CSDJ - F08001110200020090081201ADJUNTA20130117104427-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090081201ADJUNTA20130117104427-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 15 de enero de 2013 Aprobado según Acta Nº 01 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 080011102000200900812 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JUAN CARLOS HENAO PELÁEZ contra la sentencia del 14 de agosto del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala Dual con el Magistrado José Duván Salazar Arias. Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Diego Rodríguez Martínez contra el togado JUAN CARLOS HENAO PELÁEZ, en la que manifestó que para el mes de agosto de 2007 en la ciudad de Barranquilla le fue aprehendida por la DIAN una mercancía propiedad del señor Rodolfo Rodríguez Martínez, quien inmediatamente
contactó al togado investigado. Sostuvo, que el profesional del derecho posterior al acuerdo sobre los honorarios, le pidió al señor Rodríguez Martínez que el poder le fuera conferido a su socio el Dr. Uriel Ángel Pérez Márquez por cuestiones de desplazamiento hacia la ciudad de Barranquilla, sin embargo, les manifestó que él atendería directamente el proceso. Por lo que procedieron a conceder el poder al otro togado. Narró, que mediante auto No. 0185 del 13 de septiembre de 2007, la DIAN reconoció personería jurídica al Dr. Pérez Márquez y abrió el proceso a pruebas, negando algunas de las solicitadas, sin que dicho profesional del derecho presentara recurso alguno contra esa decisión. Agregó el quejoso, que para el día 28 de diciembre de 2007, mediante Resolución No. 0242, la DIAN decomisó la mercancía aprehendida, notificando de la decisión al letrado Uriel Pérez Márquez el día 2 de enero de 2008, quien a su vez solicitó el 7 de febrero de la misma anualidad, la revocatoria del acto administrativo, la cual resultó extemporánea, pues la decisión había quedado en firme el 25 de enero de 2008, por lo tanto se dejaron vencer los términos y se ocasionó un perjuicio tanto al quejoso como al dueño de la mercancía por un valor de $201.938.940.00. En vista de lo anterior, el quejoso consideró que el abogado denunciado, no cumplió con sus deberes violando así el artículo 28 numeral 10º de la ley 1123.
De la condición de abogado: Se acreditó que JUAN CARLOS HENAO PELÁEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.109.642 y se encuentra inscrito como abogado, posee tarjeta profesional No. 49155, que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios3.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado4, mediante auto del 19 de agosto de 2009, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó el 21 de enero de 2010 para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las notificaciones de Ley5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia en la fecha inicialmente programada, con asistencia del disciplinado y el quejoso quien constituyó apoderada para ser representado dentro del presente asunto, se prosiguió con la siguiente actuación: Ampliación de queja: Sostuvo el quejoso que conoció al disciplinado en vista de una aprehensión de una mercancía por parte de la DIAN, para lo cual le confirió poder a fin de recuperar los bienes, sin embargo el 2 Folio 8, según consulta del 04 del 04 de agosto de 2009, de la página web de la Rama Judicial. 3 Folio56 C.O. Según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 19615 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de febrero de 2011.
4 Folio 10 C.O. 5 Folio 11-16 C.O. profesional no realizó ninguna gestión, tanto que se vio obligado a interponer una tutela. Agregó que los doctores JUAN CARLOS HENAO PELÁEZ y Uriel Ángel Pérez actuaron juntos dentro del proceso y que el primero de los citados, después de recibir un dinero se fue de vacaciones.
Versión Libre: Sostuvo el disciplinado que no conocía al quejoso, siendo la audiencia la primera vez que entraba en contacto con el mismo, manifestó que para el mes de agosto de 2007, se presentaron en busca de asesoría jurídica a su oficina, la defensora del quejoso junto con su hermano, aduciendo ser propietarios de una mercancía aprehendida por la DIAN, sin embargo él no recibió poder ni adelantó el proceso pues la propuesta de honorarios no fue aceptada, y aunque se realizaron varias reuniones, adujo no concretarse nunca su actuación dentro del asunto.
Agregó, que tenía conocimiento que un asociado externo de su oficina, el Dr. Uriel Ángel Pérez, recibió poder directo del representante del importador de la mercancía que era “Comercializadora Internacional Caratlántico” y no del señor Rodolfo Rodríguez, desconociendo los trámites surtidos dentro de dicho asunto, siendo únicamente asumido por su colega. Narró que tiene una firma de abogados que responde a su nombre, con dos personas en nómina y aliados estratégico ajenos a la oficina. Aportó Pruebas. Continuación de la Audiencia de pruebas y Calificación: Constituido el
Despacho en audiencia el 4 de marzo de 2011, con presencia del disciplinado y del quejoso y su defensora, se procedió con la práctica de pruebas.
Ampliación de queja: Sostuvo el quejoso, que todos los papeles de la DIAN estaban a su nombre, toda vez que fue a él a quien le aprehendieron la mercancía y se mantuvo en la declaración sobre el poder otorgado al disciplinado, sin embargo manifestó no saber la razón del por qué dicho documento no se encuentra dentro del expediente.
Testimonios: Raúl Enrique Rodríguez Martínez: Sostuvo el declarante conocer al disciplinado habida cuenta que lo buscó para que lo representara en un proceso ante la DIAN, y adujo que el poder se lo otorgó el quejoso, y agregó que fue el representante de la compañía “Caratlántico”, - Ricardo José Meza -, quien adelantó los trámites para la legalización de la mercancía, manifestó no saber lo ocurrido, pues a quien se le confirió poder fue al disciplinado y se le pagó una cantidad por concepto de honorarios. - Posterior a la recepción del testimonio se procedió al decreto de pruebas.
Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada el 20 de mayo de 2012, con presencia del disciplinado y del representante de Ministerio Público se procedió a realizar por el Magistrado instructor un resumen de lo acaecido procesalmente y se prosiguió con la siguiente actuación: - Se realizó inspección judicial a la acción de tutela radicada bajo el número 2008 – 193 adelantada en el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla,
siendo el accionante la Comercializadora “Caratlántico” contra la DIAN, en la cual se ordenó la entrega de los bienes incautados.
Calificación Jurídica: Posterior a un recuento procesal y de los hechos, sostuvo el Magistrado de instancia que una vez revisado el expediente administrativo, se observó que el señor Ricardo José Meza Pérez, confirió poder al abogado Uriel Ángel Pérez para definir la situación jurídica ante la DIAN, realizándose en virtud de dicho mandato las objeciones contra el acta de aprehensión de los bienes, por lo que mediante auto 185 del 13 de septiembre de 2007, la DIAN abrió el periodo probatorio y se negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el abogado, decisión notificada por estado del 17 de septiembre de 2007, y contra la cual no se interpuso ningún recurso.
Narró el Magistrado, que mediante la Resolución 242 del 28 de diciembre de 2007, se dispuso decomisar los bienes aprendidos a favor de la Nación y notificar de dicha decisión al togado Uriel Ángel Pérez, lo que ocurrió efectivamente el 2 de enero de 2008, quedando ejecutoriada el 25 de enero de la misma anualidad, siendo presentado sólo hasta el 7 de febrero de 2008 la petición de revocatoria. En vista de lo anterior, el Magistrado instructor consideró que hasta el momento se daban los presupuestos para calificar la actuación formulando cargos contra el abogado JUAN CARLOS HENAO PELÁEZ, como presunto responsable de la comisión culposa de la conducta tipificada en el numeral
1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues si bien era cierto fue el Dr. Uriel Ángel Pérez quien actuó dentro del proceso contra la DIAN, sostuvo el Magistrado que de la prueba allegada se desprendió que el abogado contactado para tal efecto fue el profesional aquí inculpado, y fue con él quien se inició conversaciones y se acordó la firma del poder con su colega, dando fe de ello la firma que el investigado plasmara en un recibo por la suma de $2.500.000 por la representación jurídica ante la DIAN, además de un correo electrónico en donde manifestó que el proceso sería atendido directamente por él y la identificación con el membrete de la oficina de abogados que dirige, presentado en los diferentes memoriales agregados al proceso, siendo entonces evidente que los profesionales de firmas de abogados deben responder disciplinariamente por aquellas irregularidades que se presenten en cuanto al cumplimiento del mandato, extendiéndose la responsabilidad del directamente implicado al responsable de la firma. Y lo anterior es lo efectivamente sucedido, adujo la Instancia, pues el doctor JUAN CARLOS HENAO PELÁEZ, como representante de la firma “Asesoría Jurídicas y Auditorias Aduaneras Juan Carlos Henao Peláez”, no estuvo pendiente de la labor realizada por el togado Ángel Pérez en el trámite ante la DIAN, pues era evidente la negligencia en su actuar al no interponer ningún recurso en contra de las decisiones adoptadas, ni estuvo al tanto del mismo. - A continuación de la calificación se procedió a la petición y decretó de las pruebas que se pretendían hacer valer en la etapa del juicio.
Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia el 25 de julio de 2011, con presencia del disciplinado y de la apoderada del quejoso se procedió con la práctica de pruebas.
Testimonios: Uriel Ángel Pérez Márquez: Sostuvo el testigo conocer al disciplinado en virtud de una serie de negocios y alianzas comerciales para la defensa judicial aduanera, respecto al quejoso, aseguró conocerlo en una audiencia adelantada en su contra por los mismos hechos aquí investigados, y al señor Rodolfo Enrique Rodríguez Martínez porque lo buscó para que lo representara en un negocio en la DIAN siendo recomendado por el Dr.
JUAN CARLOS HENAO PELÁEZ, pues por el tema de honorarios y desplazamiento a la ciudad de Barranquilla era más fácil atenderlo a él. Adujo que con el señor Ricardo Meza, representante de la importadora, se reunió para acordar lo de la representación, siendo él quien se comprometió con el asunto, sin embargo para el tema de honorarios se pactó con el señor Rodolfo la suma de $5.000.000, de los cuales recibió la mitad. Sostuvo que el Dr. JUAN CARLOS HENAO PELÁEZ solamente le recomendó el negocio y le entregó los $2.500.000 que le había dejado su cliente como honorarios y finalmente dio explicaciones del procedimiento surtido ante la DIAN. Agregó que si bien los memoriales por él allegados al proceso tenían membrete de la firma de abogados del Dr. JUAN CARLOS HENAO PELÁEZ, ello se debía a una costumbre que ya tenía, además que muchos clientes por seguridad así lo preferían.
Continuación de la audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia, el 26 de agosto de 2011, con la presencia del disciplinado quien nombró defensor de confianza se prosiguió con la práctica de pruebas.
Testimonios: Rodolfo Enrique Rodríguez Martínez: Sostuvo el testigo que los acuerdos y las conversaciones adelantadas para la representación ante la DIAN se surtieron con el disciplinado, presentándole el caso, se habló de honorarios, se entregó un dinero y él actuó como abogado, se le confirió poder y posteriormente llegó a un acuerdo con el abogado Uriel Pérez Márquez y dejaron vencer un término. - A continuación el Magistrado de instancia realizó la lectura del informe presentado el 25 de julio de 2011 por el Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I, realizado con el fin de librar misión de trabajo para que peritos y/o contadores visitaran la oficina del señor Rodolfo Enrique Rodríguez Martínez a efectos de establecer si en dicha contabilidad existía algún documento determinante de pagos de honorarios al doctor JUAN CARLOS HENAO PELÁEZ por el trámite de algún proceso y si salió algún dinero para dicho pago, estableciéndose con la diligencia que la dirección registrada correspondía a una vivienda familiar en donde reside el señor Diego Raúl Rodríguez Martínez, que el señor Rodolfo Enrique Rodríguez Martínez suele llegar a esa vivienda – ubicada en Cartagenacuando llega de Barranquilla, razón por la cual no reposa ninguna documentación de este último6.
Versión Libre: Posterior a un resumen de su hoja de vida, el disciplinado sostuvo que el letrado Uriel Ángel Pérez Márquez, fungía como asociado externo de la firma de abogados que él representa, adujo que no existe contrato de prestación de su parte para el caso en estudio, pues reiteró que no fue aceptada su oferta de honorarios, sin embargo manifestó que nunca ha negado que le ofreció asesoría y consejo a su colega como siempre lo hacía y agregó que de todos modos y para superar el escollo de la contratación, trataría el asunto tal y como el despacho lo definió en el acto de formulación de cargos, asumiendo la responsabilidad como firma líder involucrada frente al tema disciplinario por las actuaciones del otro togado. 6 Folios 101-102 C.O.
Sostuvo el disciplinado que para ellos no era desconocido el trámite ante la DIAN, manifestó además que el asunto no era como lo describían los testigos, pues lo que se trataba era un caso de contrabando, agregó que su gestión se debe valorar desde dos eventos, si recomendó al profesional idóneo para el caso, si efectuó su seguimiento y acompañamiento en el asunto y si el citado profesional actuó responsablemente y si la interposición o no del recurso obedece a una decisión de criterio jurídico para evitar un perjuicio al cliente, o fue un descuido como lo aducía el quejoso. Sin embargo debido a la presión de los clientes, se interpuso la revocatoria de la Resolución. Posteriormente, realizó un resumen de las actuaciones de su colega dentro del proceso administrativo, y adujo que ante la resolución de la DIAN no
había nada más que hacer, no se estaba en condiciones de recurrir la decisión, insistir era no sólo un desgaste a la administración pública sino poner en grave riesgo a la comercializadora, pues se trataba de regularizar un problema aduanero y la norma prevé esa situación.
Alegatos de Conclusión: Sostuvo el disciplinado que con lo anteriormente expuesto, había dejado claro sus argumentos frente al caso. - A su turno el defensor adujo que debía tenerse en cuenta que todo lo aducido por su representado en el trascurso del proceso contaba con soporte jurídico dentro del expediente administrativo, solicitando por lo tanto, el archivo de la investigación adelantada al Dr. JUAN CARLOS HENAO
PELÁEZ.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió fallo sancionatorio en contra del abogado JUAN CARLOS HENAO PELÁEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de CULPA. Como consideraciones, manifestó el a quo que tal como se dijo en el auto de cargos proferido contra el disciplinado, si bien es cierto que el abogado Uriel Ángel Pérez Márquez fue quien actuó dentro del proceso administrativo en la DIAN, como se pudo evidenciar de las copias del asunto, existían pruebas indicativas que el abogado contactado para ese efecto fue el doctor JUAN
CARLOS HENAO PELÁEZ, pues no de otra manera se explicaba la existencia de un recibo firmado por esté por valor de $2.500.000 del 08 de agosto de 2007, por representación jurídica del proceso de Barranquilla, del cual el disciplinado reconoció la firma, además de un correo electrónico en el cual manifestó su representación directa en el asunto y los autos allegados al proceso administrativo con membrete del investigado. De lo anterior, se concluyó por el a quo que el asunto fue asumido por el disciplinado tal como fue señalado por el quejoso, y fue quién determinó los pasos a seguir y simplemente el doctor Pérez Márquez fue seleccionado por él para recibir el poder por la facilidad de trasladarse a la ciudad de Barranquilla, resultando entonces claro que los profesionales de las firmas de abogados deben responder disciplinariamente por las irregularidades que se puedan presentar en cuanto al cumplimiento del mandato, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle al profesional del derecho que perciba el poder para adelantar la gestión, cuyas falencias se extienden al representante de la firma. Sostuvo el a quo, que de la revisión del expediente, se desprendió que la actuación del doctor Pérez Márquez se limitó a presentar el escrito formulando objeciones contra el acta de aprehensión, pero no interpuso ningún recurso contra el auto que negó la práctica de las pruebas que solicitó, ni interpuso el recurso de reconsideración que procedía contra la resolución que dispuso decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida, por lo tanto resultó claro para la instancia que era responsable de la falta imputada toda vez que
como representante de la firma “Asesorías Jurídicas y Auditorias Aduaneras Juan Carlos Henao Peláez”, no estuvo pendiente, como era su deber, de la labor realizada por el doctor Pérez Márquez en el trámite del proceso ante la DIAN. Respecto a la sanción, la Sala de instancia consideró proporcional la imposición de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que si bien el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios, se causó un grave perjuicio a sus clientes, pues debido a la negligencia y descuido en la atención del proceso ante la DIAN, se decretó el decomiso de la mercancía aprehendida, viéndose sus clientes en la obligación de recurrir a otro profesional del derecho para interponer una tutela a fin de salvar las irregularidades presentadas en el trámite administrativo, que no fueron advertidas por el abogado a cargo. LA APELACIÓN El disciplinado recurrió el fallo sancionatorio y lo sustentó con los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó el recurrente la inexistencia de responsabilidad objetiva, pues adujo, que el a quo soportó la sentencia en un vínculo formal con los quejosos, situación no relevante para el caso, y no tuvo en cuenta si en verdad se actuó negligentemente al no presentarse un recurso contra la resolución de decomiso. Agregó, que no debía olvidarse que uno de los elementos tipificadores exigidos por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para vincularlo formalmente al proceso y sancionarlo, era la suscripción de un contrato y ello nunca ocurrió.
Sostuvo además, que para sancionarse a un abogado por una supuesta negligencia deben conocerse también los intereses y riesgos jurídicos del defendido, y poder así determinar si la supuesta omisión o falta en la presentación de un recurso, es todo lo contrario, un medio de defensa del verdadero interesado, siendo esa su percepción al iniciarse las presentes diligencias, demostrando que entre él y los quejosos no existió un contrato firmado, que en ninguna parte se mencionó que la representación se haría para “Caratlántico” y más, quien asumió la representación en el proceso fue el letrado Pérez Márquez, pero como se dijo, en nombre de la importadora, cuyo representante nunca acudió a las presentes diligencias, siendo un vacío probatorio grave. Por otro lado, agregó que en la sentencia hubo una falta absoluta del análisis jurídico aduanero sobre las posibilidades reales de defensa de la situación jurídica, estando ligada su responsabilidad necesariamente a las actuaciones, estrategias, acuerdos y vicisitudes legales y probatorias del proceso administrativo ante la DIAN, sin que se hubiera realizado un análisis sobre los argumentos y decisiones del letrado a cargo de la defensa de la citada comercializadora, pues el mismo solicitó pruebas, acompaño y visitó permanentemente los despachos competentes de la DIAN, hasta la entrega del informe final, el cual resultó adverso. Adujo, que insistir en la práctica de pruebas podría ser gravoso para el cliente, tal y como aparece en las declaraciones, procediéndose a sugerir la legalización de la mercancía, pues cualquier otra actuación, incluyendo el recurso de reconsideración contra el decomiso situaba a la comercializadora en
grave riesgo, por lo tanto el análisis de los presupuestos sustanciales que soportaron el proceso administrativo aduanero era la única manera de comprender si se estaba o no frente actos negligentes. Finalmente sostuvo la existencia de prejudicialidad respecto al proceso abierto en contra del abogado Uriel Ángel Pérez Márquez por los mismos hechos, por lo que no consideró lógico que se adelantara un juzgamiento en su contra sin antes resolver la responsabilidad de su colega. - Mediante escrito allegado el 20 de septiembre de 2012, el abogado complementó la apelación, e hizo énfasis en la prejudicialidad que considera existe en su caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º8 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde:
Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Pues bien, de entrada se advierte que el fallo de primera instancia será objeto de revocatoria, atendiendo los siguientes argumentos: El abogado JUAN CARLOS HENAO PELÁEZ fue encontrado disciplinariamente responsable por la primera instancia al considerar que como representante de la firma “Asesorías Jurídicas y Auditorias Aduaneras Juan Carlos Henao Peláez” no estuvo pendiente, como era su deber, de la labor realizada por el doctor Pérez Márquez en el trámite del proceso ante la DIAN, generando su negligente actuación una serie de perjuicios a los clientes. Ahora, de la prueba materialmente allegada al proceso se desprende que efectivamente el Dr. Uriel Ángel Pérez Márquez recibió poder el 28 de agosto de 200710, por parte del señor Ricardo José Meza Pérez, actuando como representante legal de la sociedad “CI CARANTLANTICO LTDA” en los siguientes términos: “ Barranquilla, 28 de agosto de 2007. Señores
ADMINISTRACION LOCAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA
(DIAN) 10 Folio 55 Cuaderno de anexos.
Asunto: Poder especial de CI CARTLANTICO LTDA al DR URIEL ANGEL PÉREZ. Representación jurídica proceso administrativo para definición de la situación jurídica. Acta de aprehensión No. 786 Fisca (Sic) del 15 de agosto de 2007.
Respetados Señores: Por medio del presente escrito, yo RICARDO JOSE MEZA PEREZ
(Sic), identificado como aparece al pie de mi firma, mayor de edad, actuando como representante legal de la sociedad CI CARATLANTICO LTDA identificada con Nit. 900.099.367-8, según lo acredita el certificado de existencia y representación legal que adjunto al presente, por medio de este documento manifiesto que otorgo PODER especial, amplio y suficiente al Dr. URIEL ANLGEL PÉREZ MARQUEZ, abogado en ejercicio e identificado con la cc (Sic) # (Sic) 73.184.175 de Cartagena y T.P. # (Sic) 145.830 del C.S.J, mayor de edad, para que nos represente ante ustedes en el proceso administrativo referenciado. Mi representante judicial ostenta todas las facultades generales inherentes en procura de nuestra defensa. Así mismo tiene la facultad de presentar recursos y/o escritos en representación judicial de nuestros intereses, asistir a la práctica de cualquier diligencia o inspección y en especial ostenta mi apoderado las facultades de conciliar, recibir, desistir, sustituir este poder, reasumirlo y aportar pruebas, al tiempo que lo exonero del pago de costas y gastos
judiciales …” Sin embargo, como se observa el poder suscrito, se realizó a nombre del abogado Uriel Ángel Pérez Márquez, sin que se hubiese hecho mención alguna al togado aquí inculpado ni como abogado suplente, principal o como representante legal de alguna oficina de abogados, y dicho documento se realizó en papel membreteado de la sociedad “CI CARANTLANTICO LTDA”. Con fundamento en dicho mandato, el letrado Pérez Márquez desplegó la siguiente actuación al interior del proceso número DM 200720071200 de Decomisos Ordinarios Fiscalización Aduanera: - Presentó el documento de Objeción, acta de aprensión No. 786 Fisca (Sic) del 15 de agosto de 2007, Importador CI CARATLANTICO LTDA, NIT 900.099.367-8, de fecha 30 de agosto de 2007. - Mediante auto 0185 del 13 de septiembre de 2007, la División Fiscalización Aduanera abrió a periodo probatorio y negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el togado Pérez Márquez, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno. - En Resolución 0242 del 28 de diciembre de 2007, se decidió decomisar a favor de la Nación, la mercancía aprehendida. - El 7 de febrero de 2008, el togado Uriel Ángel Pérez Márquez, presentó solicitud de Revocatoria Directa contra la resolución no. 0242 de Diciembre 28 de 2007, proferida por la División de Fiscalización Aduanera, por medio de la cual se decomisa una mercancía a C.I CARATLANTICO LTDA. De
fecha 07 de febrero de 2008. - Mediante Resolución No. 0010 de mayo 2 de 2008 se resolvió el anterior recurso y se confirmó en todas sus partes, la Resolución 242 del 28 de Diciembre de 2007, por medio de la cual la División de Fiscalización de Aduanas de la ciudad de Barranquilla, decomisó una mercancía de propiedad de la Sociedad CI CARATLANTICO LTDA. En vista de la anterior decisión desfavorable, por medio de una Acción de Tutela presentada por el Dr. Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez en representación del aquí quejoso y en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, se solicitó se protegieran los derechos al debido proceso y cesara su violación, como consecuencia de la actuación administrativa representada en la resolución de Decomiso No. 0248 de Diciembre 28 de 2007 y en la decisión de la solicitud de revocatoria de la misma, requiriendo por tanto se procediera a la entrega de la mercancía aprehendida. Dicha acción tutelar, fue resuelta el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla en sentido favorable al aquí quejoso, protegiendo el Derecho al Debido Proceso y ordenando la entrega inmediata de la mercancía. Así las cosas y con base
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