CSDJ - F08001110200020090098301ADJUNTA20190710172304-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090098301ADJUNTA20190710172304-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No.080011102000200900983 01 Aprobado según Acta Nº 042 de la fecha.
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede esta Sala Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS M.L.M.V., de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido declarado 1 Sala dual integrada por la H. Mg. Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y el H. Mg Mario Humberto Gutiérrez Giraldo. disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 4º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
La señora JAQUELINE DANIELS CANTILLO, en escueto escrito, presentó queja contra el abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID; por presuntamente haber falsificado su firma, suplantado su identidad y apropiado de unos dineros; con ocasión de una reclamación por licencia de maternidad ante la empresa COOMEVA E.P.S.
Junto con el escrito aportó: - Fotocopia cédula de ciudadanía de la quejosa - Copia poder otorgado por la señora JAQUELINE DANIELS CANTILLO, al abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, para que en su nombre y representación reciba cheque de maternidad de la empresa COOMEVA E.P.S., correspondiente al fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Poder con sello de presentación personal ante la Notaría 4 de Barranquilla por parte de la quejosa, el 11 de diciembre de 2008. - Copia poder otorgado por la señora JAQUELINE DANIELS CANTILLO, al abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, para que “en su nombre y representación presente y lleve hasta su culminación ante ese despacho todas las actuaciones legales en procura de la defensa de mis intereses”. Poder que presenta sello de presentación personal ante la Notaría 1 de Soledad-Atlántico por parte de la quejosa, el 3 de octubre de 2008. - Copia comprobante de pago N° 006497 del 9 de febrero de 2009.2
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
2.1. Calidad de disciplinable Acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.179.562, portador de la tarjeta profesional vigente número 130470 del Consejo Superior de la Judicatura3. 2.1. Apertura de investigación. Con auto N° 9 de septiembre de 2009, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el togado en mención, se fijó el 4 de febrero de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1. El 4 de febrero de 20105, se realizó audiencia de pruebas y calificación asistiendo el abogado disciplinado, quien una vez enterado de la queja en su contra rindió diligencia de versión libre, en la que expuso que la señora JAQUELINE DANIELS CANTILLO, le otorgó varios poderes, entre ellos uno para recibir el cheque expedido por la empresa COOMEVA E.P.S. con motivo del reconocimiento del pago por licencia de maternidad de la quejosa, que una vez retirado el mismo se lo entregó a la quejosa, sin embargo no tomó la precaución de solicitarle constancia de entrega. 2 Folios 1 al 5 c.o. N° 1 3 Folios 7. C.o. 4 Folio 9. C.o. 5 Folios 14 y Cd folio 15 c.o. N°1 Negó haber hecho efectivo el pago del cheque, toda vez que éste tenía el sello de “páguese al primer beneficiario” motivo por el cual sólo podía ser
cobrado por la quejosa. Expuso que efectivamente en la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico se adelanta investigación por estos hechos, donde hicieron el respectivo estudio grafológico concluyendo que las firmas estampadas tanto en el poder como en el cheque no fueron realizadas por él. Aportó a efecto de ser tenida como pruebas escrito dirigido a la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico en el cual presentó argumentos defensivos ante la denuncia instaurada en su contra.6 Evacuada la diligencia, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Banco AV Villas, a efecto que certifique quién cobró el cheque N° 6497. - Solicitar a la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico, copia de lo actuado en el proceso 2009 6307 - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a DIANA DANIELS CANTILLO y ALFONSO DANIELS CANTILLO - Escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la
señora JAQUELINE DANIELS CANTILLO 6 Folios 16-17 C.O. N° 1
Acto seguido, se suspendió la audiencia parea ser reanudada el 22 de junio de 2010, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo por autorización de cierre del despacho7, siendo fijada nueva fecha para el 20 de octubre de 2010.8 3.2. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha y hora señalada9 ante la comparecencia de la quejosa, el Ministerio Público y el abogado investigado, se continuó con la audiencia, escuchando
en ampliación de queja de la señora JAQUELINE DANIELS CANTILLO. En esta oportunidad la quejosa refirió que el abogado en representación de sus derechos instauró dos tutelas que fueron falladas a su favor y en contra de COOMEVA E.P.S., que ella reclamó personalmente los dineros productos de la primera acción de tutela y que los dineros productos del pago de la licencia de maternidad fueron entregados por la Empresa de Prestadora de Servicios de salud mediante cheque, mismo que fue reclamado y cobrado ante la entidad bancaria por el abogado. Indicó que para cobrar el cheque a COOMEVA E.P.S, el abogado presentó un poder mismo que no fue suscrito por ella; que de igual manera para cobrar el cheque el abogado falsificó su firma en el endoso; motivo por el cual una vez se enteró de este fraude colocó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a las acusaciones del abogado indicó son falsas. Ante la inasistencia de los declarantes citados en la audiencia anterior, el Magistrado sustanciador reiteró su práctica y decretó de oficio las siguientes pruebas: 7 Folio 24 C.O.N°1 8 Folio 25 C.O.N°1 9 Folio 33 y CD folio 34. C.O. N°1 - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a OSCAR DANIELS CANTILLO - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a JHONNY RAFAEL PACHECO - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a JAIRO FERNANDO CANTILLO - Solicitar a la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico, copia de lo
actuado en el proceso 2009 6307, a partir de marzo de 2010. - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a GUSTAVO
BARRIOS PÉREZ.
Acto seguido, se suspendió la audiencia para ser reanudada el 9 de febrero de 2011, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia del disciplinado10, motivo por el cual vencido el termino sin que justificara la inasistencia, se nombró defensor de oficio11 y se reconoció personería al apoderado de la quejosa. El 16 de mayo de 2011 tomó posesión del cargo como defensora de oficio la doctora Nubia Margoth de la Ossa12 Se fijó fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de julio de 201113, misma que no se realizó por cuanto no había sido allegada la documental solicitada a la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico, reprogramando la audiencia para el 27 de septiembre de 201114, fecha en la cual ante la no comparecencia de los declarantes ni haber sido 10 Folio 43 C.O.N°1 11 Folio 75-76 C.O.N°1 12 Folio 81 C.O.N°1 13 Folio 83 C.O.N°1 14 Folio 96 C.O.N°1 aportada la documental solicitada, no se realizó, señalando el 15 de diciembre de 201115 para su continuación, misma que tampoco pudo evacuarse según constancia obrante a folio 128 y 129. 3.3. El 8 de marzo de 201116, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y el apoderado de la
quejosa; en esta oportunidad se recibió diligencia de declaración
juramentada a GUSTAVO JOSÉ BARRIOS PÉREZ y JAIRO FERNANDO
CANTILLO SIERRA.
Escuchados los declarantes, el Seccional de instancia ordenó de oficio las siguientes pruebas: Ante la inasistencia de los declarantes citados en la audiencia anterior, el Magistrado sustanciador reiteró su práctica y decretó de oficio las siguientes pruebas: - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a OSCAR DANIELS CANTILLO - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a JHONNY RAFAEL PACHECO - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a ALFONSO DANIELS CANTILLO - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a DIANA DANIELS CANTILLO - Solicitar a la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico, copia de lo actuado en el proceso 2009 6307, a partir de marzo de 2010. 15 Folio 108 y cd folio 109 c.o.N°1 16 Folio 143 y cd. Folio 144 c.o.N°1 Evacuado lo anterior, se suspendió la audiencia para ser reanudada el 26 de julio de 2012, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo debido a la desvinculación del cargo del magistrado sustanciador por haberle sido aceptada la renuncia y reconocida la pensión sin que fuera nombrado su reemplazo17. 3.4. Calificación provisional. En audiencia del 24 de enero de 201318, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas
allegadas al plenario, formuló cargos contra el abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.179.562, portador de la tarjeta profesional vigente número 130470 del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numerales 6 y 8 de la ley 1123 de 2007 y posible comisión de las conductas descritas como faltas en los artículos 33 numeral 9 y 11 y artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo. La Sala de instancia consideró que con el material probatorio recaudado, existe prueba de la comisión de la falta del abogado investigado por cuanto se consideró que el profesional del derecho a través de un poder —que resultare falsohabría retirado un cheque de COOMEVA EPS el cual contenía el valor reconocido como licencia de maternidad a favor de la señora JACQUELINE DANIELS, sumado a que a través de la Fiscalía General de la Nación también se habría demostrado la falsedad de la firma consignada en el cheque cobrado el 12 de febrero de 2009 en el Banco de Occidente de la ciudad de Barranquilla. 17 Folios 159 y 162 C.O.N°1 18 Folios 174 y cd folio 175 C.O.N°1 Todo lo anterior, reforzado por la declaración de la quejosa quien de manera enfática sostuvo que había sido suplantada en el mencionado trámite ya que no había dado autorización a favor del abogado investigado para que este iniciara la referida reclamación y mucho menos el retiro del dinero que sea
dicho de paso nunca le fue entregado. El Magistrado decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar a la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico, copia de la totalidad del expediente 2009 6307, a efecto de realizar inspección del mismo. - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a LIDIS FIGUEROA - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a ALFONSO DANIELS CANTILLO - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a DIANA DANIELS CANTILLO - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a JAQUELINE
DANIELS CANTILLO
4. Audiencia de Juzgamiento.
Siendo fijada como fecha para audiencia de juzgamiento el día 14 de marzo de 2013, (fl. 174 c.o). la misma no se llevó a cabo en virtud de la excusa presentada por el investigado, fijando como nueva fecha el 31 de mayo de 2013, data en la que tampoco se evacuó la audiencia ante la inasistencia del encartado. Vencido el término para justificar su inasistencia, sin presentar excusa, con auto del 12 de julio de 2013 se nombró como defensor de oficio del investigado al doctor ROBERTO ROLDAN VELASQUEZ (FI. 199 c.o), siendo removido del cargo con auto del 29 de octubre de 2013 y designada la doctora DORA HIRMA LOPEZ GOMEZ (FI. 208 c.o), quien también fue relevada del cargo por auto del 19 de febrero de 2014 y designando a la doctora TATIANA ELIZABETH RIVERA RODRIGUEZ (FI. 219 c.o); por auto
del 8 de mayo de 2014 se fijó como fecha de Audiencia el día 22 de junio de 2014 (FI. 227 c.o). Diligencia que no se llevó a cabo por la inasistencia del investigado y su defensora de oficio (FI. 236 c.o). Con auto del 19 de agosto de 2014, se nombró como defensora de oficio del investigado a la doctora MARIA BERNARDA POTES SANTODOMINGO, siendo relevada del cargo con auto del 2 de marzo de 2015 y se designó al doctor WALTER MARTINEZ MARTINEZ (FI. 247 c.o), mismo que el 18 de agosto de 2015 fue removido para en lugar designar al doctor WILLIAN ORLANDO POVEDA PEÑA (FI. 253 c.o), quien de la misma manera fue removido del cargo mediante auto del 11 de febrero de 2016 y se designó en su reemplazo al doctor JUAN CARLOS TORRES NADJAR (fi. 260 c.o). Por auto del 9 de agosto de 2016 se designó como defensor de oficio del investigado al doctor ORLANDO RAFAEL CERVANTES BARRIOS (FI. 269 c.o) Mediante auto del 24 de julio de 2018, el defensor de oficio asignado fue removido y en lugar se designó a la doctora MARGARITA MARIA MANRIQUE ESTRADA y se fijó como nueva fecha el 28 de septiembre de 2018 (FI. 275 c.o). Sin embargo, llegado el día señalado la diligencia no se llevó a cabo por la inasistencia del abogado y de su defensora de oficio, y se fijó como nueva fecha el día 27 de noviembre de 2018 a las 8:00 a.m. (FI.
289 c.o). Por auto adiado 30 de octubre de 2018, en atención a las excusas presentadas se removió a la defensora publica asignada y en su lugar se designó a la doctora STEFANIA CASTRO BORJA, (fl. 302 c.o) El 27 de noviembre de 2018 se instaló la audiencia de juzgamiento, previo traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión indicó que en vista del incumplimiento a comparecer de los testigos pese las reiteradas citaciones, así como la inasistencia de la quejosa a rendir ampliación de queja, dejó constancia de la imposibilidad de practicar estas pruebas y continuó con el proceso, solicitando presentar alegatos de conclusión. 4.1. Alegatos de conclusión 4.1.1. El disciplinado. El abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, expuso que la señora JAQUELINE DANIELS CANTILLO, le otorgó varios poderes, entre ellos uno para recibir el cheque expedido por la empresa COOMEVA E.P.S. con motivo del reconocimiento del pago por licencia de maternidad de la quejosa, que una vez retirado el mismo se lo entregó a la quejosa, sin embargo, no tomó la precaución de solicitarle constancia de entrega. Negó haber hecho efectivo el pago del cheque, toda vez que éste tenía el sello de “páguese al primer beneficiario” motivo por el cual sólo podía ser cobrado por la quejosa. Expuso que efectivamente en la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico se adelantó investigación por estos hechos, donde hicieron el respectivo estudio grafológico concluyendo que las firmas estampadas tanto en el poder como
en el cheque no fueron realizadas por él aunado a que en el citado proceso a pesar de haber sido vinculado, no se le formuló imputación. Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que desde la fecha de los hechos transcurrieron más de cinco años sin que se hubiera proferido fallo. 4.2. Ministerio Público. Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas relacionadas con el uso de poder falso al haber transcurrido los cinco años que establece la Ley 1123 de 20017 y se sancione al abogado por la falta relacionada con el cobro del dinero y no haberlo entregado a la quejosa. En sustento de la petición adujo que las pruebas obrantes demostraron de manera clara que el abogado utilizó el poder contentivo de firma espuria a efecto de reclamar el cheque ante la empresa prestadora de servicios de salud COOMEVA S.A. E.P.S. y que posteriormente procedió a su cobro ante la entidad bancaria, sin que hubiera entregado los dineros producto de la gestión encomendada a la quejosa
señora JAQUELLINE DANIELS.
Evacuado lo anterior, el proceso pasó al despacho de la magistrada de instancia a efecto de proferir el respectivo fallo.19
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Folio 311 y cd C.O.N° 1
Mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico20, sancionó al abogado LUIS
FERNANDO QUIÑONEZ DAVID con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS M.L.M.V., por encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 4º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De igual manera declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta prevista en el artículo 33 numeral 9 y 11 ibídem. Se indicó por parte del Seccional, que frente a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrada la existencia material de la falta investigada, toda vez que el abogado de manera consiente usó la autorización cuya falsedad quedó demostrada para retirar de las instalaciones de COOMEVA EPS un cheque por valor de $1.415.573, el cual fue cobrado a través de endoso que supuestamente hiciera la misma beneficiaria; sin embargo, endoso que también quedó demostrado no fue suscrito por la quejosa. Para el a quo, las circunstancias que rodearon el trámite irregular en el cobro del título valor, vistas en un conjunto, constituyeron “serios indicios” que permitieron inferir que la utilización del documento falso fue el medio para lograr el fin principal cual era el apoderamiento de los dineros reconocidos a favor de la hoy quejosa, el cual también resultó fraudulento tras verificarse la falsedad en la firma estampada en el endoso que se hiciera del título valor, y que se probó inequívocamente que quien hizo uso del mismo fue el doctor LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, toda vez que se demostró que no
20 Folios 312 al 321. existió autorización por parte de la beneficiaria para que el abogado iniciara el trámite de retiro del mismo. No obstante, su falsedad sirvió como instrumento para cometer la falta del artículo 35 numeral 4, en la medida que el documento alterado se encontraba destinado a facultar al abogado para iniciar un trámite que en últimas no había consentido ni pactado con su clienta, siendo esto un indicio de su responsabilidad, sumado a que la firma plasmada en el cheque también fue falseada, constituyendo otro indicio de que el abogado interviniera en tales irregularidades con el fin de retener la suma de $1.415.573 En cuanto a la certeza de la comisión de la falta expuso que además de la certeza material del hecho, se demostró que al abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, le fue otorgado poder para iniciar trámite de reclamación de la licencia de maternidad a favor de la señora JACQUELINE DANIELS CANTILLO, sin embargo, en uso de documentación que resultare falsa, éste retiró un título valor el cual de acuerdo a lo manifestado por la quejosa en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de octubre de 201021 en la que al cuestionarla sobre la entrega del cheque manifestó “(...) No recibí el cheque ni el dinero (...)”, sumado a que no existió recibo de entrega del mismo por parte del abogado investigado, situación que probó que el título valor no fue entregado a su destinataria. El seccional de instancia, indicó que el relato de la quejosa fue coherente y creíble cuando afirmó que en ningún momento había autorizado para que éste recibiera el cheque ni el cobro del mismo y que pese a los
requerimientos que le hiciera en un comienzo, no procedió a devolverle los dineros. 21 FI. 33 c.o Expuso que existe certeza de que el profesional del derecho recibió el cheque referido22, mismo que fue pagado según constancia expedida por el Banco de Occidente el 12 de febrero de 2009, por endoso que hiciera la señora JACQUELINE DANIELS CANTILL023, firma que a la postre se determinó no provenir de la quejosa. Respecto de los argumentos expuestos por el abogado indicó: …”Por otra parte, y en relación a los argumentos dados por el investigado, ha sostenido en diferentes diligencias a las que asistió, que "(...) sí recibí el cheque, pero al día siguiente se lo entregue a la señora" (...) no pude cobrarlo porque tenía la nota de páguese únicamente al primer beneficiario (…) "(.. .) No me pago mis honorarios” (...) ella tiene muy mala reputación (...)” ella me llevo el poder a mi casa (...) el cheque tenia nota de páguese solo al beneficiario, yo no podía cobrarlo, estas manifestaciones no contaron con ningún soporte probatorio, por lo tanto la sala no le encuentra fundamentos de credibilidad que desvirtúen lo hasta aquí demostrado en contra del abogado investigado. Cabe señalar en este punto que los hechos que sí se encuentran demostrados y que fueron determinados por diferentes empleados del CTl a través de los diferentes dictámenes grafológicos realizados en las huellas dactilares y manuscritos contenidos en los documentos utilizados para el retiro y posterior cobro del cheque, con los cuales se determinó la falsedad tanto de la presunta autorización dada al
abogado QUINTERO DAVID como en la firma utilizada al reverso del 22 según recibo de caja visible a folio 5 del cuaderno No. 1 23 FI. 59 anexo cheque, sumado a la negativa rotunda de que la cliente hubiere expedido dicha autorización y mucho menos que se hubiera realizado el cobro, ya que según lo manifestó "(...) no sabía que lo habían cancelado, fue otra abogada la que llamó y le informaron “. En este orden de ideas, se tiene que estudiado en conjunto el material probatorio allegado, no queda duda alguna de la infracción al artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por parte del Dr. LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, toda vez que el profesional del derecho, injustificadamente no entregó a quien correspondía, de conformidad con el acuerdo celebrado con la clienta, los dineros recibidos mediante un título valor cobrado el 9 de febrero de 2009 en el Banco Occidente, el cual como se demostró resulto siendo irregular, los cuales no devolvió, empobreciendo así el patrimonio de su cliente, actuando en contravía del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que exige a los abogados honradez en sus relaciones con sus clientes, postulado que evidentemente desconoció el profesional del derecho encartado, toda vez que la suma de dinero reconocida por COOMEVA EPS a favor de la señora JACQUELINE DANIELS debió entregarla y si era el caso iniciar de manera separada el incidente de regulación de honorarios que según sostuvo en las diferentes intervenciones de las audiencias celebradas en el curso de este proceso, pero no lo hizo
A partir de este análisis, estima la Sala que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del disciplinado en la falta contra la honradez del abogado, que es el bien o deber jurídico que se protege, consagrada en el artículo 28 numeral 6 y 7, del Estatuto Deontológico de la Abogacía, como quiera que efectivamente el litigante no entregó a su cliente los dineros que le correspondían ocasionando detrimento a los intereses de ésta…” En lo atinente a la tipicidad manifestó el a quo que, quedó demostrado con los medios de prueba allegados a la investigación que la falta deducida en el pliego de Cargos, esto es la del artículo 35 numeral 4, efectivamente ocurrió y que por tanto se hacía merecedor de reproche disciplinario; aunado a que el abogado de manera consciente y voluntaria, actuó en desatención de claros y precisos deberes establecidos en el estatuto deontológico del abogado, perjudicando con su actuar al cliente, al propiciar a través de actos fraudulentos la recepción de dineros que le correspondían a la hoy quejosa, motivo por el que la falta se sanciono a título de dolo. Expuso que la conducta fue antijurídica toda vez que la misma está descrita inequívocamente en la norma, generando antijuridicidad de que habla el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, entendido como la afectación, sin justificación, de alguno de los deberes que en este caso es el deber de obrar con honradez y como ciertamente la acción desplegada encuadra dentro de
una norma específica, se cumple esa exigencia. En el tópico de culpabilidad indicó: …” Finalmente, se advierte que el profesional del derecho, con dicho proceder, vulneró los deberes que le resultaban exigibles, es por lo que la Sala considera que merece juicio de reproche, por haber actuado de manera típica y antijurídica, cuando podía y debía actuar como el derecho se lo impone, esto es, cumplir lo acordado y prometido a su cliente y en consecuencia, ceñirse al encargo entregado mediante poder…” En razón de lo antes anotado, el seccional de instancia procedió a imponer sanción al abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, y multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, de DOS (2) SALARIOS M.L.M.V.; atendiendo los criterios de graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1 123 de 2007, y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción consagradas en el artículo 13 ibídem, y además que el disciplinado no registraba sanciones24,. RECURSO DE APELACIÓN Notificado del fallo, el abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, interpuso recurso de apelación25, la cual sustento de la siguiente manera: …”Reitero que el cheque fue autorizado por la señora JAQUELINE DANIELS CANTILLO para que yo lo retirara, me sorprendió que el documento había sido alterado pero hasta allí llegó mi trabajo, pero en
el cobro del cheque yo no tuve nada que ver porque era pagado al PRIMER BENEFICIARIO y la FISCALIA atravéz (sic) de sus peritos asignados nunca probó que el cheque lo haya cobrado otra persona la cual se presume que fue la señora JAQUELINE DANIELS CANTILLO, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso la magistrada haciendo conjetura da a entender como si yo hubiese cobrado dicho título valor cuestión que no está probada en el proceso porque dicho pago era PAGUESE AL PRIMER BENEFICIARIO por lo que me 24 Folio 234 c.o. 25 Folios 325 -326 presumo inocente de tales hechos y nunca se me probó lo contrario violándose así principios fundamentales como son : DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA CONTRADICION, PRESUNCION DE INOCENCIA E IGUALDAD DE LOS SUJETOS PROCESALES, porque lo que obra en el expediente fue la que cambió el cheque personalmente en el banco asignado que fue la señora JAQUELINE DANIELS CANTILLO, por lo tanto no hubo certeza de responsabilidad hacia mí y al no recibir dinero alguno solicito que se dé el FENOMENO DE LA PRESCRIPCION ya que transcurrieron más de 5 años de la ocurrencia del ultimo hecho de acuerdo a la ley 1123 del 2007. Este fenómeno es IMPERATIVO porque de lo contrario estaríamos violando derechos fundamentales, normas del código penal y normas del código disciplinario ya que nunca quedó demostrado que yo haya recibido dinero alguno por el cambio de este TITULO VALOR (CHEQUE), por lo que no se me puede sancionar porque la
Magistrada sospecha, supone, presume cuestiones que no están demostrada de acuerdo al Art 97 de la Ley 1123 del 2007, prueba para sancionar para proferir fallo sansionatorio (sic) y se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria . En caso concreto no existe esa certeza porque no hay la prueba pericial que así lo demuestre con respecto al cambio del cheque o título valor. El presente caso tuvo conocimiento la FISCALIA GENERAL DE LA NACION exactamente en la FISCALIA 50 DE PATRIMONIO ECONOMICO DE BARRANQUILLA, con RADICADO No 0800-1 6001067-2009-06307, reportándose ARCHIVO TOTAL DEL PROCESO A Ml FAVOR, donde se investiga las conductas penales del caso donde no se logró probar nada contra este profesional del derecho…”26 CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 26 Folios 325 y 326 c.o. jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”27 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas
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