CSDJ - F08001110200020090060701ADJUNTA20141211085352-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090060701ADJUNTA20141211085352-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000200900607 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida 18 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado HERNANDO OTTO FLORIÁN PARDO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en Sala con el Dr. José Duván Salazar Arias. HECHOS El señor Ismael Muñoz Ruiz presentó queja contra el doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN PARDO por haber cobrado, sin informarle y retenido, la suma de $28.464.239.45, obtenida como resultado de la gestión que le había sido encomendada. En la queja el querellante manifestó haber conferido poder al abogado para interponer demanda ejecutiva laboral contra el Instituto Colombiano de
Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT”, a efectos de forzar el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de agosto de 2000, por medio de la cual se ordenó, en favor del quejoso, el reconocimiento de la pensión sanción. Presentada la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago contra la entidad demandada, en virtud de lo cual, se constituyó el título Bancario No. 416010000132315. Así las cosas, de acuerdo con el relato del quejoso, el 27 de septiembre del 2002, el disciplinable hizo efectivo el referido título, equivalente a $28.464.239.45. No obstante, desde la fecha, el abogado investigado no ha entregado al quejoso sino la suma de $1.300.000, que le envió por intermedio de otro abogado. Desde entonces, el señor Ismael Muñoz Ruiz viene exigiendo al doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN PARDO el saldo del dinero retenido, si haber obtenido respuesta alguna. Por esa razón, el quejoso presentó contra el disciplinable, proceso de rendición de cuentas, el cual le fue fallado favorable. Sin embargo, no ha podido hacer efectivo el cobro de las resultas, pues el togado tiene afectado a vivienda familiar su único bien inmueble. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN PARDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.455.313 y Tarjeta Profesional No. 42.740 del
Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado2, mediante auto del 14 de julio de 20093, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN PARDO, se ordenó su notificación personal y se fijó fecha y hora para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Notificado el inculpado4, otorgó poder al Dr. Eduardo Mario Pitre Gómez5, quien en diligencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 10 de noviembre de 20096, relató la versión del disciplinable, de acuerdo con la cual éste sí representó al quejoso en el proceso ejecutivo laboral, mas no retuvo suma alguna de dinero pues, una vez recibió el valor del título entregó lo acordado al querellante. Esto fue, el valor de lo recaudado, descontando el 30% por concepto de honorarios, pagado en efectivo, de conformidad con lo expresado por el defensor, en el año 2002, en la sede de la fábrica Vanylon y en presencia de la señora Paulina Silvana Arenas. 2 Folio 35. 3 Folio 37. 4 Folios 41 y 42 5 Folio 43 6 A la que sólo se hicieron presentes el representante del Ministerio público y el Defensor del Acusado, ver acta de diligencia a folio 46, con registro de audio a folio 48 Por otro lado, puso de presente el restablecimiento de las relaciones entre cliente y abogado, deterioradas por comentarios surgidos en el lugar de residencia del quejoso. De hecho, hizo saber al Seccional que el disciplinable
siguió representando al señor Ismael Muñoz Ruiz en el mismo proceso, pues dada la liquidación del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT”, debió esperar a la fecha para exigir del Ministerio de Agricultura el pago de las mesadas no asumidas por la extinta entidad, razón por la cual, en el momento de la diligencia, cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, un nuevo proceso ejecutivo en donde se había proferido, en favor del quejoso, mandamiento de pago por $116’000.000, siendo apoderado el doctor HERNANDO OTTO
FLORIÁN PARDO.
En consideración a lo expuesto, el defensor del togado, solicitó se tuviera como prescrita la acción disciplinaria por tratase de hecho acaecidos en el año 2002, cuando se efectuó, efectivamente, la entrega de dineros al quejoso. La referida petición fue denegada por el Seccional en consideración a que la querella fue presentada por la retención de sumas de dinero. De esta forma, su entrega o no, constituyen el objeto del proceso disciplinario. En consecuencia, se establece como improcedente la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, como corolario de constituir la conducta investigada una eventual falta de ejecución permanente. Por consiguiente el A quo decidió no dar por terminado el proceso y ordenar la práctica de pruebas, señalando para ello nueva fecha. El 21 de abril de 2010 el quejoso radicó personalmente, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, escrito por medio del cual desmintió su propia queja, aduciendo no ser cierto que el doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN PARDO le hubiera retenido suma alguna. En efecto, en términos del escrito el querellante “Por falta de entendimiento y en consideración a que descono[cía] los procedimientos judiciales y por el transcurrir del tiempo, en que acaecieron los hechos presuntamente denunciados, había perdido la memoria del pago que inicialmente [le] hizo el Dr. Florian …”. Con base en esos argumentos, solicita el archivo de la denuncia. El 22 de abril de 2010, siendo la fecha y hora señaladas se continuó con la audiencia de pruebas y calificación7 en la cual se hicieron presente el investigado y su defensor. En la diligencia se solicitó al Seccional tener como retirados los cargos en virtud del escrito de desistimiento del quejoso, mas la súplica fue descartada, de conformidad con lo prescrito por el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, según el cual la retractación del denunciante no extingue la acción disciplinaria. En esas condiciones se decidió continuar con el procedimiento, recibiéndole al togado su versión libre de los hechos denunciados. Versión libre del abogado investigado: En su intervención, el doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN PARDO hizo saber que desde 1993 viene representando a los extrabajadores del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT”. Su gestión era la de procurar el reconocimiento de la pensión sanción de sus clientes, obteniendo resultados favorables y, asimismo, pagó a éstos lo que
7 Acta a folio 69, registro de audio a folio 71 les fue reconocido. No obstante, no conservó recibo alguno, dada la relación de confianza y el tiempo transcurrido. En cuanto a la modalidad de la entrega arguyó haberla hecho en el mismo banco, en el caso de algunos, a otros les entregó en su lugar de trabajo y, a pesar de haber hecho pagos en efectivo, sí tiene testigos pues los desembolsos los hizo en presencia de la señora Paulina Silvana Arenas Rosillo. Por último, señaló tener actualmente la confianza del cliente, como consecuencia de lo cual, le fue reiterado el poder para continuar con el proceso. A propósito de las sumas enviadas con el Dr. Gil Vizcaino negó que se tratase de dineros recuperados por su gestión como abogado. Así, sin recordar la causa de éstos, adujo la posibilidad de haber sido enviados por otro negocio. Por último, respecto del proceso de rendición de cuentas, manifestó no haber conocido nunca de su trámite, por cuanto nunca fue notificado, ni se hizo parte. Reiteró que se comunica de manera constante con el quejoso, no obstante, el tema del referido proceso no se ha tocado, lo cual para el togado no es objeto de sorpresa, pues el señor Ismael Muñoz Ruiz es un hombre de aproximadamente 70 años, con inestabilidad psicológica. El 12 de julio de 2010 se ordenó la suspensión de la diligencia de continuación porque no se hicieron presentes ni el disciplinable, ni su apoderado. Ese mismo día, habiendo asistido el quejoso a la fallida diligencia, presentó
al proceso un nuevo escrito, haciendo saber a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que se retractaba de lo dicho en el escrito con el cual intentó retirar la querella. En este nuevo documento el quejoso manifestó que el abogado presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Agricultura por valor de $116.587.527.98 con poder desglosado. El 19 de abril de 2010 fue contactado por el abogado Gil Vizcaíno quien le informó la existencia del referido proceso y le solicitó le confiriera poder a fin de recuperar el dinero depositado a su favor. El doctor Solano Villa, actual abogado del quejoso, también fue llamado por el doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN, para hacerle saber del proceso e intentar obtener el poder requerido. Según la comunicación, el doctor Solano Villa se encontró con el querellado, conoció del proceso, luego de lo cual se encontraron con el quejoso en el restaurante “Pico Riko”. A ese sitio, llevó el disciplinable un poder, el escrito desistiendo de la queja y un pagaré firmado por él y su mujer. El 30 de agosto de 2010 rindió declaración jurada el doctor Gil Vizcaíno Escobar8, quien manifestó conocer al abogado investigado desde que estudiaba derecho. Desde entonces tienen buenas relaciones y manejan negocios juntos. En cuanto al señor Ismael Muñoz, afirmó conocerlo desde 1990, cuando trabajaba con su hermano, además fue uno de los clientes del doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN, pero aseguró no tener una relación de amistad con él.
Cuando se le preguntó si entregó al señor Ismael Muñoz, por cuenta del disciplinado, la suma de $1’300.000,oo y causa de dicha entrega, admitió haber entregado el dinero, pero “… fue por la comisión que el señor ISMAEL ganó al gestionar la compra de unas mojarras (alevinos), que necesitaba el doctor OTTO para el cultivo en su finca”. Por último, se le puso de presente 8 Diligencia que se surtió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento Bolívar, de conformidad con el despacho comisorio No. 019 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria. Folios 125 a 126. el recibo de fecha 16 de agosto de 2007, obrante a folio 23 del expediente, interrogándole a efectos de examinar si lo reconocía, frente a lo cual contestó: “Sí lo reconozco es el mismo que yo mismo elaboré como constancia de recibo del dinero en mención”. Comoquiera que ni el abogado investigado, ni su defensor, justificaron la inasistencia a la audiencia de prueba y calificación programada para el 12 de julio de 2010, el Seccional procedió a nombrar un defensor de oficio para asegurar la defensa del disciplinable. Cumplido el requisito, se señaló nueva data para continuar con la audiencia. El 16 de agosto de 2011 se reanudó la diligencia en la cual se le dio la oportunidad, al señor Ismael Muñoz, de ampliar su queja y se recepcionó la declaración de su hijo Amaury Muñoz Ávila9.
Intervención del quejoso:
En la ampliación de la queja, el querellante, ratificó que el togado disciplinable cobró el título en el año 2002, sin embargo, él no lo supo hasta el año 2004, cuando el doctor Gil Vizcaíno se lo dio a conocer. Además, aclaró no haber otorgado ningún otro poder al doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN, en quien no confía por haberse quedado “la deuda vieja”. En ese contexto manifestó haber asistido a una reunión en donde firmó el desistimiento, sin embargo, reitera su queja afirmando que el contenido del documento no es cierto. Según su relato, el documento fue el resultado de la reunión celebrada entre su abogado, doctor Solano Villa, el disciplinado, su nieta y él. Así las cosas, sostuvo haberlo firmado porque no sabe de leyes y 9 Acta de audiencia folio 164, registro de audio folio 166. su abogado no le dijo que no lo firmara. En los términos del querellante “me pusieron a firmar y yo firmé creyendo que era una cosa buena y el abogado era el que tenía que defenderme”. Cuando el defensor de oficio preguntó si ha tenido problemas psiquiátricos, lo admitió. Sin embargo, aclaró que el proceso de exigir al abogado investigado su dinero lleva muchos años y su problema sólo se presentó hace dos años por no poder dormir. Declaración del señor Amaury Muñoz Ávila: El deponente manifestó no haber conocido antes al abogado, ni saber mucho del asunto. En síntesis él solo se enteró de que su papá lo buscó como
abogado de la pensión y, cuando salió el fallo, cobró la plata, sin hacerle saber nada a su padre. Respecto del desistimiento aseveró darle poca credibilidad pues el abogado sólo le entregó $1’300.000 por el reclamo adelantado. Sobre la reunión dijo no constarle nada por no haber asistido, su hija Jovana fue quien estuvo y le explicó que su padre había firmado el documento porque el disciplinado lo puso a firmar. El 10 de octubre de 2011 se reanudó la audiencia, en la cual se hicieron presente el defensor de oficio del disciplinable y el querellante, así como la señora Yovana Muñoz, nieta del quejoso, y el doctor Armando Solano Villa, de quienes se recibió declaración10. Declaración de Yovana Muñoz Martínez: 10 Folios 185 y 186, registro de audio a folio187 La testigo manifestó no haber conocido ni visto antes al abogado disciplinable. De él sólo supo que fue el abogado de su abuelo en cierto tiempo, cobró el dinero de su pensión, sin decirle nada. El abuelo se enteró por otro que el dinero había sido cobrado. En cuanto al desistimiento de la queja, relató que se trató de un documento suscrito el año pasado, cuando éstos vinieron citados por el abogado del abuelo. De acuerdo con su versión, al restaurante llegó el doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN con el escrito, ella lo leyó delante del señor Ismael Muñoz y su abogado, el doctor Solano Villa, quien aprobó la firma. Este último ya conocía el documento, pues los togados se habían reunido
antes. Ellos dijeron que se trataba de una forma de salvar al disciplinable de perder su tarjeta profesional, sin embargo, reiteró la testigo, fue mentira lo de la entrega de la plata. En contraprestación, el doctor Solano Villa recibió un pagaré firmado por la esposa del abogado investigado, quien lo podría hacer efectivo. Refirió además haber escuchado sobre la existencia de otra demanda, dentro de la cual se le dio poder al doctor Solano Villa pues el disciplinable no podía aparecer. Declaración del doctor Armando Solano Villa. El actual abogado del quejoso explicó al Seccional que el disciplinado no le rindió oportunamente cuentas al señor Ismael Muñoz, por lo cual se procedió a iniciarle proceso de rendición de cuentas. Al referido proceso no concurrió el togado, a pesar de habérsele enviado el aviso para la notificación a su oficina. Según el testigo, por esa razón, hasta entonces no conocía al doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN. La primera vez que lo vio fue cuando descubrió la existencia de un segundo proceso ejecutivo, desconocido por el señor Ismael. El disciplinable había contactado al quejoso pues el juez dijo que anularía todo si no obtenía pronto el poder original. Así las cosas, se contactaron y el declarante, quien manifestó haber accedido a la propuesta del doctor Florián Pardo, en aras de conciliar. La propuesta consistía, según el relato, en que el disciplinado firmaría con su esposa unos pagarés en blanco, a cambio de la retractación de la querella. Aseveró haber permitido la firma de los documentos elaborados por el doctor
HERNANDO OTTO FLORIÁN pues creyó en su palabra. Por ello mismo, salieron del restaurante y fueron hasta la casa, en donde el doctor Solano Villa sostiene haberse asegurado de las firmas de los pagarés. Sin embargo, cuando los fue a ejecutar, se encontró con la afectación del único bien inmueble de propiedad del abogado. FORMULACIÓN DE CARGOS Escuchados los testimonios e incorporadas las pruebas documentales, el Seccional formuló cargos al abogado HERNANDO OTTO FLORIÁN PARDO por haber incurrido posiblemente en las faltas descritas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, imputación hecha a título de dolo, pues estimó la existencia de méritos suficientes para considerar que el abogado no rindió cuentas, ni entregó los dineros recibidos a su poderdante11. La potencialidad de la conducta fue inferida de las pruebas practicadas, toda vez que de ellas se desprendió la existencia de la relación cliente abogado, surgida entre el señor Ismael Muñoz y el doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN PARDO. Además, se constató el cobro del título constituido por la 11 Folio ídem. parte demandada, en el proceso ejecutivo laboral llevado por el abogado, en favor del quejoso. Por último, no se aprecia prueba de una eventual entrega del dinero recaudado pues el único documento que podría respaldar la versión es el de desistimiento. No obstante, éste último se tuvo como
“bastante cuestionado”. Audiencia de Juzgamiento El 31 de enero de 2013 se instaló audiencia con la presencia del abogado del disciplinable, el quejoso y la señora Paulina Silvana Arenas Rosillo quien fue citada para rendir testimonio12. Declaración de Paulina Silvana Arenas Rosillo: En su deposición la señora Paulina Arenas asintió conocer al abogado investigado pues fueron compañeros de trabajo en Vanylon. Por trabajar en el mismo sitio, aseveró la testigo, haber estado presente, en varias oportunidades, cuando el doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN PARDO se entrevistaba con sus clientes. Así, presenció el momento en el cual el quejoso recibió dinero del disciplinable. De la misma forma, admitió no tener certeza de cuanto le entregó, ni porqué concepto, pero sí reitera haber estado y ser testigo de la entrega de dinero que hizo el togado a su cliente, Ismael Muñoz. Alegatos de Conclusión El abogado defensor del disciplinable, presentó alegatos de conclusión, solicitando la terminación del proceso en favor de su defendido, pues éste sí le había entregado el dinero recaudado al quejoso. En efecto, advirtió el abogado 12 Folio 242, registro de audio folio 243. del doctor Florián Pardo, la posibilidad de un olvido por parte del querellante respecto de las sumas recibidas, por cuanto solicitó que las dudas fueran resueltas en favor del investigado. SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia del 18 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al doctor HERNANDO OTTO FLORIÁN PARTO, al hallarlo responsable de incurrir, a título de dolo, en las faltas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En la citada decisión el Seccional, encontró acreditado que el abogado disciplinable no entregó al denunciante los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada y demoró la comunicación sobre haberlos recibido, con lo cual su conducta encaja en las faltas antes señaladas. La claridad de la existencia de la conducta se desprende, para la Sala A quo, de la certeza de que el togado, en el curso del proceso ejecutivo iniciado contra el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT”, obtuvo el cumplimiento de la obligación, cuando recibió los $28.464.239 en el año 2002. Además, se tuvo como cierto lo descrito en el recibo suscrito por el doctor Gil Vizcaíno Escobar en el cual se especifica la entrega de $800.000 y luego $500.000 “… por concepto de pensión sanción”. Lo anterior, aunado a la presentación del proceso de rendición de cuentas, radicado bajo en No. 2008-69, generó para la Sala de instancia la seguridad de que el disciplinable cobró el dinero en el año 2002 y, cinco años después, en el año 2007 sólo
había entregado a su mandante $1’300.000. Así las cosas, el Seccional consideró que el comportamiento del disciplinado estuvo dirigido, intencionalmente, a quedarse con el dinero que recibió y aún no entrega. En esos términos, al no hallar causal alguna capaz de justificar la conducta, encontró satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, procedió a tasar la sanción teniendo en cuenta que se trató de una falta a la honradez y la modalidad de la conducta, la cual fue establecida como dolosa. Con base en ello, la Sala A quo decidió declarar disciplinariamente responsable al doctor HERNANDO OTTO FLORIAN PARDO e imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN El doctor Eduardo Mario Pitre Gómez, defensor del abogado disciplinable en el proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, manifestando que, con posterioridad, sustentaría el referido recurso. No obstante, no obra en el proceso documento alguno con el cual se sustente la apelación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar, en apelación, la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado HERNANDO OTTO
FLORIÁN PARDO.
En virtud de esta competencia, la Sala procedería a desatar el trámite de apelación, si no es porque el recurrente no sustentó el recurso interpuesto. En efecto, a folio 278 del cuaderno principal obra el memorial suscrito por el doctor Eduardo Mario Pitre Gómez, abogado defensor del disciplinable, en el cual manifiesta presentar “recurso de apelación de la sentencia emitida en el proceso de la referencia. Posteriormente estaré sustentando la apelación”. Empero, ningún otro documento fue presentado, ni por el abogado disciplinable, ni por su apoderado. Ahora bien, no se cuestiona la procedencia del recurso de apelación. Por el contrario, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 éste procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) No obstante, su procedencia exige el cumplimento de requisitos contenidos en el inciso 4° de la norma precitada13, que a su tenor reza:
13 Esto es, artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, manifestó que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación, pues la inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Así, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó el recurrente, pues por no haber sido debidamente sustentado, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresen las razones por las cuales deba ser revocada la providencia. Por lo tanto, la Sala rechazará el recurso de apelación por falta de sustentación, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo cual tendrá el recurso como no presentado. No obstante, dará cumplimiento al numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, que concordados con el artículo 256, numeral 3º de la Carta Política, y el numeral 4° y parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
otorga competencia a esta Sala para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando, siendo desfavorable a los procesados, no hubieren sido apeladas. En consecuencia, para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Del grado jurisdiccional de consulta Sin lugar a dudas, la consulta como institución, constituye el desarrollo legal de la garantía fundamental constitucional contenida en el artículo 31 de la Carta Política14 que consagra el principio de la doble instancia. En ese sentido, cuando esta Sala conoce del grado de consulta, lo hace en ejercicio de una facultad legal, con fundamento constitucional, en aras de garantizar el debido proceso del disciplinable. Siendo un instrumento reconocido por la Constitución, su máximo interprete la ha definido como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo” 15. En ese sentido, es menester reconocer que “la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia
14Constitución Política, Artículo 31 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 15 C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. acceder a un asunto”16 a fin de suplir la inactividad de quien no interponer el recurso de apelación, en aras de garantizar la legalidad de la decisión. De hecho, el juez facultado para conocer en grado de consulta, no sólo propende por los derechos de quien, habiendo sido derrotado en un proceso, no apeló. Por el contrario, el Juez de la consulta carece de límites para evaluar la decisión de primera instancia, pues su finalidad es velar por la legalidad del fallo en toda su integralidad. Conclusión que emerge de la lectura del artículo 31 de la Constitución según el cual “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (Subrayado . De allí que, el principio non reformatio in pejus no es aplicable en fuera de texto) la consulta17. Dentro del esquema descrito, procederá esta Superioridad a desatar el trámite de la consulta, no sin antes remembrar el fundamento de la misión de inspección y vigilancia sobre la profesión de abogado. Potestad de inspección y vigilancia del ejercicio de la profesión El sustento normativo de la potestad sancionadora del Estado en el ejercicio de las profesiones se encuentra en la literalidad del artículo 26 de la Constitución Política18, norma cuyo fundamento ha sido, por demás, decantado por la Corte Constitucional como una garantía consagrada en virtud del riesgo
16 Ver Sentencia T-1029 de 2012 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, que a su vez renvía a las Sentencias C-090 de 2002 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; C-968 de 2003 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; y C-070 de 2010 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Sentencias C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y C-968 de 2003 M.P. 18 Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones (…)” que podría representar para la sociedad el ejercicio de ciertas carreras y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación,
inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser raz
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