CSDJ - F08001110200020090120801ADJUNTA20140205065107-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090120801ADJUNTA20140205065107-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve de enero de dos mil catorce Proyecto registrado el 28 de enero de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 004
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad.: 080011102000200901208 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jorge Butrón Arias contra la providencia de fecha 24 de octubre de 2013, emitida por el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO RÍOS BLANCO. HECHOS Génesis de la presente investigación es el escrito de queja signado por el señor Jorge Butrón Arias, según el cual, el denunciado quebrantó y violó lo preceptuado por el Estatuto Deontológico del Abogado. De acuerdo con el quejoso, el aquejado presentó demanda ejecutiva por cánones de arrendamiento adeudados por el mismo monto y contra las mismas personas, tanto en el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla como en el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.
Expresó además, que el togado denunciado falsificó en el año 2003 oficio de desembargo supuestamente enviado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla para poder ejecutar nuevamente el inmueble dentro del proceso 19991252 que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal de dicha ciudad.
De la condición de abogado: Se acreditó que el implicado JAIRO RÍOS BLANCO, se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 9.263.558 y tarjeta profesional No. 41.889, la cual se encuentra vigente1 y no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de noviembre de 2009, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Mediante auto del 10 de diciembre de 2010, el Magistrado instructor designó defensor de oficio pues resultó imposible notificar personalmente al disciplinado. 1 Folio 6. 2 Folio 7. 3 Folio 8. La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en dos sesiones los días 24 de enero de 20124 y 24 de octubre de 20135, donde se realizaron las siguientes actuaciones: - Se dio lectura a la queja. - Se escuchó al señor Jorge Butrón Arias en ampliación de la queja, quien declaró que el profesional del derecho investigado en escrito de demanda que dio inicio al proceso ejecutivo radicado No. 2006-0247 en el Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla, confundió las direcciones de los demandados a pesar de conocer el
domicilio exacto de cada uno de ellos, pues ya había ejecutado en procesos anteriores a dichas personas. Seguidamente, afirmó que ante todas las excepciones, nulidades y demás recursos impetrados por los apoderados de la parte pasiva dentro del referido proceso, no respondió ante el Juzgado de conocimiento y guardó silencio hasta que se ordenó la ejecución. Posteriormente, sostuvo que en el año 2003 el aquejado falsificó oficio de desembargo remitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla a la oficina de registro de instrumentos públicos de dicha ciudad, para viabilizar el embargo del inmueble por parte del Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso No.1999-1252. - El abogado disciplinado rindió su versión libre6, adujo que no es cierto que haya instaurado dos demandas por asuntos similares, el proceso No. 1999-1252 que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla se realizó para el cobro de cánones de arrendamiento adeudados y tras su finalización se inició el proceso radicado No. 2006-0247 ante el mismo Juzgado para el pago de costas procesales e intereses moratorios. 4 Folios 75 a 76 y CD No. 1. 5 Folios 168 a 170 y CD No. 3. 6 Min. 39:31-52:27 CD No.1. Precisó que como se embargaron varios inmuebles en el primer proceso referido no se conocían los nuevos domicilios de la parte pasiva, así que el Juzgado de conocimiento emplazó a los demandados quienes acudieron oportunamente, no
existiendo dolo en su actuar pues no se trabó la litis ni se impidió el adecuado ejercicio de defensa de la contra parte. Indicó que no contestó ninguno de los memoriales presentados por el apoderado de la pasiva porque a su parecer eran carentes de fundamento jurídico tanto así que uno a uno el Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla despachó desfavorablemente los recursos propuestos. Finalmente, explicó que no falsificó ningún documento público o privado lo cual se demostró en investigación realizada por la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública y otros de Barranquilla. - Procedió el despacho a decretar pruebas, suspendiendo la Audiencia para su práctica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez finalizado el periodo probatorio, el Magistrado a quo realizó la Calificación Jurídica Provisional7, así: Sobre la confusión de las direcciones de los demandados al momento de presentación de la demanda ante el Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla, consideró la Primera Instancia que tal conducta no constituye falta disciplinaria pues después de realizado el emplazamiento se vincularon todos los intervinientes al proceso radicado No. 2006-0247. 7 Min. 46:57 a 01:30:27 CD No.3 Relativo a la acusación de haber el denunciado guardado silencio frente a las providencias del Juez de conocimiento y recursos presentados por la contra parte, discurrió el a quo que no se vislumbra falta disciplinaria alguna, toda vez que este hecho no afectó los derechos de su cliente ni los de la parte
contraria, incluso el silencio se pudo adoptar como una estrategia de defensa válida. Por último, en lo concerniente a la aparente falsificación realizada en el año 2003 por el jurista inculpado, encontró el Magistrado instructor que la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública y otros de Barranquilla inició en el año 2006 investigación por el delito de fraude procesal por la supuesta falsificación de oficio para cancelación de embargo remitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada ciudad hipotéticamente realizada por el doctor RÍOS BLANCO, la cual, fue archivada el 12 de enero de 2012 por no encontrarse suficientes elementos probatorios que le permitieran determinar la existencia de esa falsedad en el documento y la posible autoría de ese hecho por parte del togado inculpado. Para la primera instancia fue claro que como el hecho ocurrió en el año 2003 operó el fenómeno de la prescripción, transcurriendo más de cinco años desde la comisión de la conducta hasta la apertura de proceso disciplinario perdiendo la potestad esta Jurisdicción para continuar con la acción correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la acción, adoptada por el Seccional de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, declarando que a su parecer el profesional del derecho acusado invirtió dolosamente las direcciones de los demandados dentro del proceso radicado No. 2006-0247 para que no se pudiera excepcionar la demanda y así ganar el pleito.
Sobre la absolución por no responder los recursos presentados, adujo que “el que calla otorga” entonces no se puede tomar como una estrategia defensiva el silencio sino más bien que no tenía “como responder” pues todas las afirmaciones realizadas por el apoderado de la pasiva eran ciertas. El funcionario a quo, decidió conceder la alzada con respecto a estas determinaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º9 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. de 200211, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200712, por lo que, teniendo en cuenta que el quejoso sólo apeló frente al proceso 2005-1507, se emitirá pronunciamiento frente el actuar del disciplinado en el mismo. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el Art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista JAIRO RÍOS BLANCO, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda 11 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 12 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. Para la Sala no existe la menor duda en descartar la existencia de infracción disciplinaria por parte del abogado JAIRO RÍOS BLANCO, con relación a los
hechos materia de investigación disciplinaria en esta oportunidad. En efecto, el quejoso reprochó al jurista la presunta comisión de irregularidades al interior de los procesos radicados No. 1999-1252 y 2006-0247 que cursaron en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, iniciados por Henry Cáceres Ramírez contra Carlos Arturo Blanco Barbosa y otros, por cuanto, el togado confundió intencionalmente la dirección de dos de los demandados en el segundo litigio referenciado, no presentó ningún tipo de argumentos o respuestas a los memoriales allegados por los apoderados de la parte pasiva y supuestamente en el año 2003 falsificó un oficio para desembargar el bien inmueble de uno de los demandados. Ahora bien, analizadas las pruebas acopiadas al interior de la presente actuación, se observa que al momento de presentación de la demanda ejecutiva radicada No. 2006-0247 el profesional del derecho denunciado aportó las direcciones de notificaciones de los demandados y tras librado el mandamiento de pago a favor del demandante el 27 de abril de 2006, se surtió el trámite de notificación personal a los demandados y tras la imposibilidad de comunicarse con uno de ellos se procedió a la notificación por emplazamiento quedando así vinculados todos los sujetos procesales, por lo tanto, no se vislumbra algún tipo de conducta reprochable toda vez que se logró seguir adelante con el proceso ejecutivo no encontrarse vicio que pudiera afectar lo actuado. Es de resaltarse, que si hubiese existido falta disciplinaria esta Jurisdicción hubiera perdido la potestad para ejercer cualquier tipo de acción pues desde la comisión de
los hechos, es decir, desde el año 2006 hasta hoy han pasado más de cinco años acaeciendo el fenómeno de la prescripción, conforme a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el segundo reproche realizado por el querellante, esta Sala considera que no existe falta disciplinaria pues guardar silencio ante ciertas apreciaciones de la contra parte puede configurarse como una estrategia de defensa de los intereses de su poderdante válida y legítima, mas aún, si se apreció que la mayoría de los recursos y nulidades presentados por los apoderados de los demandados carecían de fundamento legal. Es preciso señalar que el artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Uno de sus componentes esenciales es el derecho de defensa, que en líneas generales “consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, formular e interponer recursos”13, entre otras actuaciones. Así las cosas, para controvertir las pretensiones de la contraparte, el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. De un lado, la defensa material, “es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades”. De otro, la defensa técnica, “es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes”14. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería.
14 Corte Constitucional Sentencia C-069 de 2009, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Es claro entonces, que la defensa técnica comprende no sólo una dimensión formal, referida a la existencia de un defensor acreditado, sino real y material, de modo que se desplieguen actos positivos para velar efectivamente por los intereses del procesado. En este sentido la H. Corte Constitucional15 ha sido clara al disponer: “cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, para lo cual puede hacer uso de las diferentes herramientas que le brinda el ordenamiento de acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela”. (…) “el abogado puede apelar a diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: (i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo; (ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde el reproche está centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen en el proceso. Dentro de esas estrategias, la pregunta que surge es si existe la posibilidad de apelar al silencio como medio de defensa”. Frente al anterior panorama, esta Superioridad señala que ninguna irregularidad se advierte en la conducta desplegada por el abogado acusado, toda vez que consideró
no era necesario atacar los escritos presentados por los adversarios siendo despachados desfavorablemente por el Juez de conocimiento por improcedentes, tomando el silencio como una estrategia defensiva. Cabe aclararse, que tampoco se observa que dentro del proceso radicado No. 20060247 haya existido un completo olvido por parte del togado investigado a sus 15 Corte Constitucional Sentencia C-069 de 2009, MP. Clara Inés Vargas Hernández. deberes como apoderado del demandante, pues tras la interposición de la respectiva demanda solicitó se emplazara a uno de los demandados, aportó las respectivas cauciones, presentó liquidación del crédito, realizó solicitud de desembargo a favor de uno de los demandados y pidió copias auténticas del proceso. Siendo importante resaltar que al configurarse una de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que se encuentre plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, la decisión de disponer la terminación anticipada de las diligencias adoptada por la Sala A quo, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico el 24 de octubre de 2013, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado
JAIRO RÍOS BLANCO, por las consideraciones realizadas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSÓN RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial