6.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2010, el funcionario de conocimiento le designó defensor de oficio al implicado (fl. 42 c.o primera instancia) 7.- El 5 de abril de 2011, el Magistrado sustanciador dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y la quejosa. No compareció el acusado, ni el Ministerio Público. 7.1.- En uso de la palabra, la quejosa manifestó que el abogado

MANUEL NAVARRO CARO fue contratado por ella por referencia de unos compañeros de trabajo, para instaurar demanda contra el Seguro Social, gestión en virtud de la cual el abogado le explicó que debía cancelar el 10% a la contraparte y un 30% le correspondía a él. Después la llamó para hacerle entrega del dinero resultante de la gestión profesional, para entonces ella había sacado copia del título judicial para calcular luego de restarle el 40% cuanto le correspondería a ella; indicó que desde entonces no le daba la cara, pues el dinero se lo entregó un secretario del acusado, quien le explicó que las costas y las agencias eran para la Juez, las cuales ascendían aproximadamente a 20 millones de pesos, por lo cual en ese momento no le recibió el dinero. Señaló la denunciante que después regresó, con intenciones de conciliar la suma proponiéndole entregar a la Juez únicamente 10 millones, pero entonces el secretario del abogado le replicó que era la exigencia de la funcionaria. Luego, consultó su caso con dos hermanos abogados quienes le indicaron que recibiera el dinero dejando una nota de inconformidad y presentando la respectiva queja ante la Judicatura. Manifestó haber suscrito contrato con el inculpado en el cual quedó estipulado el cobro del 30% por concepto de honorarios, acordando el pago del 10% a la contraparte, suscribiendo para tal efecto una letra de cambio; añadió que el porcentaje mencionado era para evitar la remisión del expediente al Tribunal, al parecer para no detener el proceso. Respecto de la documental aportada, explicó que el recibo por los

$6.790.810 equivalía a la suma acordada con el apoderado de la contraparte (Record 6.41 a 22.50 cd 1) 7.2.- El defensor de oficio del profesional del derecho investigado, manifestó la necesidad de escuchar en versión libre al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO. (Record 23.21 a 24.13 cd 1) 7.3.- Concluida la intervención del defensor de oficio del disciplinable, el despacho prosiguió con el decreto de pruebas, ordenando citar de nuevo al disciplinable para escucharlo en diligencia de versión libre y oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para obtener copia del proceso ordinario de Rosa Amelia Hereira de Ortiz en contra del I.S.S. (Record 25.24 a 28.06 cd 1) 8.- Mediante escritos del 8 de abril de 2011; 6 de febrero de 2012, 6 de junio de 2012, tanto el defensor como el investigado solicitaron la reprogramación de la audiencia. (fls. 59, 87 y 11 c.o primera instancia) 9.- El Magistrado instructor prosiguió con la audiencia el 11 de abril de 2013, a la que asistió el defensor de confianza del inculpado y el defensor de oficio. No se hizo presente el acusado, la quejosa ni el representante del Ministerio Público. 9.1.- Acto seguido, el funcionario de conocimiento incorporó a la actuación el Oficio 116 del 12 de agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla allegó copia del

proceso adelantado por Rosa Amelia Hereira de Ortiz contra el I.S.S (fl. 71 y cuaderno anexo) 9.2.- El funcionario de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual formulo cargos, en tal sentido consideró que la conducta del disciplinable se encontraba dentro de las descritas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 35 agravada por el literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Conductas endilgadas a título de dolo. Estimó el Magistrado sustanciador, que en este caso se encontraba demostrado el otorgamiento del poder por parte de la quejosa al disciplinable para presentar demanda contra el Seguro Social, la cual resultó favorable a los intereses de la demandante, librándose el 3 de marzo de 2009 mandamiento de pago por la suma de $88.280530.81, recibiendo el abogado la orden judicial por el citado valor, de los cuales a la quejosa únicamente le hizo entrega de $37.349.455.oo tomando para sí la suma de $50.931.075.81, obrando en la actuación la ratificación de la denunciante en la cual ésta señaló que parte de las sumas estaban destinadas para ser repartidas entre abogados, empleados y algunos funcionarios, obteniendo el implicado un valor superior a la participación que le correspondía a su cliente. (Record 19.05 a 24.25 cd 2) 9.3.- De los cargos el funcionario de instrucción dio traslado al defensor de confianza del investigado quien solicitó tener en cuenta las pruebas

documentales. (Record 24.51 a 27.15 cd 2) 9.4.- Por su parte, el funcionario de conocimiento ordenó de oficio escuchar de nuevo en ampliación a la quejosa y requerir al implicado el original del contrato de prestación de servicios suscrito con el profesional del derecho inculpado (Record 41.31 a 45.00 cd 2) 10.- El 22 de mayo de 2013, el Magistrado de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del defensor de confianza y la quejosa. No asistió el disciplinable ni el representante del Ministerio Público. 10.1.- El funcionario de instancia incorporó a la actuación el original del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 31 de marzo de 2008 entre el abogado investigado y la denunciante, en el cual aparece estipulado el pago del 50% por concepto de honorarios (fl. 157 c.o primera instancia) 10.2.- El Magistrado sustanciador escuchó en ampliación de queja a la señora Rosa Amelia Hereira de Ortiz quien sostuvo haber suscrito contrato de prestación de servicios con el abogado investigado, aun cuando no recordaba la fecha exacta de tal acto, mencionó que su error consistió en no haber tomado copia al documento, pues lo conversado era el 30% no el 50% como aparece consignado. Reiteró haber suscrito una letra de cambio para el pago del 10% a la contraparte para evitar que se fuera en apelación. Insistió la querellante haber tomado copia de la orden de pago del juzgado, con fundamento en lo cual acudió a la oficina del implicado

pero no fue atendida por éste sino por uno de sus colaboradores, en esa ocasión el señor Franco Casado le comunicó que le entregaría poco más de 37 millones de pesos, suma que inicialmente no aceptó, acudiendo después para proponerle que de las costas del proceso le entregara a ella la suma de 10 millones y el restante a la Juez, pero su propuesta no fue aceptada. Aseveró la denunciante no haber recibido préstamo de suma alguna de dinero del abogado, el recibo por ella suscrito correspondía al porcentaje solicitado por la contraparte, tal como se lo indicó el abogado investigado; asimismo, reconoció como suya la firma estampada en el contrato de prestación de servicios, aclarando que el porcentaje para el momento de firmarlo no estaba allí. (Record 8.25 a 19.45 cd 3) 10.3.- El defensor de confianza del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, solicitando absolver a su representado de los cargos, para lo cual pidió tener en cuenta que la denunciante suscribió contrato de prestación de servicios con su cliente, en el que aparece estipulado el pago del 50% de lo obtenido en el juicio laboral contra el I.S.S.; aun cuando la denunciante aseguró que al momento de suscribir el contrato la casilla se encontraba en blanco, no aparece prueba en tal sentido, solamente su dicho. (Record 21.23 a 23.00 cd 3) 10.4.- Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante fallo del 26 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 35 con la circunstancia de agravación contenida en el literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 ibídem. Estimó el Seccional de instancia haberse configurado la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 35 del C.D.A., teniendo en cuenta que de los $88.280.530.81 reconocidos en favor de la señora Hereira de Ortiz, sólo se le entregó $37.349.455, suma que es irrisoria para quien en efecto se le concedió el derecho, sin que bajo ningún supuesto o porque así lo dijera el contrato de prestación de servicios, resultara la suma más benéfica para el abogado, evidenciándose una notoria desproporción. Por otro lado, encontró el a quo que el acusado no entregó a la denunciante el dinero que le correspondía en su integridad, conducta extendida en el tiempo, teniendo en cuenta que el dinero lo retiró el disciplinable el 20 de marzo de 2009 y desde entonces no le ha devuelto el dinero faltante que le fue reconocido (fls. 159 a 185 c.o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2014, el defensor de

confianza del disciplinable MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 26 de agosto 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, solicitando fuera revocada la misma para en su lugar absolver a su defendido de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- En cuanto a la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referida a que su representado no le entregó a la aquí quejosa el dinero recibido con ocasión de la gestión confiada, en el menor tiempo posible, indicó que su poderdante no demoró la entrega del referido capital a su mandante, por cuanto entre el recibo del título judicial y el pago a la denunciante transcurrió un aproximado de siete días, es decir, que ésta no incurrió en la mencionada falta; señaló además el apelante que debía esperarse que se surtieran los trámites para la verificación del título judicial y debe esperarse que el mismo haga canje para poder retirar el dinero, bien en efectivo o en cheque. Expuso del recurrente que no habiendo prueba de la existencia de la falta y de la responsabilidad de su mandante, depreca la absolución de su representado. 2.- Respecto al hecho de haber exigido honorarios que superan la participación de la quejosa, esgrimió la defensa que en la actuación disciplinaria figura el contrato de prestación de servicios el cual reconoció haber suscrito la denunciante (audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de mayo de 2013), en el que por el hecho de haberse

pactado el 50% como honorarios, per se no lo convierte en ilegal, respetándose lo convenido toda vez que a la señora Rosa Amelia Hereira de Ortiz le correspondió el 50% de la suma obtenida por la gestión profesional. Precisó el apelante que la cuota litis en un contrato consensual, libre y espontáneo, el cual está amparado por ley, los colegios de abogados y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa que la prueba (contrato) es legal y no fue tachado de falso 3.- Por último, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde la presentación de la queja en abril del año 2009 a la fecha, ya habían trascurrido más de cinco años. (fls. 194 a 196 c.o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de noviembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 4 de diciembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 14 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 16 de diciembre de 2014, la Viceprocuraduría emitió concepto del cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, se refirió a los argumentos del apelante, indicando que

analizadas las conductas atribuidas al doctor NAVARRO CARO existía una causal de improcedibilidad consistente en la prescripción de la acción. Al respecto, indicó la representante del Ministerio Público que en las faltas permanentes el término se contabiliza a partir de la realización del último acto, circunstancia que merece especial análisis por cuanto surge la necesidad de establecer el modo en que cesa la conducta, para lo cual trajo a colación lo previsto en el artículo 2142 y 2143 del Código Civil, señalando que la falta en estudio consagrada en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007 requiere determinar cuando cesó el contrato y hasta donde van las obligaciones emanadas del mismo. A juicio de la Viceprocuradora, aún luego de terminar la gestión, con lo cual expiraría la convención, pueden sobrevenir cargas u obligaciones que compete adelantar al apoderado, resultando indubitable que frente al conteo del término la conducta constitutiva de la falta cuando es de carácter permanente, el examen deber ser un asunto casuístico que es lo que permitirá valorar en concreto cuándo se produce ese último acto; por lo anterior, apartándose de la doctrina de esta Sala, estima que la cesación de las conductas omisivas no puede ser valorada con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta cuando es positivo, existiendo una razón de seguridad jurídica que se inadvierte, pues aun cuando no tiene previsión expresa en la Carta, es un principio inspirador. Para la representante del Ministerio Público, debe entenderse que la conducta contraria a la honradez del abogado materia de estudio, en últimas quedaría convertida en una obligación natural, cuyo

cumplimiento no es forzoso ni obligatorio por ley, pues no sanciona a quien deja de cumplirlas, como ocurre en los casos de pagar una deuda prescrita. Para el presente evento, el 26 de marzo de 2009 el profesional del derecho recibió la suma de $81.489.720.75 y le entregó a su mandante la suma de $37.349.455, lo cual correspondía al valor pactado como honorarios profesionales por el 50% de la Litis, emitiéndose la sentencia el 26 de agosto de 2014, para entonces ya había operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria (fls.17 a 26 c.o segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de enero de 2015 expidió certificado No. 16606, en el cual el abogado acusado no registra sanciones (folio 28 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, está inscrito como profesional del

derecho, se identifica con la cédula de ciudanía No. 8.737.769, con tarjeta profesional No. 69.621 (folio 12 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra

demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de las faltas descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3.2.- De la prescripción La Viceprocuradura General de la Nación al emitir concepto y el disciplinable deprecaron la prescripción de las conductas atribuidas al doctor NAVARRO CARO, al respecto, esta Sala reitera la invariable posición sobre la utilización de dineros que ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, que hasta cuando no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer el profesional del derecho investigado a sus mandantes, así, la consumación de la falta cometida por el abogado acusado se ha proyectado desde el momento en el cual recibió el aludido capital, sin que a la fecha se tenga noticia acerca de

la entrega del dinero a la quejosa La conducta atribuida al profesional del derecho implicado, esto es, no entregar a la quien corresponda el dinero recibido en virtud de la gestión, siendo la conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que el referido dinero recibido por parte del inculpado no ha sido entregado a la cliente, a diferencia de lo expuesto por la Viceprocuradora, se mantiene la presunta falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, en los puntos segundo y tercero de la apelación argumentó el recurrente, que en relación con el cargo de haber exigido honorarios que superan la participación de la quejosa, es menester señalar que el contrato de prestación de servicios (fl. 1576 c. o. primera instancia) fue suscrito el 31 de marzo de 2008 entre el disciplinable y la quejosa, estipulando: “SEGUNDA. El profesional se compromete a el (a) mandante conforme al poder concedido y han acordado como honorarios profesionales el 50% o cuota Litis del valor a que sea condenada la demandada”. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la otra falta a la honradez endilgada al acusado, lo fue en el verbo rector “exigir honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”, conducta que, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde aquella data, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como quiera que la referida conducta es de carácter instantáneo, sin embargo, y como quiera que a pesar que la Sala a quo, precisó que el verbo rector que configuró la

mencionada falta fue “exigir”, al fundamentar la misma, adujo que: “de los $88.280.530,81 reconocidos en favor de la señora Hereira de Torres, sólo se le entregó la suma de $37.349.455 suma que de manera cristalina es irrisoria a quien efecto se le concedió un derecho, que bajo ningún supuesto, ni siquiera porque así lo dijese en contrato de prestación de servicios, puede resultar más benéfica para el abogado que para la cliente misma, pues de ello se denota, no sólo una notoria desproporción, sino que también se configura el dolo imputado teniendo en cuenta que la lógica misma le indica a una persona profesional, que no es correcto el recibir más dinero del que fue reconocido en virtud de un proceso, a su cliente”, lo cual acaeció el 20 de marzo de 2009, de donde se desprende que igualmente, la acción disciplinaria respecto a la aludida falta, está prescrita. Por consiguiente, esta Colegiatura concluye respecto a la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que en el caso en estudio, el hecho de haber obtenido el abogado acusado los honorarios el 20 de marzo de 2009, y teniendo en cuenta que la referida falta a la honradez es de carácter instantáneo, la misma está prescrita y así debe ser declarada. En efecto, la anterior situación fáctica debe ser tratada jurídicamente a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que en su texto expresa: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Así las cosas, considera la Sala que ante la naturaleza de la falta imputada al disciplinado (falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007) y el tiempo trascurrido desde su ocurrencia hasta el presente, se ha configurado la prescripción de la acción respecto únicamente de esta gestión profesional, continuándola frente al otro cargo endilgado. 3. 3.- Del caso concreto. Esta Colegiatura, colige del recaudo probatorio (contrato de prestación de servicios profesionales – fls. 157 c. o. primera instancia y el poder conferido por la querellantefl. 4 c. anexos) que al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO le fue conferido poder por la señora ROSA AMELIA HEREIRA DE ORTIZ, para demandar al Instituto de Seguros Sociales el pago de los recargos por los servicios prestados los dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003. (fl. 1 a 3 anexo I) Fruto de la gestión profesional, el 9 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia por medio de la cual condenó al I.S.S al pago de los salarios de la

demandante a partir del 26 de septiembre de 2003 (fls. 116 a 121 anexo I) El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 3 de marzo de 2009 por la suma de $88.280.530.81 (fls. 123 y 124 anexo I), en virtud de lo cual el 20 de marzo de la misma anualidad el litigante NAVARRO CARO efectuó el cobro del título judicial No. 416010001162980 por $88.280.530.81. (fl. 130 anexo I) De otro lado, el defensor de confianza allegó a las diligencias el original del contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de marzo de 2008 entre el disciplinado y la quejosa, en el cual se estipuló: “SEGUNDA. El profesional se compromete a el (a) mandante conforme al poder concedido y han acordado como honorarios profesionales el 50% o cuota Litis del valor a que sea condenada la demandada”. Ahora bien, expuesto el acontecer fáctico procede esta Sala a examinar cada uno de los argumentos expuesto por el recurrente: Esta Corporación en cuanto al primero de los puntos de la apelación referido con no haber incurrido el investigado en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, encuentra luego de analizar en conjunto las pruebas documentales allegadas al expediente, a saber: i) poder conferido al acusado (fl. 29 c. o. primera instancia), ii) ampliación y ratifi

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