CSDJ - F08001110200020090079401ADJUNTA20180725130358-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F08001110200020090079401ADJUNTA20180725130358-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Radicación No. 080011102000200900794-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 1 de julio 2009, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por la señora JUDITH GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, en la que acusó al abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO, pues la 1 La Sala de instancia estuvo integrada por el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, integrando Sala Dual con el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.
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Radicado No. 080011102000200900794-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo representó en un proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y producto del mismo recibió unos dineros de los cuales no le hizo entrega completa.
Se sostuvo en la queja que en dicho proceso se demandó al Instituto de Seguros Sociales solicitándose una pensión de sobreviviente a favor de la querellante como consecuencia de la muerte de su esposo y que mediante providencia del 2 de octubre de 2007, el Juzgado condenó a la entidad demandada a reconocer y a pagar a favor de la quejosa su pensión de sobrevivientes, y que como no se materializó el pago de la suma de dinero reconocida en el proceso fue necesario iniciar un proceso ejecutivo laboral del cual el abogado inculpado recibió la suma de $28.742.523 a través del título No. 416010000974972 del 6 de marzo de 2008 y un valor de $6.424.878 por medio del título No. 08001310500310415. Finalmente, refirió que el abogado aquí disciplinado únicamente le hizo entrega de $15.508.117, por medio de un cheque, pero que nunca le hizo entrega del resto del dinero. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado GERARDO MONTES
REBOLLEDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.687.651 y T.P. 86660, el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 20 de agosto de 2009, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación 3
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Radicado No. 080011102000200900794-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo Provisional, para el día 1 de febrero de 2010, pero no fue posible su realización por la inasistencia del togado encartado. 3.- Al no contarse con la presencia del inculpado, el Despacho procedió a adelantar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y mediante Auto del 9 de marzo de 2010, se procedió a declararlo persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Patricia Milena Alonso Hernández, quien no procedió a tomar posesión del cargo, motivo por el cual mediante Auto del 16 de julio del mismo año, se le compulsaron copias y se designó como nuevo defensor de oficio al doctor Hernando José Arraut Pacheco, quien presentó escrito manifestando su imposibilidad de ejercer el cargo, puesto que para ese momento se desempeñaba como defensor público adscrito al distrito judicial de Soledad.
Al no aceptarse su excusa por el Despacho, procedió a tomar posesión del
cargo el día 5 de octubre de 2010. 4.- Ulteriormente, mediante Auto del 6 de diciembre de 2010, se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de abril de 2011, fecha en la que tampoco fue posible llevar a cabo la diligencia por cuanto el defensor de oficio presentó excusa por no poder asistir a la misma. Así las cosas, el inculpado procedió a otorgar poder al abogado de confianza Fernán Ramón Cerra Silva y se procedió a fijar como nueva fecha de audiencia el día 13 de septiembre de 2011. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo 5.- En la fecha y hora señaladas, se procedió a la instalación de la audiencia en donde la quejosa se ratificó en el contenido de su denuncia y el defensor de confianza se refirió a los hechos materia de investigación señalando que su representado no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Así las cosas, el Despacho ordenó allegar al plenario copia del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2007-00016, que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y en el que fungió como demandante la señora Judith Gómez de Rodríguez y como demandado el
Instituto de Seguros Sociales.
6.- La diligencia tuvo continuación el 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual se le formularon cargos al disciplinado pues al parecer incurrió en las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2011 y en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. Consideró la primera instancia que además de encontrarse probado que el litigante aquí disciplinado recibió la suma de $28.742.523 a través del título No. 416010000974972 del 6 de marzo de 2008 y un valor de $6.424.878 por medio del título No. 08001310500310415, también se había logrado establecer una presunta indiligencia al adelantar el asunto encomendado por la quejosa, pues el trámite debía realizarse hasta que fuera incluida en la nómina de pensionados situación que de acuerdo con la querellante no ocurrió.
7. Luego de múltiples aplazamientos por la inasistencia del defensor de confianza quien a la postre renunció al mandato encomendado, se trató en
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo varias oportunidades durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 en designar defensor de oficio, pero no fue posible lograr la comparecencia de estos para
posesionarse en el cargo. Así, pues, mediante Auto del 10 de marzo de 2016, se designó como defensora de oficio a la doctora María del Socorro Castañeda Sánchez y se señaló el día 4 de abril de 2016, como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento.
8. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 1 de junio de 2016, ante varias inasistencias del defensor del disciplinado, fecha en la cual se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para sus alegaciones finales, en donde se resaltó por parte de la defensa del inculpado que parte del dinero retenido comprendía los honorarios del profesional del derecho aquí disciplinado por lo cual no se había incurrido en falta disciplinaria alguna.
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta consignada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. 6
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Radicado No. 080011102000200900794-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo Consideró el fallador de primer grado, que la relación contractual entre la
quejosa y el abogado inculpado se encuentra demostrada con el poder contenido dentro del proceso laboral adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y que la gestión consistía en adelantar un proceso contra el Instituto de Seguros Sociales para reclamar la pensión de sobrevivientes de la querellante, proceso en el que le fueron reconocidas unas sumas de dinero que debieron cobrarse mediante un proceso ejecutivo, en consecuencia el togado recibió la suma de $28.742.523 a través del título No. 416010000974972 del 6 de marzo de 2008 y un valor de $6.424.878 por medio del título No. 08001310500310415. Por lo expuesto en precedencia, consideró la primera instancia que el togado encartado incurrió en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011, pues a la quejosa únicamente se le hizo entrega de $ 15.808.117 el día 31 de marzo de 2009. Finalmente, en cuanto a la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que no se configuraba por cuanto la quejosa si fue incluida en la nómina de pensionados tal y como lo certificó el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual lo absolvió de la falta en comento.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo La defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que no compartía la providencia emitida por el a quo, puesto que en su sentir existen dudas sobre si el supuesto dinero retenido por el profesional del derecho correspondía a honorarios o era de propiedad de la quejosa. En efecto, señaló que su defendido había pactado con la querellante una cuota litis del 50% de lo obtenido luego no había lugar a tipificar una retención injustificada de dineros ya que dicha actuación no puede tildarse como dolosa.
Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se absuelva al disciplinado de la sanción impuesta pues la demora en la entrega de los dineros no puede dar lugar a sanción disciplinaria alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 9
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado GERARDO MONTES REBOLLEDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.687.651 y T.P. 86660 (fl. 25 c.1ª Instancia). Igualmente, se verificó que 10
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo cuenta con antecedentes disciplinarios concretamente una sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional, impuesta por esta Superioridad mediante proveído del 12 de octubre de 2011, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto.
Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al litigante GERARDO MONTES REBOLLEDO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud de un trámite adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla a favor de la señora Judith Gómez de Rodríguez.
Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir a esta Superioridad que el togado aquí disciplinado recibió unos dineros como consecuencia de una reclamación, que en representación de la quejosa, elevó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, proceso en el que le fueron reconocidas unas sumas de dinero que debieron cobrarse mediante un proceso ejecutivo, de donde el togado recibió la suma de $28.742.523 a través del título No. 416010000974972 del 6 de marzo de 11
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo 2008 y un valor de $6.424.878 por medio del título No. 08001310500310415, dinero que no fue entregado de manera inmediata a la querellante.
En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado cobró unos dineros producto de una gestión profesional a favor de la quejosa y solamente se le hizo una entrega parcial de $ 15.808.117 el día 31 de marzo de 2009, desconociendo así el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En el caso objeto de estudio, era obligación del profesional del
derecho inculpado, hacer entrega inmediata del dinero recibido por virtud de la gestión encomendada por la quejosa. Así lo sostuvo esta Superioridad en sentencia del 7 de marzo de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 18 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 760011102000201001605-01, en la que se señaló que los dineros recaudados producto de la gestión profesional deben ser entregados al cliente en el menor tiempo posible: “Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada a la profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible la suma de dinero recibido de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER; recaudo evidenciado en los 34 recibos suscritos por la togada, en donde certificó la entrega de los emolumentos que en total suman cincuenta 12
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($54’400.000).
En consecuencia, de encontrarse en poder de la disciplinada un título valor confiado por su cliente para adelantar el correspondiente cobro ejecutivo, más allá de configurar una presunta falta disciplinaria, por
indiligencia, al no adelantar la gestión pertinente, no desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión de la jurista de devolver a su prohijado los abonos que hiciera la demandada al crédito, los cuales se vieron representados en los 34 recibos allegados al expediente. Así las cosas, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que la profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el señor ALCALÁ PATERNINA, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión”. (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”2. (El resaltado es nuestro). 2 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 4 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba
dineros, cualquiera sea su concepto” 14
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo dineros que eran de propiedad de la quejosa y no procedió a devolverlos en el menor tiempo posible.
Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando retuvo una sumas de dinero recibidas por virtud de una gestión profesional y únicamente procedió a una entrega parcial de $ 15.808.117 el día 31 de marzo de 2009. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió retener los dineros de propiedad del querellante. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del
abogado, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa retuvo una suma de dinero que había recibido con ocasión de una gestión profesional a favor de la querellante. 15
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de
2007. Más aún cuando se verificó que el togado inculpado cuenta con antecedentes disciplinarios concretamente una sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional, impuesta por esta Superioridad mediante proveído del 12 de octubre de 2011, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que retuvo sin justificación una suma de dinero derivada de un encargo profesional y no se hizo entrega de la misma en el menor tiempo posible como lo exige el Estatuto Deontológico del Abogado. Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: 16
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores éticosociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad
presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 De esta manera, la imposición de exclusión en el ejercicio de la profesión, está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado inculpado obró dolosamente. Por consiguiente, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con honradez en los asuntos profesionales que adelanten. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz 17
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el
presente caso se proceden a analizar así:
1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas contra la honradez que los abogados deben exponer en todas sus actuaciones. Este tipo de conductas son las que afectan de manera grave la
imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.
2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la honradez con la que debe actuar un togado en el ejercicio de la profesión, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la quejosa,
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo a quien se le retuvo injustificadamente un dinero derivado de una gestión profesional adelantada por el querellado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder irregular, que retuvo de manera no justificada
unos dineros derivados de una gestión profesional, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba que obran en el mismo.
5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado se aprovechó injustificadamente del desconocimiento que la quejosa tenía en cuanto a la gestión encomendada. Se valió igualmente de este desconocimiento para retener los dineros a los que se ha hecho referencia a lo largo de este proveído.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la sanción impuesta por el juez de primera instancia al abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO se ajusta a derecho, cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual debe dejarse incólume. 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 080011102000200900794-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Gerardo Montes Rebolledo Finalmente, es importante precisar que si bien los hechos materia de investigación datan del año 2008 cuando el togado investigado cobró los dineros correspondien
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