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CSDJ - F08001110200020090096701ADJUNTA20130916153304-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090096701ADJUNTA20130916153304-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000200900967 01

Referencia: Funcionario – Consulta.

Denunciado: Maritza Isabel Velasco Rodríguez.

Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla.

Informante: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico.

Primera Instancia: Sanciona seis (6) mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término.

Decisión: Absuelve.

OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado Wilson Ruiz Orejuela1 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de enero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, dispuso sancionar a la doctora MARITZA ISABEL VELÁSCO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) mes e inhabilidad especial por el mismo término, al haber vulnerado la prohibición 1 Sala No 057 del 24 de julio de 2013. 2 M.P. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, sala dual con el H.M. José Duván Salazar Arias.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000200900967 01

Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el día 1 de junio de 2009 al decidir una vigilancia judicial dispuso compulsar copias para que se investigara disciplinariamente, debido que el 25 de agosto de 2005, el abogado Vladimir Hernández Miranda, en calidad de endosatario al cobro judicial de la firma “Cooarenosa”, había demandado ejecutivamente al señor Álvaro Eusebio Agudelo Fernández, por la suma de $1’000.000. Dicho proceso correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, el cual adelantó el trámite normal hasta el 27 de septiembre de 2007 cuando pasó al despacho para proferir sentencia, que solo vino a suceder dos años después. Investigación Disciplinaria. Mediante proveído del 31 de agosto de 2010, el Magistrado A quo abrió investigación disciplinaria contra la doctora MARITZA ISABEL VELÁSCO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, decretándose la práctica de pruebas. (fls 19 y s.s. c.o).

Pliego de cargos.- Mediante providencia del 24 de febrero de 2011, la Sala A quo formuló pliego de cargos a la inculpada por trasgredir presuntamente la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituiría falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 196 ibídem; infracción que fue atribuida a título de CULPA y calificada como GRAVISIMA por expreso mandato del parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

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Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO Sostuvo la instancia como fundamento de dicha decisión que dentro del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla bajo el No. 2005-00839 fue pasado al despacho mediante informe del 27 de septiembre de 2007, manifestándole que “…el término para alegar de conclusión se encuentra vencido y la parte demandante hizo uso del mismo…”, pero la sentencia solo fue proferida hasta el 8 de septiembre de 2009.

El disciplinado se notificó de manera personal de la citada providencia el día 26 de abril de 2011. (fl 58 c.o). Pruebas.-

1.- Copias del proceso ejecutivo No. 2005-00839 de Cooarenosa contra Álvaro Eusebio Agudelo Fernández tramitado en el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla. (c.a.). 2.- Certificación de salarios devengados por la investigada. (fls 44 y s.s. c.o). Traslados.- Conforme auto del 9 de octubre de 2011, el Magistrado Instructor A quo, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para emitir concepto y alegatos de conclusión (fl. 68 c.o.), sin que lo hicieran. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 28 de enero de 2013, la Sala de instancia declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, por incurrir en la vulneración de la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el

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Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; sancionándola con seis (6) mes de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. De igual manera procedió a absolverla de los cargos formulados por los numeral 1, 2 y 15 del artículo

153 de la ley 270 por subsunción. (fls. 74 y s.s. c.o.). Adujo la Sala de Instancia que del material probatorio se verificó que la funcionaria investigada sobrepasó el término de 540 días a que alude el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, sin que al respecto hubiese aportado justificación alguna, pues a pesar de haber tenido un buen número de egresos de expedientes, no alcanza a justificar la mora que fue de casi dos años. La anterior decisión fue notificada en forma personal al Ministerio Público y por edicto a la investigada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público. (fl. 4 c. 2ª Inst.). Conforme diligencia del 18 de junio de 2013, se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.2ª instancia), quien guardó silencio. El 19 de junio de 2013, la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra la doctora MARITZA ISABEL VELÁSCO RODRÍGUEZ, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 28 c. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios de la encartada, donde se informó que dicha

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Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO funcionaria registra 2 sanciones de suspensión 2 y 1 meses, proferidas mediante sentencias del 19 de noviembre y el 6 de agosto de 2009. (fl. 27 c. 2ª Inst.).

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el

funcionario investigado en su escrito de apelación, frente a la sanción que se le impuso. Los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria,

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Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos o calificados como graves o leves.

Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. En el presente caso, se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la Jueza Quince Civil Municipal de Barranquilla, doctora MARITZA ISABEL VELÁSCO RODRÍGUEZ al incurrir en mora para proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo señalado en precedencia, pues el expediente ingresó al Despacho el día 27 de septiembre de 2007 y emitió fallo el 8 de septiembre de 2009.

Se le imputó a la funcionaria disciplinable por esta conducta, el presunto incumplimiento de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desconocer la preceptiva consagrada en el artículo 124 del Código Penal, que rezan: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Artículo 124. Modificado por el art. 16, Ley 794 de 2003 Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.” (Resaltado fuera del texto).

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Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO En primer lugar, debe señalar la Corporación que objetivamente la falta disciplinaria prevista en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 se encuentra objetivamente demostrada, si se tiene en cuenta que el día 27 de septiembre de 2007 la Secretaría del Juzgado del cual es titular la encartada, le pasó el proceso al

despacho para proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo descrito, siendo emitida el 8 de septiembre de 2009, pero no sucedió lo mismo en cuanto a la responsabilidad que sobre ese comportamiento antiético le corresponde asumir al funcionario disciplinado. En efecto, el proceso disciplinario adelantado contra la encartada, si bien se estableció que su despacho tenía una alta carga de procesos (4.000), no se decretaron las pruebas necesarias para establecer porqué el asunto demoró al despacho casi dos años, verbo y gracia las estadísticas rendidas por la funcionaria, el registro de entradas y salidas del despacho, incapacidades, permisos otorgados a la disciplinada, para establecer con grado de certeza que la implicada no actuó bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad. Debe recordarse que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 constitucional señala que “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Es por lo tanto la culpabilidad en el ámbito del derecho disciplinario elemento ineludible y necesario de la responsabilidad como de la imposición de la sanción, por lo que la actividad punitiva del Estado tiene lugar sobre la base de la responsabilidad subjetiva. En tales términos resulta abiertamente inconstitucional sancionar a un funcionario judicial solo por el aspecto objetivo, esto es, únicamente por la verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad. La presunción de inocencia es un derecho fundamental que está consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política, consistente en que "Toda persona

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Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable"; reconocido también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1974, artículo 8.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 indica que “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Con base en dicho principio se impone a la autoridad competente practicar todas las pruebas favorables y desfavorables de las cuales resultará la certeza jurídica, bien para absolver o para condenar al disciplinado, pero en caso de duda sobre la responsabilidad, la misma habrá de resolverse en su favor. De no procederse en esa forma se producirá la violación de aquella, pues si los hechos que constituyen una infracción al orden legal no están suficientemente probados en el proceso, o no dan un grado de certeza mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la comisión de la conducta antijurídica. Al lograrse la certeza también se

alcanza la seguridad jurídica y de esta manera la cosa juzgada se tendrá como verdadera, según la regla latina res iudicata pro veritate habetur. De esta manera, ante las falencias probatorias, no se tiene certeza forense, por lo cual en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado se revocará la sentencia apelada. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO Primero.- REVOCAR la sentencia consultada del 28 de enero de 2013, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, le impuso sanción de seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término, a la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, para en su lugar ABSOLVERLA de los cargos irrogados, conforme las razones dadas en esta providencia.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

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Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO Referencia: Funcionario apelación Aprobado según Acta No. 71 del 16 de septiembre de 2013

Radicado: 080011102000200900967 01

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la providencia objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo a la

Dra. MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ.

En efecto, a la señora Jueza Quince Civil Municipal de Barranquilla se le sancionó por incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3º del art. 154 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 124 del C. de P. Civil, porque no emitió el fallo dentro del término legal y, por el contrario, se demoró aproximadamente dos años. Pues bien, no comparte el suscrito la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, puesto que en mi sentir, la prueba arrimada permitía sostener el fallo sancionatorio, puesto que no sólo se acreditó la materialidad de la falta, en tanto, la disciplinada no resolvió en el plazo otorgado por la ley, sino porque la responsabilidad de emitir la decisión estaba única y exclusivamente en cabeza de la Dra. VELASCO RODRÍGUEZ, quien, conocedora de la actuación, no acudió a dar las explicaciones respectivas y menos presentó medio de convicción alguno que permitiera desvirtuar el cargo. Y si bien al proceso se allegó documento en el cual se daba cuenta del ingreso y egreso de

expedientes al Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla, durante los años 2007, 2008 y 2009, esa mera circunstancia de por sí no podía justificar su comportamiento, puesto que de allí no se lograba extraer la producción laboral de la funcionaria que permitiera determinar si se excusa o no su comportamiento negligente, pues se trató de una mora exagerada para un caso que no generaba mayor esfuerzo, pues no se trataba de asunto complejo y menos

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Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO para la servidora judicial, dada su trayectoria en la Rama Judicial, como Juez Civil

Municipal3. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que el despacho de la funcionaria contara con procesos confusos o volumen elevado que impidiera resolver el caso objeto de investigación, por lo menos, dentro de un término razonable. Y de haber sido así, debió haberlo comunicado al respectivo Superior con el fin de que se le proveyera de otros empleados o medidas de descongestión. En torno a lo que se acaba de exponer, debe recordarse que la fuerza mayor, expresamente contemplada como causal de exoneración de responsabilidad, relacionada con la producción y exceso de carga laboral, sólo tiene virtualidad de justificar la conducta, en eventos en que la mora no resulta excesiva como la que es objeto de estudio –2 años-, y

únicamente para aquellos eventos en que el funcionario hubiera fallado el proceso en el turno de ingreso al despacho. Lo anterior, por cuanto de justificarse tan excesivo término de mora en detrimento de los derechos de acceso a la administración de justicia, los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se verían ostensiblemente resquebrajados, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a los administrados. Sobre el tema, la Corte Constitucional precisó: “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia, es precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. 3 De acuerdo con la fotocopia del formato de calificación o evaluación integral de servicios de la funcionaria, obrante a folio 38, se infiere que está en la carrera judicial desde el 6 de marzo de 1992.

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Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los

temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia”4. En ese orden de ideas, como el proceso no revelaba causal alguna de exclusión de responsabilidad5 disciplinaria en favor de la JUEZA QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, debió mantenerse el fallo consultado. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA 4 Sentencia T-546 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell 5 Art. 28 de la Ley 734 de 2002: “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento”.

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Referencia: FUNCIONARIO – CONSULTA FALLO

Magistrado

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