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CSDJ - F08001110200020090071801ADJUNTA20140206071937-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090071801ADJUNTA20140206071937-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000200900718 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Melvin Germán Cohen

Hereira.

Denunciante: Luis Luciano Ochoa Pineda Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado MELVIN GERMÁN COHEN HEREIRA contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda2, a través del cual lo sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala del 22 de agosto de 2013 – Acta N°65 2 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique – Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000200900718 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Esta investigación deriva del escrito radicado el 12 de junio de 2009 ante la Oficina Judicial de Barranquilla y dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, suscrito por el señor Luis Luciano Ochoa Pineda y del cual la Sala A quo hizo la siguiente síntesis: “Surgieron con ocasión de la denuncia interpuesta por el señor, Luis Luciano Ochoa Pineda contra el abogado Melvin Cohen Hereira, al considerar que no cumplió con la gestión que le había encomendado, a través de poder que le otorgó en el año 2007, para que lo representara en el proceso administrativo adelantado por el Ministerio de la Protección Social en la revisión integral de su pensión de jubilación. Para el año 2007 el diez (10) de octubre, otorgó poder para la asesoría y defensa dentro del trámite administrativo de revisión integral de la pensión de jubilación adelantado por el Ministerio de la Protección Social en la revisión de pensiones de Foncolpuertos. Agregó haber pactado la suma de $2.000.0000.00 pesos por concepto de honorarios. Manifestó el quejoso que en el mes de abril de 2009 cobró su mesada pensional donde sorpresivamente de $7.976.059.86 sólo le fue consignada la suma de $698.737.73, razón por la cual consultó al

abogado quien le manifestó que desconocía la razón del descuento y no había recibido ninguna comunicación. Posteriormente contrató los servicios profesionales de otro abogado quien luego de realizar las indagaciones pertinentes le informó al quejoso que la reducción se debía a la aplicación de la Resolución N°001849 del 26 de diciembre de

2008. Igua lment e le fu e i nformado que al Dr . Melv i n Cohe n Here ir a l e fu e en viada cit ac i ón a su ofic i na el 14 de enero de 2009 , s in q ue e l profes iona l acudiera a notificarse , razón por la cual l a D i rección Te rrit o ria l d el Atlántico fijó Edicto el 22 de enero de 2009 , desf i jado e l 4 de febrero del mismo año.

Ante la falta de notificación del abogado no se interpusieron los recursos de Ley y la decisión quedó ejecutoriada” (fls.142 y 152-153 c.o. con anexos) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la búsqueda individual de abogados por medio de la cual se constató que el doctor MELVIN GERMÁN COHEN HEREIRA, se identifica con la C.C. N°8.671.294 y portador de la T.P.N°19588, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.44.o.).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000200900718 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de investigación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 18 de agosto de 2009, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MELVIN GERMÁN COHEN HEREIRA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 18 de enero de 2010 (fl.46c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – enero 18 de 2010, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del investigado Melvin Germán Cohen Hereira y del quejoso, señor Luis Luciano Ochoa Pineda, con su defensor el doctor Alfredo Luis Tapia Ahumada, a quien le confirió poder y le fue reconocida personería jurídica. Luego de la presentación de la queja, el señor Luis Luciano Ochoa Pineda, ratificó lo indicado en su escrito de queja (CD audiencia de la fecha). El inculpado procedió a rendir versión libre, donde en términos generales indicó que hacia los meses de octubre o noviembre de 2007 el señor Luis Luciano Ochoa Pineda, se hizo presente en su oficina solicitándole que lo representara en el trámite administrativo adelantado por el Ministerio de la Protección Social donde se revisaba las pensiones de Foncolpuertos y si bien aquel manifestaba haber enviado unos

documentos al Ministerio y le puso en conocimiento que el trámite se llevaba en Bogotá, razón por la cual le solicitó el traslado a dicha ciudad para conocer el caso. Igualmente le indagó al quejoso si lo habían notificado de alguna decisión pues con él no lo habían hecho. Dijo igualmente que el 30 de marzo de 2010 fue operado por una fractura y estuvo incapacitado casi 40 días e insistió en la no notificación por parte del Ministerio de la Protección Social, a más que solicitó de su cliente los viáticos para viajar a Bogotá a lo cual se negó (CD audiencia de la fecha).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. Fotocopia del poder otorgado por el señor Luis Luciano Ochoa Pineda al abogado Melvin Cohen Hereira (fl.5 c.o). Fotocopias de un documento donde el inculpado manifiesta haber recibido la suma de $700.000 como abono a la labor profesional que realizaría ante el Ministerio de la protección Social (fl.6 c.o). Fotocopia de la Resolución N°001965 del 27 de agosto de 2007 “Por medio de la cual se ordena adelantar una actuación administrativa de revisión integral de una pensión (fl.7 c.o). Fotocopias de la Resolución N°001849 del 26 de diciembre de 2009 “Por la cual se resuelve una actuación administrativa de revisión integral de pensión” (fls.8-35

c.o.) Fotocopia del oficio GPSPC-AA-11126 del 30 de diciembre de 2008 enviado a la Dirección Territorial del Atlántico para que procediera a la notificación de la Resolución N°001849 al togado Melvin Cohen Hereira (fls.36 -37 c.o). Fotocopia del oficio del 14 de enero de 2009 dirigido por la auxiliar administrativa de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social al Dr. Melvin Cohen Hereira donde se le cita para que se haga presente a efectos de notificarle la Resolución N°001849 (fl.38 c.o). Fotocopia del Edicto fijado el 22 de enero del año 2009 y desfijado el día 4 de febrero del mismo año (fl.39 c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Fotocopia de la planilla de correo en donde se certifica el envío del oficio al doctor Melvin Cohen Hereira (fls.40-42 c.o). Fotocopia del oficio GPSPCP-CG-343 del 14 de mayo de 2009 mediante el cual se responde un derecho de petición (fls.55-57 c.o). Fotocopia de la historia clínica sobre intervención quirúrgica el togado Melvin Cohen Hereira (fls.63-77 c.o). Después de varios aplazamientos la continuación de la audiencia de pruebas y

calificación provisional, se llevó a cabo el día 27 de enero de 2011, donde se escucharon los testimonios de los señores Libia Charris quien manifestó conocer al inculpado, por ser secretaria en el mismo edificio donde aquel tenía la oficina e indicó que en el edificio tenían problemas de recepción de documentos, por eso en varias oportunidades a ella le entregaron correspondencia de otros abogados, por cuanto el administrador y celador del edificio se pensionaron, entonces, el día que pueden ir van y cuando no mandan a cualquiera. Aseguró que el togado estuvo incapacitado aproximadamente dos meses (fl.98. Cd audiencia de la fecha). Hizo lo propio el doctor Aquileo Pareja, indicando que conocía al doctor Melvin Cohen Hereira desde el año de 1972; ratificó los problemas de recepción de correspondencia en el edificio por falta de celaduría, por lo que las comunicaciones llegaban a un escritorio y allí se quedaban, siendo usual que los mismos usuarios revisaran los documentos. Manifestó que a partir del 10 de diciembre, si precisar año, no se veían personas en el inmueble y que una vez se producía la vacancia judicial, los abogados también lo hacían y tomaban sus vacaciones y aquel estuvo ausente de su oficina unos veinte días por una operación (CD Audiencia de la fecha).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El doctor Luis Ponce Marenco, en su injurada precisó que el señor Luis Ochoa Pineda

le solicitó sus servicios profesionales, así viajó a Bogotá al Ministerio de la Protección Social, y que la Resolución N°001849 fue notificada a su apoderado pero éste no hizo uso de los recursos, pues nunca compareció personalmente a la diligencia de notificación en la Oficina Regional del Trabajo o la Dirección Territorial del Trabajo del Atlántico y por tanto había quedado en firme el acto administrativo de disminución de pensión. Indicó, que dentro de sus labores se interpuso una acción de tutela contra el acto administrativo por una vía de hecho y por una deficiencia en la defensa técnica y actualmente se encontraba en trámite demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Observó como al disciplinado se le allegó la citación en la dirección donde tenía ubicada la oficina para que acudiera a notificarse del acto administrativo, de lo cual tenía constancia de entrega de la planilla donde efectivamente la empresa de envíos hizo la gestión (fl.98 CD audiencia de la fecha). Escuchados los testimonios, el A quo procedió a formular cargos contra el disciplinado MELVIN GERMÁM COHEN HEREIRA, por su presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ante la inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Para el efecto consideró el funcionario que el abogado investigado no cumplió con el mandato encomendado, por el señor Luis Luciano Ochoa Pineda, al no estar atento de velar por los intereses de sus poderdantes y obrar en forma negligente; pues si

bien manifiesta el inculpado que en el edificio donde tiene ubicada su oficina tenía problemas de recepción en la correspondencia, debió éste estar atento a las decisiones proferidas por los diferentes organismos judiciales y administrativos, pues lo que ocurrió en el presente caso fue la omisión del profesional del derecho a notificarse personalmente de la Resolución N°001849, razón por la cual no hizo uso de los recursos de ley correspondientes quedando en firme la decisión mediante la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cual fue reducido el monto de la pensión de jubilación devengada por el señor Luis Luciano Ochoa Pineda, quien percibía la suma de $7.976.059.86 pasando a recibir $698.737.53 (Cd audiencia de la fecha). El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno, sin embargo previa autorización el disciplinado solicitó la ampliación de la declaración del doctor Luis Ponce y se programó la audiencia de juzgamiento para el día 5 de abril de 2011, luego postergada para el 1° de junio de esa anualidad, previa excusa justificada del disciplinable (fls.92-138 c.o). Audiencia de juzgamiento. El 1° de junio de 2011, se dio curso a esta diligencia con

la asistencia única del abogado Melvin Germán Cohen Hereira, quien alegó de conclusión, donde en términos generales sostuvo: “…esta acreditado que entre don Luis y mi persona existió una relación contractual de mandato cuyas cláusulas fueron pactada de forma verbal que implicaban para mí una obligación de medio más no de resultado ... Siendo que esa era mi obligación, de medio, cumplí fielmente con las obligaciones profesionales que adquirí dentro del contrato verbal de mandato celebrado particularmente la de adelantar toda la labor de elaboración de escritos en pro de sus intereses, así que contesté el traslado del auto de apertura de investigación administrativa que el “HIT” le corrió al Sr. Ochoa Pineda ... Esta probado ... que nunca se pactó los viáticos a la ciudad de Bogotá, usted era consiente que toda la actuación era llevada en Bogotá y las dos o tres veces que usted estuvo en mi oficina sólo le preguntaba don Luis hay que irnos para Bogotá, don Luis búsquese una persona que esté en Bogotá que nos de información de ese negocio y usted nunca me decía nada y es después cuando ve que su pensión se ha disminuido que usted se va para Bogotá ... Esta probado en el expediente que nunca jamás recibí notificación alguna que se me haya avisado sobre dicha notificación. Los testimonios traídos a este Despacho de la Señora Libia Charris Páez y Aquileo Parejo manifiestan los problemas de celaduría, comunicación y recepción y entrega de documentos que acusa el edificio donde tengo mi edificio durante más de 20 años. Está demostrada la incapacidad que tuve por mi intervención quirúrgica. Bajo ningún aspecto recibí notificación alguna o marconigrama alguno avisándome de esa actuación

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN administrativa...” Entonces, solicitó la absolución de los cargos y fuera beneficiado por el beneficio de la duda (fls. 139-145 c.o Cd audiencia de la fecha). El A quo dio por finalizada la audiencia, le impartió el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo (fl.138 c.o CD audiencia de la fecha). Conforme al acuerdo PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso disciplinario fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, donde se emitió la providencia apelada (fls.149-150 c.o.). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 10 de noviembre de 2011 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado MELVIN GERMÁN COHEN HEREIRA por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria; precisar sobre

la naturaleza de las conductas e indicar la culpabilidad de las mismas por la transgresión al deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 observó que en el caso concreto no emergía duda alguna sobre la configuración de la falta, pues a folio 5 se encontraba copia simple del poder otorgado por el señor Luis Luciano Ochoa Pineda dirigido al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, en donde se lee que el mandato fue otorgado para: “… que en mi nombre y representación me asista todo en cuanto a derecho sea necesario dentro de las diligencias administrativas que cursan ante ese despacho

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN relacionadas con la revisión integral de mi pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Puertos de Colombia mediante Resolución expedida el día 24 de febrero de 1992”. En ese orden de ideas, manifestó el inculpado en sus alegatos que su función profesional era de medio más no de resultado y en virtud del mandato conferido procedió a contestar el traslado del auto de apertura de investigación administrativa, corriéndole traslado al señor Ochoa Pineda y anexando todos los documentos, sentencias, resoluciones y acuerdos para mantener en firme la Resoluciones N°805 de 1991 y N°018 de 1992 que reconocieron las pensiones de jubilaciones y si bien en

el plenario no existía copia del mencionado documento, de la lectura del acto administrativo N°001849 de 2008 se tenía como en la actuación administrativa adelantada se efectuó la intervención del señor Ochoa Pineda través de su apoderado, reconociéndole personería jurídica al doctor Melvin Germán Cohen Hereira. Precisó la Sala de instancia que de allí en adelante era donde se daba origen a los hechos de las diligencias pues en parte alguna se evidenciaba la intervención del apoderado con posterioridad a la Resolución N°001849 del 26 de diciembre de 2008, mediante la cual se revocaron las Resoluciones N°0018 y N°0036 de 1992 por las cuales se había reconocido una pensión de jubilación al señor Luis Luciano Ochoa Pineda y en su lugar, se ordenó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de $648.962 e igualmente se le ordenó el reintegro a la Nación de la suma de $950.576.905 como dineros que le fueron pagados sin derecho a percibir. Explicó que la mencionada Resolución N°001849 fue expedida el 26 de diciembre del año 2008, encontrándose a folio 36 fotocopia del oficio GPSPC-AA-11126 del 30 de diciembre de 2008 dirigido al Director Territorial del Atlántico enviándole copia del

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Rad. N° 080011102000200900718 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN mencionado acto administrativo para que fuese notificado al abogado Melvin Cohen Hereira, aportando la dirección donde debe dirigírsele la citación: Calle 41 No 43-19Oficina 3 de Barranquilla; seguidamente se aprecia oficio fechado el 14 de enero del año 2009 dirigido al mismo donde se lee: “colita comparecer a la dirección allí citada a efectos de notificarle el contenido de la Resolución N°001849 del 26 de diciembre de 2008, informándole que trascurridos cinco días hábiles de la fecha del mensaje citatorio y no compareciere se procederá a notificación por Edicto” (folio 38). Efectivamente obra a folio 40 oficio dirigido al Ministerio de la Protección Social en el Atlántico, en donde la oficina de correo postal 472, regional norte, manifiesta lo siguiente: “El envío certificado RB011788969CO dirigido al señor Melvin Cohen con dirección domiciliaria Calle 41 N° 43-19 de Barranquilla, fue recibido por el señor DEMOSTENES CASTRO... el día 16 de enero de 2009”. Posteriormente se aprecia a folio 39 Edicto fijado el día 22 de enero del año 2009 y desfijado el 4 de febrero de la misma anualidad, mediante el cual se realiza la notificación al doctor Melvin Cohen Hereira de la resolución N°001849 del 26 de diciembre de 2008; término dentro del cual no existe evidencia de la presentación del abogado a la Dirección Territorial

del Atlántico. En cuanto a no contar con celaduría permanente en el Edificio como excusa, ratificada por demás con las declaraciones de los señores Libia Charris Páez y Aquileo Parejo Marchena, observó la Sala A quo que esa era una particular situación que obligaba al profesional a estar atento luego no era un argumento exculpativo de no haber recibido las la notificaciones y de otro lado, era un deber del profesional el derecho de acuerdo al mandato otorgado estar vigilante de las actuaciones surtidas ante el Ministerio de la Protección Social más aún cuando dicho Ministerio cuenta con una Dirección Territorial de Trabajo ubicada en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual fue a través de dicha oficina que se dio el trámite de notificación, tal como lo evidenciaban los documentos relacionados a folios 36 a 39.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN También precisó la Sala Jurisdiccional de primera instancia que si el abogado alegaba que el edificio donde tenía su oficina “prácticamente queda solo al tomarse las vacaciones en vacancia judicial” (sic), debía de observarse como en el presente asunto no se adelantó ninguna actuación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, donde se profirió la Resolución N° 001849 el 26 de

diciembre de 2008 y sólo hasta el 14 de enero de 2009, fecha en la cual había culminado inclusive la vacancia judicial, se le envió al inculpado la citación para hacerse presente ante la Dirección Territorial del Trabajo a efectos de notificarle personalmente el acto administrativo, fijándose finalmente edicto del 22 de enero al 4 de febrero de 2009. En cuanto a la incapacidad de 2 meses aproximadamente debido una intervención quirúrgica lo cual le impidió acudir a su oficina durante ese tiempo, verificada la historia clínica obrante a folios 65 a 77 se observó como el disciplinado ingresó a la atención de urgencias el día 2 de marzo de 2009 (folios 65 y 66), siendo intervenido quirúrgicamente el día 30 del mismo mes y año (folios 64 y 70). La anterior información es clara en indicar que esos hechos fueron posteriores a la diligencia de notificación de la Resolución N°001849, es decir, la notificación de dicho acto administrativo se dio entre el 14 de enero y el 4 de febrero del año 2009 (folios 38 y 39), mientras que el doctor Cohen Hereira ingresó a la atención de urgencias el día 2 de marzo de 2009, siendo operado el día 30 del mismo mes y año. Observó la Sala que el comportamiento del abogado sí causó daño a su cliente, pues su indiligencia llevó a la firmeza de la Resolución N°001849 de 2009, pues el abogado no concurrió a la notificación y como consecuencia de ello no se interpusieron los recursos de reposición y apelación, produciéndose la ejecutoria de la misma con las consecuencias para el quejoso ya conocidas; y por otra parte,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el señor Ochoa Pineda se vio avocado a acudir a la ayuda y asesoría profesional de otro abogado, el doctor Luis Clemente Ponce Marenco, quien recibió el caso con el acto administrativo ya ejecutoriado, tratando de resarcir la omisión de la actuación a través de una Acción de Tutela impróspera e intentando ahora una demanda de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En ese orden de ideas, se concluía como el profesional del derecho sí incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, por no atender precisamente el encargo profesional como lo exigía la relación entrabada entre el cliente y abogado a partir del otorgamiento del mandato; además de los compromisos éticos al deber de estar atento a cualquier decisión que se tome dentro de la labor encomendada. En el anterior orden de ideas, ninguna justificación acogible podía entonces reconocerse en favor del investigado, para relevarlo del deber que le asistía, de cumplir con la misión profesional encomendada. Por lo argumentado, se consideraban cumplidas las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar al doctor Melvin Cohen Hereira, respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, a título culposo, al no

demostrarse justificación alguna para omitir el cumplimiento de sus deberes. En cuanto a la sanción, la Sala de instancia consideró que en consonancia con la decisión de cargos y las voces del artículo 45 ibídem, esto es el análisis de la trascendencia social de la conducta, modalidades, perjuicio causado, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor – la clase de conducta – culposa , a más del no registro de antecedentes disciplinarios o circunstancias de agravación, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debía de suspenderse de la profesión por el término de 2 meses al abogado Melvin Cohen Hereira (fls.151-170 c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Producida la sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 11 de noviembre de 2011, ordenó las respectivas notificaciones e hizo la devolución al Seccional de origen conforme al Acuerdo N°PSAA11-794 del 25 de enero de 2011 (fls.171-175 c.o.). Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el 16 de enero de 2012, el disciplinado la apeló, con similares argumentos a los alegados a lo largo de la

actuación, esto es, haber obrado diligentemente en la causa encomendada y reiteró no haber sido notificado de los actos administrativos para haberlos recurrido o apelado, dadas las circunstancias señaladas en las declaraciones de los señores Libia Charris y Aquileo Pareja Marchena; negó haberse comprometido a viajar a Bogotá a conocer del asunto o causado cualquier prejuicio a su cliente. Entonces, deprecó la absolución de todo cargo o en su defecto dar aplicación a la presunción de inocencia, señalado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 (fls.177 y s.s. c.o) Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto del 16 de febrero de 2012, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl.187 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, fueron asignadas al Magistrado Henry Villarraga Oliveros (fl.3 c.2ª Int) quien presentó ponencia y le fue negada en Sala del 22 de agosto de 2013 – Sala 65, correspondiéndole por sorteo a quien ahora funge como ponente. Así las cosas por auto del día 27 del mismo mes y año, se avocó su conocimiento; se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó la fijación en lista; finalmente, se

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 080011102000200900718 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl.8 c.2ªInst.). El Ministerio Público fue notificado el 4 de septiembre de 2013 (fl.6 c2a Inst). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificados del 30 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó que contra el abogado Melvin Germán Cohen Hereira, no se registraba sanción alguna (fl.24 c.2ªInst.) y no se adelantaba otras investigaciones por los mismos hechos examinados dentro del presente diligenciamiento (fl.25 c.2ªInst.). Por auto del 11 de octubre de 2013 se dispuso: “Como quiera que al entrar a pronunciarse la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado MELVIN GERMÁN COHEN HEREIRA contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, a través del cual lo sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que el medio magnético - CDS-, contentivos de las Audiencias de Pruebas y Calificación, del 18 de enero de 2010; 27 de enero de 2011 y de la Audiencia

de Juzgamiento datada el 1° de junio de 2011, dadas al interior de la actuación disciplinaria - Radicado N°08001110200020090071801, NO SON AUDIBLES en su totalidad, luego ante la falta de tales elementos de convicción, no es posible proceder a tomar la decisión que corresponda al recurso interpuesto. En consecuencia para mejor proveer, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, ofíciese con carácter URGENTE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que allegue copia audible de los CDS que contienen esas diligencias, como quiera que se hacen necesarias para el pronunciamiento de de rigor. Válido es precisar que las diligencias fueron falladas en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a donde fueron remitidas en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo N°PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011 (fls.149-150 c.o.) y las actuaciones solicitadas se dieron

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIP

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