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CSDJ - F08001110200020090067501ADJUNTA20130802151124-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090067501ADJUNTA20130802151124-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / CONFIRMA E deber de todo funcionario público cumplir y hacer cumplir las leyes, profiriendo sentencias sustentadas y jurídicamente analizadas, así como desempeñar su cargo con celeridad cumpliendo con lo ordenado por otra instancia judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 080011102000200900675 01 (8260-16) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer el grado de Consulta la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al encontrarlo disciplinariamente responsable por infringir grave y culposamente el deber consagrado en los numerales 1º y 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por desconocer lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. 1 M. P. Dr. MARÍO HUMBERTO GIRALDO en Sala Dual con el Dr. ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ

CÁRDENASANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente queja se originó en la compulsa de copias realizada el 18 de diciembre de 2008 por la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, atendiendo la decisión tomada en Sala del 11 de noviembre de 2008, lo anterior, con el fin que se investigara al titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, para la época de los hechos, por no darle aplicación dentro de una sentencia, a lo señalado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes hechos: - En el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla se tramitó un proceso verbal de cancelación y reposición de título valor, el cual una vez fallado fue apelado y repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quién inicialmente revocó la sentencia de primera instancia y posteriormente dejó sin efecto dicha decisión, confirmando lo resuelto por el a quo, en obedecimiento a lo ordenado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada contra el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, donde se tuteló el derecho al debido proceso de una de las partes procesales. - Luego, en decisión de trámite incidental de desacato de la mencionada acción de tutela, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, consideró que para la segunda decisión emitida por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el operador judicial, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, razón por la

cual ordenó la compulsa de copias. 2.- Mediante auto del 25 de junio de 2009, el Magistrado de conocimiento avocó las diligencias y dispuso la apertura de indagación preliminar, ordenando acreditar la calidad funcional del servidor a cargo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla; notificarlo en debida forma y allegar copia del expediente radicado 1240 -2004 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla (folios 4 y 5 c. o. 1ra. Instancia). En cumplimiento de lo anterior, por medio de oficio No. 20112 recibido el 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, remitió copia del proceso No. 2004-01240. 3.- Mediante escrito de 30 de julio de 2009, el funcionario disciplinado presentó descargos aduciendo que la decisión de compulsarle copias por parte del Tribunal corresponde a una rigurosa exégesis lo cual afecta sus intereses, indicó además que, su proceder fue limitarse al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de la acción de tutela (tuteló el derecho al debido proceso del tercero interviniente), por tanto no contrarió lo preceptuado en el artículo 304 del C.P.C. ni se trató de una omisión culposa, pues fue dentro del marco de buena fe y bajo el convencimiento de estar haciendo lo adecuado, sin ser un acto deliberado o descuidado. 4.- El 1 de marzo de 2010, se dispuso la apertura de la investigación, incorporar los antecedentes disciplinarios del investigado y notificar al servidor

judicial en la forma prevista en el artículo 155 del C.D.U. (folio 28 y 29 c. o. 1ra. Instancia). 5.- El funcionario investigado presentó un nuevo escrito de descargos el 9 de noviembre de 2010, adicionando que la compulsa de copias sobre su presunta falta disciplinaria se limita a decir que inobservó lo estipulado en el artículo 304, pero no precisa los detalles de la falta. Además, simplemente en la sentencia del 28 de octubre de 2008 se debía acatar lo ordenado en la acción de tutela, cumpliéndose con el cometido legal tanto de forma como de fondo, por tanto no era necesario reiterar lo ya manifestado por el a quo ni por la Superioridad Constitucional. 6.- El 16 de marzo de 2011 el Ministerio Público rindió concepto afirmando: “… nos llama la atención dada la formación del profesional del acusado y su trayectoria como operador judicial quién en su día a día profiere o emite decisiones, llámense autos, o sentencias, en las que estimamos guarda u observa el debido proceso, entendiendo como aquel orden formalidad o secuencia que debe imperar en las actuaciones judiciales y que para el caso de la decisión adiada 28 de octubre de 2008, inobservó la ritualidad, la formalidad, el respeto a las formas propias en el entendido de que no es dable a los operadores judiciales a mutuo propio, providenciar a su arbitrio, apartándose como en este caso de la ordenado en el artículo 304 del C.P.C….” 7.- Pliego de Cargos: Por medio de proveído del 18 de marzo de 2011 la Sala

de instancia evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, hallando que el doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, posiblemente incurrió en la infracción a los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996 al desconocer lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto el disciplinado omitió realizar una función propia de su cargo como lo era realizar un estudio de hechos y consideraciones dentro de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008, al ser una sentencia que pone fin o reviste de garantías constitucionales y legales al usuario judicial. Se calificó el comportamiento a título de CULPA, por cuanto el Juez investigado actuó con descuido, negligencia, sin atender los principios que orientan la Administración de Justicia; consideró la falta como GRAVE, porque no obstante su condición de funcionario judicial en virtud de la cual estaba obligado al cumplimiento de las normas legales, inobservó los dos preceptos, no siendo de recibo los argumentos exculpatorios, pues en su función de Juez de conocimiento estaba en la obligación de proferir sentencia con base en lo preceptuado en el artículo 304 del C.P.C. (Folios 47 a 56 c. o. 1ra. Instancia). 7.1.- La anterior decisión fue notificada al inculpado el 23 de agosto de 2011, quien rindió descargos a través de memorial recibido el 6 de septiembre siguiente, documento en el cual considera que su comportamiento es la

consecuencia de “un error de buena fe” apoyado en su convicción honesta que no era necesario detenerse en la explicación de los hechos y un análisis probatorio, pues debía acatar lo manifestado en el fallo de tutela. (folios 59 a 66 c. o. 1ra. Instancia). 8.- En proveído del 31 de octubre de 2011 el Magistrado instructor de oficio solicitó escuchar en declaración al señor CÉSAR AUGUSTO CHACÓN CHACÓN y actualizar los antecedentes disciplinarios del inculpado. 9.- El 5 de diciembre de 2011, el Magistrado de instancia recibió la declaración jurada del señor CÉSAR AUGUSTO CHACÓN CHACÓN quien manifestó: Ser el padre de los demandantes dentro del proceso 2004 – 1240 adelantado contra BANCOLOMBIA, cuya finalidad era obtener la cancelación y reposición de los títulos valores expedidos por el banco a su nombre, pues los demandantes de buena fe pensaron que se habían extraviado, pero el testigo afirmó tenerlos en su poder, por consiguiente se hizo presente en el Juzgado Octavo Civil Municipal como tercero opositor, el Juzgado al proferir sentencia expresó que no accedía a las pretensiones de los demandantes, precisamente porque ya habían aparecido los títulos valores; el abogado de los demandantes apeló la decisión y le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien revocó la decisión de primera instancia, es por esto y considerando violado su derecho al debido proceso, que presentó acción de tutela, correspondiéndole al Tribunal Superior de Barranquilla Sala 3,

quien tuteló el derecho y ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el término de 48 horas dejar sin efecto la sentencia del 1 de agosto de 2008 en la cual revocó la decisión del a quo; como el Juzgado no realizó lo ordenado por el Juez, el testigo presentó incidente de desacato y finalmente el 28 de octubre de 2011, en una sentencia caprichosa y sin fundamento, el funcionario investigado dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela. 10.- A folio 79 del cuaderno de primera instancia obra poder conferido por el disciplinado al doctor JULIO IRIARTE PRETELT, para que lo represente en las instancias procesales. 11.- Mediante constancia secretarial el 19 de marzo de 2013, se informa que se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido el término concedido los sujetos procesales guardaron silencio (folios 86 a 87 c. o. 1ra. Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA El Juez Disciplinario de primer grado profirió sentencia el 19 de marzo de 2013, declarando disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al encontrarlo disciplinariamente responsable por infringir grave y culposamente el deber consagrado en los numerales 1º y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al desconocer lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil dentro del fallo proferido el 28 de octubre de 2008 en el proceso verbal de cancelación y reposición de títulos

valores promovido por CÉSAR GUSTAVO CHACÓN PLATA, NÉSTOR FABIÁN CHACÓN PLATA, NALZY PATRICIA CHACÓN PLATA Y VILMA CHACÓN PLATA contra Bancolombia, sanción convertida en MULTA equivalente a treinta (30) días del salario devengado en el mes de octubre de 2008, por cuanto el doctor CALDERÓN HERNÁNDEZ actualmente no presta sus servicios a la Rama Judicial. Para arribar a la resolutiva, consideró la Colegiatura de instancia que el funcionario investigado no dio aplicación al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia dictada el 28 de octubre de 2008 dentro del proceso verbal de cancelación y reposición de títulos valores promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO CHACÓN PLATA y otros contra BANCOLOMBIA, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, así como lo manifestó en la compulsa de copias la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior la cual dio origen al presente investigativo, pues …” bajo ninguna circunstancia puede confundirse por parte de un juez o Magistrado cuales son las funciones propias dentro del cargo en el marco de su competencia…” Finalmente afirmó que si bien es cierto dentro de la compulsa de copias realizada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no se consideró que el Juez había incurrido en desacato dentro de la acción de tutela, afirmó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 270 de 2002, la acción disciplinaria goza de independencia de cualquier otra

acción que pueda surgir de la comisión de una falta. (folios 88 a 103 c. o. 1ra. Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de julio de 2013 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó el 9 de julio de 2013 (folio 5 y 7 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 197730, del 13 de julio de 2013, acreditó antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (folios 11 a 12 c. 2ª Instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio y las partes no presentaron alegatos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único. 2.- Del inculpado: Se trata de JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 3.988.827, en su calidad de Juez Sexto Civil Del Circuito de Barranquilla, según consta en el certificado de antecedentes

disciplinarios de funcionarios. 3.- De las Normas Vulneradas: Fue sancionado el doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ por haber trasgredido el deber consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

ARTÍCULO 304. C.P.C.

Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código.

La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito de las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría. 4.- Del Caso en Concreto La certeza sobre la responsabilidad fue cimentada por la Sala de primer grado, en el hecho de que el Juez disciplinado debió acatar lo consagrado en el artículo 304 del código de procedimiento civil, cuando profirió sentencia el 28 de octubre de 2008, pues no realizó análisis probatorio alguno, solamente se limitó a proferir sentencia con base en lo ordenado por el juez de tutela así: “no es mas sino confirmar el fallo proferido por el a quo sin mas consideraciones ni apreciaciones jurídicas que puedan llevar a no darle cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Tutela” Para esta Colegiatura y como bien se plasmó en la sentencia objeto de consulta, el funcionario disciplinable sin fundamento alguno emitió una sentencia sin análisis probatorio ni fundamento jurídico simplemente limitándose a lo expresar que lo hacía en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de la acción de tutela proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil – Familia. Dentro del plenario se observa en el anexo I, copia de la decisión objeto de queja (folio 85) en la cual analizando su contenido se observa que efectivamente el juez disciplinado no realizó análisis alguno sobre los hechos, las pruebas obrantes en el expediente y el recurso de apelación, pues si bien es cierto se debía acatar lo ordenado por el juez de tutela, toda providencia judicial debe venir precedida por un estudio y análisis jurídico lo

cual claramente no se encuentra en dicha decisión, pues se limitó a decir que “no es mas sino confirmar el fallo proferido por el a quo sin mas consideraciones ni apreciaciones jurídicas que puedan llevar a no darle cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Tutela” Para la Sala, existe certeza sobre la responsabilidad del doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, quien en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (Atl.) profirió sentencia sin estudio alguno del proceso en el cual se solicitaba la reconstrucción de unos títulos valores expedidos por Bancolombia, pero en el trascurso del proceso compareció un tercero (titular de los CDTS) quien afirmó tener los títulos valores, y por eso, el a quo al emitir sentencia no accedió a las pretensiones de los demandantes, quienes apelaron y en segunda instancia le correspondió el caso al Juez disciplinado quien revocó la decisión de la primera instancia, motivo por el cual el tercero interesado, señor CÉSAR AUGUSTO CHACÓN CHACÓN tuteló la decisión al considerar que se le estaba violando su derecho al debido proceso, acción constitucional que tuvo conocimiento el Tribunal Superior del Atlántico Sala Civil-Familia y quien tuteló el derecho invocado, concediéndole al juez disciplinario 48 horas para resolver nuevamente el recurso de apelación, el Juzgado Sexto civil del Circuito de Barranquilla no da cumplimiento en el término establecido por el Juez de Tutela, por lo cual el accionante presentó incidente de desacato y al resolverlo, el Tribunal decidió compulsar copias por la falta de sustentación

en la sentencia del 28 de octubre de 2008 proferida por el disciplinado. En el caso en estudio se observa, que en efecto el funcionario implicado desconoció la normatividad aplicable, pues la sentencia expedida no tuvo en cuenta las formalidades que debe contener una decisión, lo cual requiere una relación armoniosa entre las consideraciones jurídicas y la estructura física de la providencia según lo expresa el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, pues es preciso manifestar que las providencias judiciales, tales como sentencias o autos interlocutorios deben ser por Ley debidamente motivados y en su cuerpo considerativo solamente debe primar la objetividad del funcionario. Referente a la falta imputada, estipulada en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tal como lo manifestó el a quo la acción disciplinaria goza de independencia, por tanto si se observa dentro de una queja que el investigado ha incurrido en otras faltas se pueden estudiar las conductas, como ocurre en este evento por cuanto dentro del plenario resulta claro que el Juez acusado, incurrió en desacato al interior de una acción de tutela, pues el 20 de agosto de 2008 se profirió el fallo tutelando el derecho al debido proceso y otorgándole un plazo perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación para que dejara sin efecto la sentencia del 1 de agosto de 2008 y solamente fue resuelta el 28 de octubre de 2008, sin ninguna clase de fundamentación, simplemente manifestando “no es mas sino confirmar el fallo proferido por el a quo sin mas consideraciones ni

apreciaciones jurídicas que puedan llevar a no darle cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Tutela”, faltando así a su deber de fundamentar y acatar las decisiones judiciales en tiempo (folios 79 a 85 anexo 1). En este orden de ideas, se advierte por parte de esta Corporación que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación, por cuanto del acervo probatorio obrante dentro del plenario se colige sin dubitación alguna que el Juez acusado incurrió en la falta endilgada; Sobre este punto la Corte constitucional en sentencia C037 de 1996 afirmó: Este principio guarda estrecha relación con el principio de celeridad ya analizado. En efecto, mientras éste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los encargados de administrar justicia, aquél persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento. Por eficiencia se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española, “virtud y facultad para lograr un efecto determinado”. Significa lo anterior que los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia. Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje común, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran. Para la Corte merece especial

atención este último concepto, pues la administración de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén enmarcados por la excelencia. Así, entonces, contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda. Por tratarse, entonces, de un precepto que se relaciona con los demás principios hasta ahora analizados y los desarrolla de modo coherente, habrá de declararse su exequibilidad. De otra parte, el doctor CALDERÓN HERNÁNDEZ no tuvo presente lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 270 de 1996, el cual desarrolla el principio de eficiencia de la Administración de Justicia en el cual establece que todos los funcionarios judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Antijuridicidad Frente a esta fase en la estructura de la falta disciplinaria, ha de analizarse la existencia o no de causal de justificación para impedir la continuación del estudio hacia instancias posteriores en las fases formales de la falta disciplinaria, teniendo en cuenta en este caso, que tal ilicitud debe tener la connotación de ser grave la afectación al deber funcional. Ahora, para el presente caso el comportamiento del Juez JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, es obvia esa ilicitud, porque esa “omisión de buena fe”, no pueden constituir justificación a su antiético proceder. De ésta manera, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la

línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en un caso similar: “Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que [el dolo o] la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas2. “(…) Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y

con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)3. De lo anterior se colige que el funcionario Judicial al momento de emitir sentencia debió realizar un análisis de los hechos, actuaciones, pruebas 2Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 3Ibídem Sentencia C708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. desencadenadas en el proceso que era aboceto de recurso y dentro del mismo manifestar las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela, para así proferir un fallo armónico, coherente y congruente al recurso de apelación impetrado. De la calificación de la falta y la culpabilidad Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, la Sala mantendrá la calificación grave de la falta y la culpabilidad culposa del comportamiento, elementos éstos que de acuerdo a las pruebas adosadas en el infolio perviven en esta instancia. Al respecto, preciso es reiterar lo dicho por esta misma Colegiatura en casos

similares, respecto del mismo funcionario judicial: “Es cierto y demostrado que la gravedad de la falta está dada en el desconocimiento deliberado de las normas reguladoras del caso laboral que no debió tramitar, el sometimiento al imperio de la ley le está dado por el mismo artículo 230 de la Constitución Política, es decir, se torna grave que un funcionario judicial se aparte de las reglas constitucionales para imponer su propio derecho. Es grave que se afecte el presupuesto público cuando existe expresa prohibición legal, como es grave que se extralimite en el cumplimiento de la sagrada función de administración justicia para dar cabida a comportamiento subjetivos determinantes del proceder antiético que ahora se le reprocha. De la sanción Teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la calificación culposa de su comportamiento, los criterios previstos en el artículo 47 ejusdem, habrá de analizarse que los extremos de suspensión previstos en la Ley 734 de 2002, están entre un mes y doce meses, en este evento, ante el señalamiento de la gravedad, necesariamente se debe confirmar la sanción irrogada en primera instancia, esto es, SUSPENSIÓN DE UN (1) MES del doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Vale destacar que los citados criterios responden a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, frente a daños jurídicos al concepto de administración de justicia; pues el menoscabo a la función pública y el entorpecimiento al cumplimiento de los fines del Estado hacen razonar en

este quantum, cuya proporción frente al mínimo de suspensión previsto en el Código Disciplinario Único, se aviene a la realidad procesal. Así las cosas, resulta imperativo para esta Sala CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 19 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al encontrarlo disciplinariamente responsable por infringir grave y culposamente el deber consagrado en el numeral 1º y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al desconocer lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 19 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al encontrarlo disciplinariamente responsable por infringir grave y

culposamente el deber consagrado en el numeral 1º y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al desconocer lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, conducta calificada como grave a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso que al ejecutarse la sanción, el doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, ya no fungiere como funcionario judicial se dará aplicación a lo establecido en el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de

2002.

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