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CSDJ - F08001110200020090049101ADJUNTA20120925144133-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090049101ADJUNTA20120925144133-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000200900491 01 / 2394 F Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 23 de marzo de los cursantes, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, a través de la cual resolvió declarar responsable y en consecuencia sancionar con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su calidad de JUEZ SÉPTIMA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, al encontrarla responsable de violar la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los términos establecidos en los artículos 53, 124 y 651 del C de P.C. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias, la vigilancia judicial administrativa solicitada por la señora Ada Liz Ramos Doval, demandante al interior del proceso de declaración de ausencia No. 2002-0093, manifestando que el mismo había iniciado en el año 2002 y aún no se había proferido sentencia. El 29 de diciembre de 2008, luego de no haberse podido adelantar la mencionada

vigilancia, por cuanto la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su calidad de JUEZ SÉPTIMA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, nunca respondió al requerimiento realizado, la doctora CLAUDIA EXPOSITO VÉLEZ, Magistrada de la 1 Sala conformada por los H.M. Rubén Darío Campo Charris (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200900491 01 / 2394 F Referencia: Funcionarios – Apelación Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió las copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de cargo.2 ACONTECER PROCESAL El Magistrado de primera instancia, a través del auto del 28 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar Indagación Preliminar, decretando la práctica de pruebas.3 El 8 de junio de 2009, se notificó personalmente la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, como consta al anverso del folio 30, sin que realizará pronunciamiento alguno. El 29 de enero de 2010, se dispuso abrir investigación formal contra la Juez,4 decisión que le fue notificada el 17 de junio de 2010, - ver anverso del folio 104 del

c.o.-. Oportunidad en la que también guardo silencio. El 18 de febrero de 2011, se aprobó mediante Acta de Sala No. 004 el pliego de cargos proferido contra la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su calidad de JUEZ SÉPTIMA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, por su presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 ibídem, al desconocer de los términos establecidos en los artículos 53, 124 y 651 del C de P.C.5 A folio 164 obra acta de notificación personal realizada el 4 de marzo de 2011, sin que nada manifestara la funcionaria judicial a su favor. El 9 de septiembre de 2011, el doctor Rubén Darío Campo Charris, determinó que no habiendo prueba por practicar, prescindiría del termino probatorio, ordenando 2 Folios 1 a 23 del c.o. de primera instancia. 3 Folios 26 a 30 del c.o. de primera instancia. 4 Folios 103 a 104 del c.o. de primera instancia. 5 Folios 154 a 162 del c.o. de primera instancia. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200900491 01 / 2394 F

Referencia: Funcionarios – Apelación

correr el traslado para alegar de conclusión, pero la funcionaria tampoco concurrió a exponer sus argumentos.6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 23 de marzo de los cursantes, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, decidió absolver a la funcionaria por la presunta violación de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y sancionarla con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su calidad de JUEZ SÉPTIMA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, al encontrarla responsable de violar la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los términos establecidos en los artículos 53, 124 y 651 del C de P.C., al considerar que incurrió en mora al interior el proceso de declaración de ausencia y nombramiento de curador de bienes, que le fue asignado por reparto realizado el 5 de marzo de 2002, siendo admitida la demanda mediante auto que quedó en firme en junio de 2002, pese a lo cual sólo hasta el 26 de febrero de 2004 ordenó ampliar el período probatorio para ordenar interrogar a la parte actora. De otra parte, habiéndose recepcionado la declaración el 5 de marzo de 2004, tan sólo hasta el 5 de febrero de 2009, profirió sentencia.

Así las cosas, el a quo consideró que se presentaron dos períodos de mora, razón por la que en auto de cargos proferido el 18 de febrero de 2011, declaró la prescripción de la mora comprendida entre junio de 2002 a febrero de 2004. Enunció que en cuanto al segundo período, señaló que la juez ordenó expedir certificaciones sobre el trámite procesal y tramitó demanda de intervención ad excludendum, también sin la celeridad debida. “En efecto, mediante apoderado judicial, la señora MARGARITA CASTRO DE VALBUENA, presentó demanda de intervención de tercero (folios 64 a 68), la cual 6 Folios 173 del c.o. de primera instancia. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200900491 01 / 2394 F Referencia: Funcionarios – Apelación fue admitida mediante auto del 9 de agosto de 2004, a través del cual ordenó además notificar a la señora RAMOS DOVAL y correrle traslado por el término de 3 días (folio 69). El apoderado de la actora, mediante escrito recibido en el juzgado el 20 de agosto de 2004 …, presentó recurso de reposición el cual sólo fue resuelto hasta el 20 de mayo de 2005, cuando se ordenó revocar el auto admisorio y en su lugar inadmitir la demanda… Frente a esta decisión es de resaltar que también fue proferida con mora no obstante por esa conducta ha operado también el fenómeno prescripctivo pues transcurrieron

ya más de cinco años desde que cesó la misma, tal como se declaró en la misma providencia antes citada. También está acreditado en el plenario que contra el auto comentado la apoderada del tercero ad excludendum interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 27 de mayo de 2005… y pese a que insistiera en que se produjera pronunciamiento al respecto mediante escritos del 19 de octubre de 2005…, 04 de septiembre de 2007…, 25 de noviembre de 2007,… abril 14 de 2008,… 12 de junio de 2008…, sólo hasta el 02 de septiembre de 2008, la Jueza declaró la ilegalidad de las decisiones de mayo 17 y 20 de 2005 y admitió nuevamente la demanda de intervención ad excludendum… La descripción hecha refleja que se excedió notablemente el término establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para proferir autos interlocutorios, pues transcurrieron más de tres años sin que la funcionaria se pronunciara. A lo anterior, se suma que el 15 de enero de 2009, la Jueza, no obstante lo preceptuado en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, profirió auto no accediendo a las pretensiones de la interviniente ad excludendum … y sólo hasta el 05 de febrero siguiente profirió la sentencia declarando ausente al señor CARLOS ALBERTO VALBUENA CASTRO y designando a la señora ADA LIA RAMOS DOVAL como curadora legítima de sus bienes… Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200900491 01 / 2394 F Referencia: Funcionarios – Apelación Todo lo anterior, pese a estar establecido por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que “expirado el término probatorio, se dictará sentencia dentro de los diez días siguientes”. Conforme a lo anteriormente expuesto tenemos que la funcionaria violó la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 al tiempo que incumplió el deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la misma ley, al desconocer los términos establecidos en los artículos 53, 124 y 651 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia y por lo que se considera procedente formularle cargos. Del recuento realizado en precedencia se tiene que la servidora judicial inculpada incurrió en mora de pronunciarse oportunamente respecto de varios asuntos en el mismo expediente, cuya envergadura, tampoco es que exigieran gran empleo de recursos intelectuales o de tiempo. No cabe duda entonces, en torno a la fase objetiva del injusto disciplinario, referido a la clara vulneración de las normas jurídicas a que se hizo referencia en el auto de cargos, conducta que se tiene como una unidad para efectos de adecuación y garantía del principio de legalidad. En cuanto a la responsabilidad de la disciplinada, relativa a la violación de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996,

encuentra la Sala que no se vislumbra causal alguna que pueda justificar la conducta morosa. La acusada desconoció tal prohibición, sin que mediara justificación alguna, no compadeciéndose así con la necesidad que tienen los administrados de recibir por parte del Estado una pronta y cumplida justicia. (…) Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200900491 01 / 2394 F Referencia: Funcionarios – Apelación De otro lado, se tiene que por la misma conducta omisiva se imputó a la acusada presunto incumplimiento de los deberes consagradas en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, respecto de los cuales se impone la absolución para no descontar el principio del non bis in ídem. En efecto, la hipótesis consagrada en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, constituye una norma en blanco de carácter general dispuesta para regular el deber funcional de todo servidor público de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, pero una vez identificada la infracción y el tipo objetivo a imputar, que en el caso sub lite, lo constituye el desconocimiento de la prohibición de “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos…”, aquella imputación general cede a

la especial acá descrita pues hacerlo por ambas constituiría un doble juzgamiento por una misma conducta. Así mismo, tenemos que aunque podría decirse que la conducta reprochada conlleva ineludiblemente al desconocimiento de los principios de celeridad y eficiencia demarcados como deberes de los funcionarios judiciales en el numeral 2 del artículo en cita, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 209 de la Constitución Político de Colombia, sostener la acusación con fundamentos en tales normas, sería también vulneración del principio en comento. Por su parte, el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 es norma general reguladora de los tiempos en la actividad judicial, siendo el numeral 3 del artículo 154 de la misma ley una norma especial, que contempla una conducta imputable como falta gravísima cuando la mora, como en este caso, supera el término de un año calendario de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 48 de la ley 734 de

2002. Siendo así, se debe igualmente absolver a la doctora Acosta por la imputación hecha con fundamento en la primera de las disposiciones legales mencionadas. (…) En la tasación de la sanción que debe imponerse a la doctora MARIA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su condición de Juez Séptima de Familia de Barranquilla,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200900491 01 / 2394 F

Referencia: Funcionarios – Apelación se tiene que la falta por la que se le formuló cargos a la acusada, y de la cual esta Sala la encuentra responsable, es la falta gravísima contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, catalogada como culposa, por tanto de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 44 de la ley 734 de 2002, la sanción a aplicar será la de suspensión del cargo que ostenta por el término de un (01) mes y la consecuente inhabilidad especial, esto es la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto, por el término aquí establecido.

Lo anterior teniendo en cuenta que la Juez fue descuidada, al no estar atenta a los trámites que se surtían en su despacho, los cuales no decidió con la celeridad debida, causando un grave daño social con su conducta, pues se vio afectado, desdibujado el servicio de administración de justicia, tal y como ya se reseñó; además de la ausencia de antecedentes disciplinarios”.7 APELACIÓN En escrito radicado el 14 de mayo de 2012, la disciplinada deprecó la nulidad de la actuación desde el auto de apertura de indagación preliminar por indebida notificación, toda vez que este auto debía notificarse personalmente. De otra parte, señaló que a partir del auto primigenio pasaron más de los seis (6) meses dispuestos por la norma para proferir auto de apertura de investigación, mismo que tampoco se le notificó en forma personal. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de la actuación. Finalmente, arguyó falta de “sindéresis en el planteamiento de la realización de la

conducta a disciplinar. Por una parte, se dice en el Pliego de Cargos que, “…no obstante que las estadísticas reportadas reflejan una producción considerable durante el periodo en cuestión, … lo cierto es que respecto al proceso en cuestión, al parecer fue indiligente, pues indiscutiblemente era su deber proferir las decisiones correspondientes, lo que no hizo oportunamente, permitiendo que transcurriera un considerable lapso” 7 Folios 183 a 196 del c.o. de primera instancia. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200900491 01 / 2394 F Referencia: Funcionarios – Apelación Además, como lo toca la misma providencia, respecto del proceso que motivó esta actuación, no existió no solo un proceder doloso, sino que no hubo en el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria, interés alguno en sus resultados. Menos causar perjuicios a las partes. Extraña que se trate indistintamente en el pliego, la consideración del proceso como único y al tiempo como que la conducta se realizara respecto de la totalidad de los asuntos, como cuando se expresa sentando que, “Los elementos de juicio obrantes hasta el momento en el plenario hacen presumir actúo con descuido, negligencia, al no estar atenta a los asuntos recibidos en su despacho, por lo tanto, debe predicarse que esta conducta presuntamente se cometió con culpa”. Así las cosas, solicitó la revocatoria de la providencia atacada toda vez que en la

misma se reconoce la excesiva carga laboral, evidenciándose que ella trató de prestar un servicio eficaz.8 En auto del 4 de junio de 2012, el magistrado Campo Charris, decidió remitir la actuación a esta Superioridad.9

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

2. De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los 8 Folios 198 a 202 del c.o. de primera instancia. 9 Folios 204 del c.o. de primera instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200900491 01 / 2394 F Referencia: Funcionarios – Apelación asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir

una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su calidad de JUEZ SÉPTIMA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.

3. De la nulidad. En primer lugar, esta Sala habrá de revisar si en efecto hay lugar a declarar la nulidad planteada por la doctora ACOSTA BORRERO, pues de resultar ciertos los hechos plasmados por la disciplinada, ello relevaría a esta Colegiatura de estudiar los demás puntos planteados en la alzada.

Las causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En efecto, al respecto señalan los artículos 143 y siguientes de la ley 734 de 2002, señalan: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las

siguientes: (…) Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. (…) Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.” Pues bien, funda la investigada sus dos primeros planteamientos contra la sentencia apelada en el hecho de no habérsele notificado personalmente ni el auto de apertura de indagación preliminar ni el auto de apertura formal de investigación, razón por la que solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación desde aquellas datas. Revisada la actuación, extraña a esta Sala tamañas afirmaciones provenientes de la misma interesada, quien a no dudarlo, sabía de los pasos procesales seguidos

en su contra, pues ella, en forma personal se notificó del auto de apertura de indagación preliminar proferido el 28 de mayo de 2009, tal y como se observa al anverso del folio 30 del cuaderno de primera instancia, en el que la encartada consignó su nombre completo, su firma y la fecha “Julio 8, 09”. De otra parte, nótese que el 29 de enero de 2010, se profirió auto de apertura de investigación contra la doctora ACOSTA BORRERO, luego de que ella misma Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200900491 01 / 2394 F Referencia: Funcionarios – Apelación dirigiera oficio del 3 de agosto de 2009 al magistrado sustanciador de la época, doctor Raymundo Marenco Boekhoudt, remitiéndole el expediente del proceso de declaración de ausencia, radicado bajo el No. 2002-0093, instaurado por la señora Ada Lia Ramos Doval y como ausente el señor Carlos Alberto Valbuena Castro; y al anverso del folio 104 del c.o., nuevamente se observa que la disciplinada se notificó personalmente de la providencia en “Junio 17, 10”. Así las cosas, es palmario el yerro en que incurrió la sancionada al realizar estas afirmaciones, por lo que Sala en cumplimiento al postulado constitucional de la buena fe, habrá de presumir que la misma no cayó en este de forma intencional

sino que no recordó ni las dos notificaciones personales a que se aprestó ni revisó cuidadosamente la foliatura ante de realizarlas. Igualmente, es de advertir que pese a que ella misma sí acepta haberse notificado personalmente del pliego de cargos, sólo a esta altura viene a proponer la supuesta violación a sus derechos fundamentales. En consecuencia, se desechará la nulidad peticionada. Bien, como segundo pedimento, la Juez MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar, proferir fallo absolutorio a su favor, por cuanto, en su concepto, no existía sindéresis en el pliego de cargos e había mencionado que si bien la estadística reportada reflejaba una producción alta, lo cierto era que en el proceso que se examinaba fue indigente. Acotó que en la misma providencia el proceso se trató como “único y al tiempo como que la conducta se realizara respecto de la totalidad de los asuntos, como cuando se expresa sentando que, “Los elementos de juicio obrantes hasta el momento en el plenario hacen presumir actúo con descuido, negligencia, al no estar atenta a los asuntos recibidos en su despacho, por lo tanto, debe predicarse que esta conducta presuntamente se cometió con culpa”. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación

Desde ya la Sala habrá de enunciar la confirmación del fallo sancionatorio, por cuanto los argumentos planteados por la funcionaria en nada modifican el hecho cierto de que existió una mora palpable a lo largo del proceso de declaración de ausencia No. 2002-0093, que no encuentra respaldo ni siquiera en la producción estadística, toda vez que a lo largo del expediente se observaron períodos de inactividad que van de los seis meses hasta los tres años, de tal suerte que no encuentra la Corporación argumentos válidos para justificar que en proceso que inició con auto admisorio de la demanda del 1º de abril de 2002 hubiere terminado siete años después con sentencia dictada 5 de febrero de 2009. Y es que justificar años de mora en un proceso de jurisdicción voluntaria que no tiene mayor complejidad sería autorizar a los funcionarios judiciales para que en adelante actúen negligentemente en el cumplimiento de las labores que les son propias, sumando a la conocida congestión judicial por la abundancia de asuntos a decidir, la pereza, desidia, indolencia y negligencia de los servidores que no toman correctivos, ni son proactivos en busca de soluciones que conjuren esta situación en pro de la eficiencia y eficacia que deben demostrar. Finalmente, esta Sala no comparte la decisión del a quo al considerar que son dos periodos de mora los presentados en el proceso a cargo de la funcionaria investigada y decretar la prescripción para el periodo comprendido entre junio de 2002 y febrero de 2004, por cuanto la mora es una sola, es el retardo injustificado para resolver el asunto a cargo del operador disciplinario y no se interrumpe con

cualquier actuación, sino con la decisión para la cual se le asigna o cuando se desprende de las diligencias. De todas maneras, este desacuerdo alcanza a variar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de marzo de los cursantes, a través de la cual la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200900491 01 / 2394 F Referencia: Funcionarios – Apelación sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su calidad de JUEZ SÉPTIMA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, al encontrarla responsable de violar la prohibición consagrada en el numeral 3o del artículo 154 de la Ley 154 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los términos establecidos en los artículos 53, 124 y 651 del C de P.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que primero, notifique a todas las partes dentro del proceso y, segundo, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2012.

Referencia: Funcionario en Apelación

Investigados: María Antonia Acosta Borrero, Juez Séptima de

Familia de Barranquilla.

Denunciante: Ada Liz Ramos Doval, Decisión: Confirma Sanción de Suspensión de un mes en el ejercicio del cargo.

Sala: N° 80 del 19 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco.

Radicado: 080011102000200900491 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a apartarme de la determinación adoptada en el presente caso

respecto a confirmar la sanción de un mes de suspensión impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a la doctora MARIA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en su calidad de Juez Séptima de Familia de Barraquilla, por cuanto considero que además de analizarse el trámite procesal dado al proceso de declaración de ausencia que tuvo a su cargo, debió Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000200900491 01 / 2394 F Referencia: Funcionarios – Apelación analizase la producción laboral de la funcionaria, como también establecerse si a cargo de ella se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debieron atender funciones netamente administrativas que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos de su Despacho y que no le permitieron aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia de la justicia previstas en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008, quien sobre el tema adujo: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una

situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. (Negrilla fuera de 10 texto). De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Crjd. 10 Sentencia C-713 de 2008.

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