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CSDJ - F08001110200020090095801ADJUNTA20130816112238-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090095801ADJUNTA20130816112238-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas/ “Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso contencioso de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia revisto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, preparar la demanda, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recurso, entre otras cosas. De allí que no es preciso tener en cuenta cómo no se ha ofrecido justificación alguna por parte del encartado o su defensor al no haber estado pendiente de la decisión del asunto, ni enterado de la emisión del fallo lo cual en realidad le impidió estudiar la viabilidad de la apelación y con mucha mas razón consultar a sus mandantes sobre el tema.”

SE REBAJA SANCIÓN DE 3 A 2 MESES DE SUSPENSIÓN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000200900958-01 (8453-16) Aprobado según Acta de Sala No. 64 VISTOS Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado, Dr. HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS en Sala 63 del 14 de agosto de 2013, procede la Sala a decidir en grado de consulta sobre la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS1, mediante la cual fue sancionado con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JULIO DE LA HOZ NORIEGA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 24 de julio de 2009, la señora GLORIA ISABEL OLARTE OREJARENA, solicitó investigar al abogado JULIO E. DE LA HOZ NORIEGA, quien fuera su apoderado en proceso de reparación directa adelantado en contra del Instituto Distrital de Transporte, Invías, Ministerio de Transporte y Alcaldía de Barranquilla. Afirmó que con data 18 de febrero del mismo año concurrió a la oficina del profesional del derecho, donde no fue atendida por éste, por lo cual decidió asistir personalmente al Tribunal Administrativo de Atlántico, siendo informada que “… el caso había sido cerrado por no apelar a tiempo…”, ante ello se comunicó telefónicamente con su abogado quien le indicó tener pendiente una reunión con el Magistrado, pretendiendo que el asunto seguía en curso, días después y ante su insistencia, logró reunirse con el, quien le

confesó haber abandonado su caso. 1 Conformó Sala con el Dr. JOSÉ DUVÁN SALAZAR ÁRIAS. Se dolió de no haber sido informada con antelación, o presentado renuncia, para haber contratado a otro profesional del derecho, de suerte que se hubiera podido apelar en tiempo el fallo desfavorable, calificando su actitud como irresponsable y falta de ética. (f. 1) A su queja anexó copias de:  Poder conferido al doctor DE LA HOZ NORIEGA por la quejosa y otros para adelantar ante el Tribunal Administrativo del Atlántico proceso de reparación directa, con ocasión de la muerte de la señora ISABEL OREJARENA DE OLARTE, con fecha de presentación del 21 de junio de 2001.  Acta judicial de fallida conciliación celebrada ante el Magistrado del conocimiento del ya mencionado Tribunal, del 4 de diciembre de 2007.  Acta de levantamiento de cadáver de la señora ISABEL OREJARENA DE OLARTE.  Informe de accidente a cargo de autoridades de tránsito. (fs. 2 a 11)

2. Acreditada la calidad de disciplinable del doctor JULIO DE LA HOZ

NORIEGA, quien se identifica con la c.c. No. 8.674.452 y la T.P. 53.398 del CSJ (f. 13), el Magistrado Sustanciador mediante auto del 24 de agosto de 2009 ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de enero

de 2010.

3. Luego de múltiples prórrogas, del emplazamiento de la disciplinable y declaratoria de ausencia, así como de la designación de diversos defensores de oficio, finalmente se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de agosto de 2012, con la presencia del aquejado y su defensor de confianza, la cual se desarrolló de la siguiente manera: Conocida la queja se pronunció el defensor del disciplinable, quien señaló que el motivo de no haber apelado el fallo desfavorable a los intereses de sus mandantes obedeció al hecho de no justificarse, dada la contundencia de las razones esgrimidas por el Tribunal, de no estar demostrada la preexistencia de un semáforo donde estaba abierta la base de metal en la cual tropezó la hoy fallecida que resultó arrollada por un vehículo.

Afirmó que desde el inicio de la gestión su mandante advirtió a los demandantes el tratarse de una gestión de medios y no de resultados, y su cliente no podía abusar del derecho con un recurso infundado, más porque del buen suceso del asunto dependían sus honorarios y la contraprestación por los servicios prestados, si de eso se tratara, pero prefirió consultar sus principios éticos, ante la convicción de la improsperidad de la acción en segunda instancia. Interrogado personalmente el encartado por el director de la audiencia, manifestó haber explicado las razones de la inutilidad de la apelación del fallo a uno de sus poderdantes, el señor JULIO OLARTE, hermano de la quejosa y quien se hallaba pendiente del asunto, fue la persona que le llevó

a su casa la copia de la sentencia, final de un proceso largo y dispendioso, luego de cuyo análisis consideró lo ya indicado, y así se lo hizo saber a JULIO, sin recordar en qué tiempos, clarificando que se lo mencionó después que los términos estaban vencidos (record 35.23). Posteriormente se comunicó con él la quejosa a la cual le dio la misma información de no haber apelado la sentencia, y no existir acción distinta, afirmó considera que siempre es el abogado quien debe tomar las decisiones y dirige el asunto, y en el caso de autos estimó que no prosperaría una alzada; dijo no recordar las razones por las cuales no asistió a varias de las pruebas evacuadas en el curso del proceso. La quejosa GLORIA ISABEL OLARTE OREJARENA, ratificó y amplió su denuncia bajo la gravedad del juramento (record 46), dijo haberse enterado del fallo adverso cuando ya no se podía apelar, no haber tenido noticia de la comunicación entre el abogado y su hermano JULIO, lo cual la sorprende porque ellos siempre se mantenían en comunicación y estimó que sería éste el llamado a corroborar o desmentir la verdad de tal dicho. Considera, por haber visto las copias del proceso, que su abogado descuidó el asunto, y las explicaciones de su abogado fueron posteriores a la ejecutoria de la sentencia contenciosa. En esta diligencia fueron aportadas copias parciales del proceso administrativo de autos, las cuales obran en cuaderno anexo.

4. En la siguiente sesión de audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 15 de noviembre de 2011, donde estuvieron presentes tanto del disciplinable

como su defensor, se escuchó el testimonio del señor JULIO OLARTE OREJARENA, quien reconoció ser la persona que estaba más pendiente del asunto y de comunicarse con el abogado. Afirmó haberse enterado de la sentencia por el periódico, entonces concurrió al Tribunal a ver el proceso, fue cuando le comunicó al doctor DE LA HOZ que ya había habido fallo, quien le pidió sacarle copia y llevárselo, cuando lo recibió lo miró y dijo que ahora era más fácil; cuando volvió al Tribunal Contencioso se enteró de cómo el asunto ya estaba “en bodega”, le envió copia a su padre y un abogado consultado les dijo que el asunto ya estaba terminado. La familia se molestó bastante, y su hermana ANA MIREYA fue a Barranquilla a hablar con el doctor, quien le puso diversas citas, siempre incumplidas por éste, entonces tuvo que devolverse a su trabajo y las cosas quedaron así; negó haber recibido explicaciones del abogado sobre el fallo, quien sólo dijo que ahora estaba más fácil, tampoco sabe cómo fue su desempeño en el curso del proceso, entre otras cosas porque no cree en la administración de justicia y nunca entendió bien el asunto. Interrogado por el defensor, dijo haber sido simplemente una especie de mensajero entre su familia y el abogado, al cual le llevaba los papeles básicamente. Culminada dicha prueba, procedió el Magistrado Ponente a impartir calificación a la investigación, para ello, luego de un recuento del acontecer procesal, como de relatar cronológicamente el proceso contencioso materia de la queja con base en las copias obrantes en autos, destacó la reiterada

ausencia del disciplinable en la práctica de pruebas. En torno a la inasistencia del abogado denunciado a algunas de las pruebas celebradas en el año 2005 declaró la prescripción de la acción disciplinaria, pero formuló cargos al encartado por su presunta responsabilidad en la falta prevista en el artículo 37-1 del CDA, al omitir la apelación del fallo adverso en el proceso contencioso del señor MARIO OLARTE CAMARGO y los hermanos OLARTE OREJARENA contra distintas entidades del orden nacional y local de Barranquilla, sin que tampoco pusiera el hecho en conocimiento de sus mandantes, quienes estaban llamados a decidir libremente sobre tal recurso, y eventualmente contratar otro abogado, de hecho, consideró importante destacar la ausencia anterior en otras diligencias, estimando la conducta como culposa. Posteriormente se adelantó el debate sobre las pruebas a evacuar en la audiencia de juzgamiento y se declaró la validez de la actuación. 5.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 14 de junio del año en curso, una vez de allegarse: i) por parte del Tribunal Contencioso del Atlántico copias íntegras del proceso de reparación directa de autos que obra en cuaderno anexo, y ii) certificado de ausencia de antecedentes del encartado. No estuvo presente el disciplinable pero sí su defensor de confianza. En esta diligencia se oyó en declaración al ciudadano DAVID NICOLÁS CANTILLO BERMÚDEZ, asistente del abogado cuestionado para la época de los hechos, profesional del derecho para la fecha, quien manifestó que en

la anotada condición conoció respeto del proceso contencioso de autos, dijo haber verificado la expedición del fallo, del cual le llevó copia al abogado, quien la estudió, se comunicó y reunió con el señor JULIO OLARTE, indicándole haber verificado la razonabilidad de la sentencia y la inutilidad de apelarla. Interrogado por el defensor del encartado, el testigo dijo no constarle que el doctor DE LA HOZ hubiere recibido algún estipendio por concepto de honorarios. Procedió a rendir alegatos de conclusión el defensor del encartado, quien destacó que su patrocinado no recibió remuneración alguna por un trabajo de más de 5 años, del cual estuvo atento, sin jamás haber pretendido ocasionar daños a sus mandantes; insistió en la inutilidad de apelar el fallo adverso, lo cual podría constituir un abuso de las vías de derecho, además de genera falsas expectativas a las demandantes. En tales condiciones, por considerar que su protegido actuó conforme a derecho y en cabal acatamiento de los deberes que regulan la profesión, solicitó una sentencia de carácter absolutorio. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En proveído del 25 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, impuso sanción de TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JULIO DE LA HOZ NORIEGA, por hallarlo responsable a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Consideró la Sala de primera instancia -citando apartes del fallo contencioso donde el Tribunal donde enrostra a la parte demandante la ausencia de actividad probatoria de los hechos fundamento de la demandaque en realidad el asunto encomendado estuvo abandonado por el aquejado, al punto que cuando se enteró de la sentencia ya había fenecido la oportunidad para recurrirlo, siendo de hecho los propios mandantes quienes adelantaron gestiones para enterarse de la situación y comunicarla a su abogado. Reclamó al doctor DE LA HOZ, el deber de informar a sus clientes si en realidad estimaba la improsperidad de la apelación, siendo estos los llamados a decidir sobre el punto o la viabilidad de asesorarse de otro profesional del derecho. En tal orden de ideas y por estimar que si bien la conducta es culposa, el hecho sí contribuye al desprestigio de la profesión, señaló en 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión la sanción imponible. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Consulta Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que

conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable (Art. 332 del C. de P.P. norma aplicable por mandato del artículo 90 del Decreto 196 de 1971). Exigencias consagradas en similares términos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 2.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Revisada la actuación, se tiene que el abogado JULIO DE LA HOZ NORIEGA, fue sancionada en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta contra el deber profesional de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 del mismo CDA, que en el evento presente se encuentra fehacientemente demostrada En efecto, las copias del proceso contencioso de autos enseñan que la sentencia de primera instancia emitida en el radicado 2003-01296 de GLORIA ISABEL OLARTE Y OTROS contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS el 23 de julio de 2008, fue notificada personalmente al Ministerio Público el 31 de julio de 2008, y a las partes por edicto que se fijó por el término de 3 días el 20 de agosto de 2008, como así

consta en el folio 292 del cuaderno anexo correspondiente. Esto es, que el edicto debió desfijarse el viernes 22 de agosto y el término de ejecutoria corrió los días 25, 26 y 27 de agosto de 2008, sin que se interpusiera recurso alguno como bien se ha demostrado en el proceso y aceptado por el propio encartado. En su defensa argumentó el profesional del derecho contratado por el aquí encartado, que el estudio de la sentencia de primer grado arrojaba la inutilidad de apelar, hecho comentado con uno de los demandantes, el señor JULIO OLARTE, quien por entonces era el canal de comunicación con todos los miembros de la familia, sin embargo, cabe recordar cómo el propio abogado en su versión indicó que tal consulta ocurrió después de vencidos los términos para su impugnación. Adicionalmente téngase en cuenta que cuando concurrió el señor JULIO OLARTE OREJARENA al proceso, desmintió que tal hecho hubiera ocurrido, incluso sostuvo haber sido la persona que advirtió la emisión del fallo, y llevó hasta la propia casa del abogado la sentencia, el cual al leerla afirmó que “ahora estaba más fácil”. Pero es más, en apoyo de su dicho, la defensa trajo al proceso a quien se identificó como dependiente del doctor DE LA HOZ por la época de los hechos, señor DAVID NICOLÁS CANTILLO JIMÉNEZ quien contrario a lo afirmado por el señor JULIO OLARTE y aceptado por el propio encartado, dijo haber sido la persona que vigilando el proceso se percató de la emisión

de la sentencia y se la llevó a su casa a su empleador, el aquí encartado. De bulto emerge el tratarse de un testimonio parcializado y contrario a la realidad fáctica, pues, se insiste, hasta el propio disciplinable admitió que fue el señor JULIO OLARTE quien lo enteró de la expedición de la sentencia contenciosa desfavorable a sus pretensiones. El reconocimiento del propio aquejado de haberse comunicado con el señor JULIO OLARTE después de vencidos los términos para recurrir, desvirtúan de forma inobjetable que haber dejado de apelar fuera producto del estudio concienzudo del asunto y de la convicción de la inutilidad del recursos; contrariamente, se comparte con los sucesivos directores de este proceso en primera instancia, que tanto en el auto de cargos como en la sentencia consultada dieron cuenta del comportamiento descuidado del abogado en el curso del proceso, por ello, más allá de haberse decretado la prescripción de la acción disciplinaria por su reiterada inasistencia a la evacuación de las pruebas, claramente se trata de circunstancias que desnudan la conducta negligente y descuidada asumida por el encartado en el caso de ocupación. Lo que el acervo probatorio en su conjunto muestra es que para el momento en el cual el disciplinable fue enterado por sus propios clientes sobre el fallo contrario a las pretensiones de la demanda, ya el mismo se encontraba ejecutoriado o “en bodega” como en sus palabras lo expuso el testigo JULIO OLARTE cuando concurrió al Tribunal a indagar por el mismo, sin dejarse de destacar cómo cuando llevo la copia del fallo al disciplinable este afirmó “que

ahora estaba más fácil” 2.2.- Antijuricidad. Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso contencioso de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, preparar la demanda, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recurso, entre otras cosas. De allí que no es preciso tener en cuenta cómo no se ha ofrecido justificación alguna por parte del encartado o su defensor al no haber estado pendiente de la decisión del asunto, ni enterado de la emisión del fallo lo cual en realidad le impidió estudiar la viabilidad de la apelación y con mucha mas razón consultar a sus mandantes sobre el tema. En tales condiciones no cabe predicar la presencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime el incurioso actuar del encartado. 2.3.- Culpabilidad. Los hechos que han venido siendo detenidamente descritos, no puede ser más evidentes no sólo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado sino igualmente en cuanto a su comisión a título de culpa, como ya se ha señalado, por el actuar descuidado y negligente del aquejado a lo largo de todo el proceso, calificado como largo y dispendioso, circunstancias que no lo relevaban de su vigilancia permanente y su comparecencia eficiente al mismo en sus distintos estadios procesales. Es que, como ya se indicara, la aceptación de una gestión impone un actuar

cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello cuando, como en el caso de autos, por negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, esas exigencias particulares reclamadas de los abogados, y se omiten los deberes de cuidado, el sujeto agente se hacer acreedor a una imputación culposa. En tales condiciones, por convenir con la Sala de instancia en la certeza de la existencia de la falta como de la responsabilidad culposa en cabeza del doctor DE LA HOZ NORIEGA, a lugar a la confirmación de la responsabilidad del inculpado. 2.4.- De la sanción. En cuanto tiene que ver con la sanción impuesta al disciplinable, es el sentir de la Sala que si bien se trató de una conducta de entidad considerable al frustrar la posibilidad de recurrir a sus mandantes, la misma se cometió a título de culpa y el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios, razón para rebajarla de tres a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con lo cual se cumplen los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la misma codificación, razón para modificar en lo pertinente la determinación materia de la consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en el sentido de imponer al doctor JULIO DE LA HOZ NORIEGA, sanción de DOS (2) MESES EN ELEJERCICIO DE LA PROFESIÓN, confirmándola en todo lo demás, tal y como se dijo en precedencia SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

TERCERO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 080011102000200900958 01 (8463-16) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 064 del dieciséis (16) de agosto de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado JULIO DE LA HOZ NORIEGA, en sentencia del 25 de junio de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, así como la modificación de la sanción impuesta consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, debe aclarar que ello ha debido ocurrir conforme la aplicación de criterios de dosificación que permitan afirmar de la sanción impuesta su estricto apego al principio de legalidad, como a continuación paso a explicar. Criterios de dosificación de la sanción. “6.4. En cuanto a las exigencias de predeterminación de la sanción en materia disciplinaria, ha indicado la jurisprudencia que la norma que la

contiene debe “determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto”. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En estos términos, la tipificación de la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad.”2 Como lo ha venido reiterando este Despacho, en aplicación del principio constitucional de la legalidad de la sanción, componente vital del debido proceso de que trata el artículo 29 Superior, es imperioso aclarar que una 2 Sentencia C-290 de 2008. decisión de la naturaleza a que se refiere este pronunciamiento, debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).3 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,4 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?5

Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,6 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. 3 Ley 1123 de 2007 Art. 46 4 Ley 1123 de 2007 Art 40 5 Ley 1123 de 2007 Art 45 6 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa7, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las

decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Será necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,

SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar el rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la sanción de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, 7 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007

los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,8 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO

CUADRANTE CUADRANTE CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran circunstancias Concurran Concurran circunstancias atenuación circunstancias de Circunstancias de atenuación o atenuación agravación agravación y agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CUADRANTE CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran circunstancias Concurran Concurran Concurran atenuación circunstancias de VARIAS circunstancias

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