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CSDJ - F08001110200020090068401ADJUNTA20131125101854-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090068401ADJUNTA20131125101854-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000200900684 01 / 2953 A Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.

ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ LALINDE, al hallarlo responsable de infringir los artículos 34, literal c y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja puesta por el señor SANTANDER PACHECO PÉREZ, quien con escrito recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el día 10 de junio de 20092, puso en conocimiento una serie de hechos en que había incurrido el togado y que posiblemente pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, consistentes en que para septiembre de 2007 conoció al togado a quien le indicó que la empresa Avianca - SAM

había cometido algunos atropellos a sus intereses al momento de recibir su pensión. Refirió que dicho abogado le prometió que su proceso se podía ganar y obtener una buena cantidad de dinero; señaló que desde el 2008 el doctor Pérez Lalinde, lo ha mantenido engañado haciéndole promesas que nunca cumplió, por cuanto no inició ningún proceso contra la compañía para la cual laboró por más de 25 años; así como tampoco ha presentado demanda ante algún juzgado, pero que el disciplinado insiste en que la empresa le va a reconocer $25’000.000,00 por medio de una conciliación, lo cual ya tenía acordado con el abogado de la empresa, doctor Abisambra. Agregó que se puso en contacto con el doctor Abisambra quien le confirmó que nunca había hablado con el doctor Pérez Lalinde y que inclusive no lo conocía. Mediante consulta a la página web del Consejo Superior de la Judicatura, link búsqueda individual de abogados se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS PÉREZ LALINDE, quien es portador de la cédula de ciudadanía No. 72.002.262 y tarjeta profesional No 133.194, la cual se encuentra vigente para el 28 de julio de 2009, día de la consulta, (fl. 4, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. 2 Folio 1, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200900684 01 / 2953 A Abogado en consulta Conforme con lo anterior, mediante auto del 20 de agosto de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, avocó conocimiento y dispuso se acreditara la calidad profesional del doctor CARLOS ANDRÉS PÉREZ LALINDE, así como sus antecedentes disciplinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 12, c.o.), y se señaló el 22 de enero de 2010, a las 09:00 a.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional., (fl. 6, c.o.). En la fecha y hora programada el disciplinado no se presentó, por lo cual por auto de ponente de la misma fecha, se dispuso se fijara nuevo edicto emplazatorio por el término de tres días, luego de los cuales se daría aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 14, c.o.). El 9 de marzo de 2010 se profirió auto declarándose persona ausente al togado disciplinado y se le designó como defensor de oficio al doctor Harry Antonio Fontalvo González, (fl. 17, c.o.). El 19 de julio de 2010, y al no haberse posesionado el defensor de oficio nombrado, se ordenó que se compulsaran las copias de rigor para que se adelantaran las investigaciones correspondientes contra el doctor Fontalvo González, por no atender la designación efectuada; y se nombró como

nuevo defensor al doctor Eduardo R. Corrales Salgado; quien tampoco manifestó si aceptaba o no el cargo, razón por la cual se dispuso por auto del 14 de diciembre de 2010 compulsarle copias y se designó como nueva defensora a la doctora Amalia Aranzalez Acuña, (fls. 21 y 28, c.o.). El 3 de febrero de 2011 el disciplinado se notificó personalmente de la existencia de la investigación disciplinaria, (fl. 28 vto., c.o.), por lo cual con auto del 17 de mayo de 2011, se fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación el 12 de julio de 2011 a las 10:30 am, (fl. 36, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme a la fecha y hora programada se dio inicio a la audiencia, constatándose la presencia del investigado, el quejoso y el Ministerio Público, el Magistrado sustanciador le entrega al disciplinado el cuaderno No. 2 a efectos que conozca la queja presentada; luego de lo cual se recepcionó la ampliación a la misma, en donde el señor Santander Enrique Pacheco Pérez, volvió a referirse a los mismos hechos del escrito que dio origen a la investigación, añadiendo que la única actuación que se realizó fue el de tramitar una audiencia de conciliación en la Inspección de Trabajo, aportando la citación efectuada por dicha dependencia fechada del 10 de enero de 2008 y copia del poder otorgado al togado disciplinado para que adelante una acción de tutela en razón a la seguridad social en pensión, con presentación personal 17 de febrero de 2009, de lo cual se corrió

traslado al investigado y al Ministerio Público, (fls. 45 y 46,c.o.); se le concedió el uso de la palabra al investigado para que interrogara el testigo quien manifestó que no tenía nada que preguntar; luego se le confirió el mismo derecho al Ministerio Público, quien preguntó si había sufragado alguna suma de dinero por el encargo confiado, indicando que no. Se recepcionó versión libre al investigado quien señaló que en efecto conoce al quejoso, en razón a la vecindad de su residencia, a quien le informó que a los pensionados de Avianca podían conforme a la convención colectiva, solicitar que les devolvieran unas semanas de cotización que no fueron canceladas al ISS, de manera directa a través de una audiencia de conciliación que adelantaría ante la Inspección de Trabajo, ya que dichas cuotas partes pensionales conforme al República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200900684 01 / 2953 A Abogado en consulta jurisprudencia no prescriben y pueden ser conciliables; al haberse citado en dos oportunidades a la empresa para la conciliación el representante legal de ésta no se presentó. A su turno le indicó que también podía solicitarse por acción de tutela, en donde le advirtió que eventualmente se la podían negar por improcedente en virtud del principio de inmediatez, porque había transcurrido más de 15 años desde que había sido pensionado. El Magistrado instructor le informó al togado disciplinado que tiene el derecho de aportar o solicitar

pruebas, quien señalo que no solicitaría ninguna; por su parte el Ministerio Público, peticiono que se escuchara en diligencia de declaración al abogado Neyith Abisambra Pinilla, a efectos que informe lo que le conste sobre los hechos de la queja.; al cual se accedió y de oficio se decretaron las siguientes: i) librar comunicación al Ministerio de Protección Social-Dirección Territorial Trabajo Atlántico, para que se remita copia auténtica de todo el expediente que contiene la reclamación hecha por el señor SANTANDER PACHECO PÉREZ, C.C. 3.688.911; y ii) escuchar en ampliación de declaración al quejoso, fijando para la continuación de la audiencia el 26 de octubre de 2011 a las 3:00 p.m. (fls. 47 y 48, c.o. y cd. anexo). En la fecha y hora para la continuación de la audiencia, se presentó el disciplinado y el quejoso, así como el doctor Neyith Fernando Abisambra Pinilla, se encuentra presente se procedió a recepcionarle la declaración juramentada, en donde indicó que no conoce al señor Santander Enrique Pacheco Pérez y respecto al togado disciplinado, señaló que lo conoce de vista mas no de trato, porque lo ha visto en los pasillos de los Juzgados Laborales de la Ciudad de Barranquilla, indicó ser uno de los abogados que le lleva procesos a AVIANCA sin ser asesor permanente de dicha empresa, pero no ha tenido ninguna conversación con el doctor Pérez Lalinde, y menos referente a asuntos del señor Pacheco Pérez; se le concedió el uso de la palabra al togado para

que interrogara al declarante quien manifestó que no tenía preguntas para hacer. El Magistrado sustanciador, incorporó en su integralidad las pruebas que decretadas fueran allegadas por el Ministerio de la Protección Social Territorial Atlántico, en donde se informa que no existe expediente alguno relacionado con la reclamación impetrada por el quejoso contra AVIANCA, y que sólo aparece una boleta de citación de fecha 7 de enero de 2009, de la cual aportó copia autentica (fls. 55, 56 y 62 a 63, c.o.); así como la certificación No. 08656-2011 del 10 de septiembre de 2011, en la cual el Director del Registro Nacional de Abogados, indicó que el togado disciplinado tiene su tarjeta profesional vigente e informó sobre las direcciones que éste tiene reportadas en dicho registro, (fl. 49, c.o.). El Magistrado instructor, procedió a recepcionar ampliación de la queja, en la cual el señor Pacheco Pérez manifestó en relación del poder que otorgó para iniciar una acción de tutela que el togado le dijo que en una semana tendría respuesta de la misma. Al ser interrogado por el doctor Pérez Lalinde sobre si le había cobrado honorarios por los tramites que adelantó, indicó que no; en cuanto a si le explicó las diferentes alternativas que existían para poder dar trámite a las pretensiones pensionales que se tenían, señaló que siempre le dijo que el asunto ya se iba ganando y que le resultaría una suma representativa a su favor. Luego de surtida esta etapa y no existiendo pruebas para practicar, procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de las faltas

previstas en los artículos 34, literal c y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que conforme lo recaudado en el dosier, el togado fue contratado para adelantar unas República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200900684 01 / 2953 A Abogado en consulta reclamaciones ante Avianca en relación con la pensión obtenida por el quejoso como ex trabajador de dicha empresa, pero solamente se limitó a presentar solicitud de citación a la empresa en el Ministerio de Protección Social - Seccional Barranquilla; quien a pesar de haber recibido poder para presentar una acción de tutela nunca lo hizo y cuando se le preguntaba por el negocio, le afirmaba que pronto iba a salir el caso a su favor e incluso que la empresa le iba a reconocer un dinero por medio de una conciliación con el abogado de ellos, doctor Abisambra Pinilla, sin ser ello cierto. Las faltas reprochadas se le endilgaron, la de lealtad con el cliente a título de dolo, por cuanto sabia el deber que le asistía de informar de manera correcta sobre la gestión encomendada y la de indiligencia profesional en modalidad culposa, por la negligencia de su actuar. Acto seguido se le dio el uso de la palabra al disciplinado quien señaló que aportaría sentencia de la Corte Constitucional sobre la conciliación en materia pensional, en consecuencia se procedió a decretar de oficio la actualización de los antecedentes disciplinarios del togado investigado, se

procedió a dar por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 1 de diciembre de 2011, a las 8:00 p.m., (fls. 59 y 60, c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el togado disciplinado, por lo que se procedió a escucharlo en alegatos, quien solicito sentencia absolutoria manifestando que el caso del señor Santander Pacheco era particular, ya que había sido contrato por la Sociedad Aeronáutica de Colombia. -SAC-, a partir del año 1966, y que en 1968 fue creado el Instituto de Seguros Sociales de Colombia, y al momento de asumir esa actividad de riesgos patronales, querían decir que esos tres años no se iban a perder, sino que la empresa tenía que hacer un cálculo actuarial y remitirlo al Instituto de Seguros Sociales; pero al ya estar pensionado esos tres años podían cobrarse a favor de él directamente por una conciliación. Razón por la cual conforme al poder otorgado ha gestionado la conciliación ante el Ministerio de Protección Social y por tanto ha cumplido con su encargo. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 67, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ LALINDE con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses,

por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 34, literal c y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200900684 01 / 2953 A Abogado en consulta “La cuestión aquí planteada es cristalina para este Colegiado, en la medida en que únicamente se ha dilucidado que en el mes de febrero del año 2009 se otorgó poder por el señor Santander Pacheco Pérez al profesional en derecho Carlos Andrés Pérez Lalinde, a fin de que se interpusiera acción constitucional de tutela; y habiéndose transcurrido cuatro meses, pues la queja se interpuso en junio de esa misma calenda, el abogado no había presentado la tutela para la cual se le confirió el respectivo poder, situación que se vuelve más delicada si se tiene probado que ello no fue informado al quejoso o que dicha información fue alterada, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. (…) Precisado lo anterior, observa esta Judicatura que el quejoso le encomendó al doctor Pérez Lalinde unas gestiones en aras de poder obtener el reconocimiento

de unos derechos que consideraba afectados, sin que el profesional del derecho denunciado realizara todo lo posible para obtener tal declaración, ya que en el periodo de un año sólo se limitó a agotar el envió de las citaciones al representante de la empresa por parte del Ministerio de la Protección Social, más no presentó la acción de tutela para la cual se le dio poder, ni desarrolló las demás actuaciones propias de una diligente gestión. Conducta que se realizó de manera culposa, ya que se le reprocha es la indiligencia con la gestión que le fue encomendada, y que sin justa causa dejó de realizar; pues no son de recibo los argumentos del investigado referentes a que una vez estudiando el caso a fondo, determinó que no procedía la tutela, pues tal como se dijo con antelación, fue él quien insistió en que le confiriera poder para presentar la misma. De igual manera se tiene que concurrió en conducta dolosa al callar, las situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; lo anterior, puesto que dándose el caso que el abogado Carlos Andrés Pérez Lalinde con posterioridad al estudio de la cuestión Santander Pacheco Pérez hubiese determinado que posiblemente la tutela no era procedente, debió entonces informar ello al señor Pacheco Pérez, circunstancia que no quedó probada dentro de la presente investigación por parte del disciplinado, y que es contrariada por el quejoso cuando expone que inclusive el abogado le confirmó que todo se estaba llevando a cabo, que el trámite ya estaba por salir, o peor aún, que se había

dialogado con otro profesional en derecho, con el cual existía conciliación por cierta suma de dinero.”, (sic a todo lo transcrito). En cuanto a la modalidad de las faltas, la primera la imputo a titulo de dolo por cuanto el togado no informó de manera veraz que las implicaciones jurídicas de la gestión encomendada, y la segunda a titulo de culpa debido a la negligencia en que incurrió al no presentar la acción de tutela para la cual había recibido el poder. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, habida cuenta el concurso heterogéneo de faltas, el grado de culpabilidad en que las mismas se cometieron y las condiciones de indefensión del cliente quien es un adulto mayor de 70 años, además que el disciplinado no ostenta antecedentes disciplinarios, (fls. 104 a 127, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200900684 01 / 2953 A Abogado en consulta LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de mayo de 2013, proferida por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ LALINDE, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por infringir los artículos 34, literal c y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro

profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200900684 01 / 2953 A Abogado en consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de honradez y de diligencia profesional consagrados en los artículos 34, literal c y 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c. Callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterar la información correcta, con el ánimo de desviar la Ubre decisión sobre el manejo del asunto. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para mayor claridad sobre el particular, la Sala abordará el análisis por separado para cada una de las faltas. 2.1. De la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme al plenario se tiene como probado, que al disciplinado le fue conferido poder por parte del quejoso para que iniciar una acción de tutela a efectos que se le garantizara sus derechos fundamentales a la seguridad social y el pago oportuno de las cuotas partes pensionales, vulnerados por la otrora SAM hoy Avianca, da cuenta de ello el poder otorgado y obrante a folio 46, así como el testimonio rendido por el mismo señor Pacheco Pérez y lo aceptado en la versión libre por parte del togado disciplinado. Existe plena prueba en el expediente, que en efecto dicho poder otorgado para el mes de febrero de 2009, a la fecha en que se interpuso la queja 10 de junio de 2009, no se había comenzado el encargo confiado, como tampoco a la fecha en que se profirió la sentencia materia de consulta, por lo tanto desde el aspecto eminentemente objetivo de la falta, se encuentra que en efecto han transcurrido más de cuatro años desde que se otorgó el poder hasta la fecha de la sentencia en consulta sin que se hubiese dado cumplimiento al encargo confiado al togado. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes, tanto las decretadas de oficio, como de las solicitadas por el togado, se establece con certeza que no existe justificación alguna

que permita determinar un eximente de su responsabilidad al haber omitido su deber de haber interpuesto la acción de tutela, porque de ser cierto la afirmación contenida en su versión libre en la que indicó que en un evento dado por principio de inmediatez le podía ser decretada la improcedencia de la acción, conforme a su deber ético no debió haber aceptado tal encargo y menos sugerirlo como alternativa de solución para la situación que le había sido puesta bajo su conocimiento por parte del quejoso. La conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual esta establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200900684 01 / 2953 A Abogado en consulta y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó siendo sancionado el abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ LALINDE, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, dada la negligencia y descuido con que desplegó el encargo puesto a su confianza, dejando pasar el tiempo sin dar cumplimiento a su deber contemplado en el

numeral 10 del artículo 28 del estatuto deontológico que rige la profesión de los abogados. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta, por este cargo. 2.2. De la falta consagrada en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El literal c del artículo 34, que se refiere a la lealtad profesional para con el cliente establece dos modalidades en que se puede cometer la falta: a) Por callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, o b) Por alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto La manera como se estructuró la falta y se imputó por parte del Seccional de instancia se realizó bajo la primera de las modalidades, por el hecho de no informar a quien tenía derecho a saberlo, es decir su cliente de las implicaciones que generaría la toma de la decisión de buscar una conciliación como estrategia defensiva. Se tiene que conforme al acervo probatorio no informó de manera correcta que el camino que trasegaría para viabilizar la pretensión del señor Pacheco Pérez, era buscar la conciliación con la empresa a efectos que le fueran reconocidas de manera directa a su prohijado las cuotas partes que Avianca debió haber pagado al ISS, durante el tiempo anterior a que éste existiera y aquel en

que estuvo vinculado su cliente, tiempo durante el cual dicha empresa administraba de manera directa el riesgo de pensión de sus trabajadores; ya que al no haber hecho el cálculo actuarial en su oportunidad y la respectiva trasferencia de las sumas dinerarias de las respectivas cuotas partes, dichos dineros debían ser reconocidos. Por el contrario, se encuentra probado por las declaraciones tanto del quejoso como del doctor Abisambra Pinilla, que el togado nunca contactó a este profesional para buscar un acuerdo conciliatorio por parte de la empresa Avianca, a su turno también se probó que el doctor Abisambra Pinilla si bien es uno de los abogados con que cuenta Avianca, no es el único que tiene República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000200900684 01 / 2953 A Abogado en consulta dicha empresa para representarla en asuntos de contenido laboral, por lo tanto se evidencia con este aspecto la falta de veracidad conque el disciplinado mantenía informado a su cliente, creándole una serie de expectativas las cuales no se comportaban con la realidad de los hechos, en consecuencia el aspecto objetivo de la falta se encuentra plenamente establecido. En cuanto al subjetivo, se tiene que era su responsabilidad verificar y propugnar para que su prohijado estuvieran debidamente informado y con veracidad de los trámites a los que se había comprometido a actuar, sin que exista justificación alguna para no haber dado cumplimiento al deber establecido en el numeral 8 concordante en el presente caso con el del literal c del numeral

18, ambos del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de haber avisado sobre las acciones que pensaba ejercer y que en efecto realizó; lo que en efecto y sin hesitación alguna determina la comisión de la falta endilgada y la consecuente modalidad en que se desarrolló tal actuar que es de carácter dolosa, por cuanto sabía que estaba en la obligación de informar a su cliente y consultar con él la decisión que tomó. Respecto a los factores que se tuvieron en cuenta para la dosificación de la sanción, si existe trascendencia social de la conducta desplegada por el investigado, toda vez que como el mismo fallo recurrido expresó que la misma se da por la confianza que debe ser generada para la sociedad de la profesión de abogado y que estos cuando se les entrega un encargo pondrán todo sus conocimientos y experticia para llevar avante conforme los postulados de la profesión, la gestión encomendada. Por último debe reiterar la Sala que este tipo de comportamientos del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, todo lo cual debe realizarse con la lealtad con el cliente y la diligencia profesional, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia. En lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un

criterio razonado y razonable, atendiendo precisamente al impacto que generó en los intereses del quejoso; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; así como el grado de culpabilidad con que se ejecutaron las conductas endilgadas, y por el concurso heterogéneo de ellas, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE República de Colombia 10 Rama Judicial

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