CSDJ - F08001110200020090121501ADJUNTA20130924143919-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090121501ADJUNTA20130924143919-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 08001110200200901215 01/2943A Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha.
OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en Sala 65 del 22 de agosto de 2013, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través de la cual se sancionó al abogado HERNÁN DARIO NICHOLLS GARCIA con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, absolviéndolo de falta contemplada en el literal C del artículo 34 Ibídem. ANTECEDENTES El origen de la presente investigación, fue el escrito de queja presentado por el señor RICARDO QUINTERO SERPA, el 21 de julio de 2009 (fl. 1 y 2 del c.o.), en donde manifestó que el 19 de marzo de 2008, le otorgó poder al 1 Sala integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y ÁLVARO
ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS. disciplinado, para que lo representara dentro de del proceso de sucesión de Nelly Atencia Villarreal. Adujo, que hizo entrega de todos los bienes que se encontraban en su apartamento, que ascendían a la suma de $ 8.000.000, así como copia de la escritura del precitado inmueble y de los documentos -tarjeta de propiedaddel vehículo Daewoo Lanos. Indicó que el togado se había comprometido a informarlo sobre el estado del proceso y por intermedio de sus hijos, se enteró que se había realizado un avaluó comercial del apartamento de su propiedad, con el cual no estuvo de acuerdo y el abogado le dijo que lo objetaría; posteriormente dijo el señor QUINTERO SERPA, que a pesar de las múltiples llamadas y correos electrónicos enviados al disciplinado, este último hizo caso omiso de sus requerimientos, ante lo cual se acerco al Juzgado 4 de Familia de Barranquilla y estando allí le informaron que el proceso había culminado el 11 de noviembre de 2008. Concluyó, que el letrado solo se limitó a presentar el poder otorgado, a pesar de haberle cancelado la suma de $1200.000 por concepto de honorarios, aunado a que por su negligencia perdió la suma aproximada de $40.000.000.
ACTUACIONES PROCESALES
I. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado (fl. 65 del c.o), mediante proveído del 9 de noviembre de 2009, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de
pruebas y calificación provisional, con forme a lo preceptuado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007.
II. En el trascurso de la audiencia señalada, se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio, quien manifestó que no ha sido posible contactarse con el investigado, limitándose a las pruebas aportadas por el quejoso. Igualmente solicitó oficiar al Juzgado 4 de Familia de Barranquilla, para que remitiera copia autentica del proceso de sucesión intestada de Nelly Atencia Villareal radicado bajo el número 0101-2008; oficiosamente el Magistrado sustanciador dispuso la recepción de algunos testimonios y la recepción de la versión libre del disciplinable.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Imputación fáctica En el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con fecha 21 de septiembre de 2011, una vez analizado el material probatorio, se procedió a calificar el mérito de la actuación, formulando cargos en contra del disciplinable, en consideración a que la única actuación que realizó dentro del proceso de la referencia, fue presentar el poder conferido y allegar memorial mediante el cual solicitó que su poderdante fuera reconocido como heredero, encuadrando el actuar del abogado como presunto responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que el letrado actuó de manera negligente, al no realizar ninguna gestión tendiente a objetar el inventario de los avalúos realizados por la contraparte; así mismo, indicó el funcionario de instancia que el togado se encontraba
incurso en la comisión de la falta prevista en el literal C del artículo 34, toda vez que el quejoso se enteró por medio sus hijos del avaluó comercial del apartamento. Imputación Jurídica Por los hechos así relacionados, el a-quo le imputó cargos al togado, por las siguientes faltas descritas en la Ley 1123 de 2007, a saber: Ley 1123 de 2007 - ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Conducta que imputó o a título de dolo. Ley 1123 de 2007 - ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Falta que imputo a titulo de culpa. En continuación de la Audiencia, el Magistrado Sustanciador decreto de manera oficiosa la práctica de algunas declaraciones, incluida la del quejoso, expresando la legalidad de la actuación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 8 de marzo de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, y se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinado, ni del quejoso, ni del
los testigos llamados a declarar, se dio el uso de la palabra al abogado de oficio quien alegó de conclusión, manifestando que se le entrego poder al abogado en el 2008 y posteriormente le fue reconocida personería jurídica, expresó que el litigio se adelantando normalmente, donde se surtieron los trámites legales, de tal suerte que al fallador de instancia falló con los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario; afirmó también, que su prohijado no tiene ninguna sanción disciplinaria.
PRUEBAS TENIDAS EN CUENTA POR LA PRIMERA INSTANCIA
1. Queja presentada por el señor RICARDO QUINTERO SERPA con sus respectivos anexos (fl.1 al 51 del c.o.)
2. Certificado de vigencia de la inscripción del abogado HERNAN DARIO NICHOLLS GARCIA (fl.64 del c.o.)
3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable N° 24705 del C.S. de la J. Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fl.127 del c.o.)
4. Cuaderno de anexos N°1 contentivo de fotocopias del proceso de sucesión de RICARDO AUGUSTO QUINTERO ATENCIA y otros contra NELLY ATENCIA VILLAREAL, radicado bajo el N° 2008-00101, que conoció el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla (obrante de 120 folios) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2013, la Sala A quo resolvió sancionar al abogado HERNAN DARIO NICHOLLS GARCIA con CENSURA,
por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, declaró la absolución de falta contemplada en el literal C del artículo 34 Ibídem. Afirmó el Magistrado de Primera Instancia, que del análisis realizado al material probatorio obrante en el plenario, se constató que el quejoso le otorgó poder al abogado, para que lo representara dentro del proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, pero la única gestión que realizó fue la solicitud de reconocimiento como parte del proceso de su poderdante; razón por la aprecio el Magistrado de Primera Instancia, que el togado no fue diligente en la consecución de la labor encomendada, por lo que le fue imputado a titulo de culpa sus actos inercia y dejadez. De otro lado, respecto de la absolución de la falta prevista en el literal “C” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Magistrado Sustanciador, que el togado no pudo “callar implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterar información, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” (resaltado fuera del texto), toda vez que no existió claridad ni en la queja, ni en la ratificación de la misma, respecto a los motivos de inconformidad del quejoso a este respecto, quedando únicamente a titulo de comentario, cuando el quejoso manifestó que el abogado le informaba “… que todo iba bien…”, situación que no configuró la tipicidad de la conducta, por otro lado tampoco se logró recepcionar el testimonio de la señora Judith
del Pilar Quintero Toro, solicitado en la queja. Razón por la cual lo absolvió de la precitada falta. Finalmente, en razón a la modalidad de la conducta cometida por el togado y en vista de la no existencia de antecedentes disciplinarios, impuso la sanción de CENSURA, teniendo en cuanta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Ante la decisión referida, el defensor de oficio FERNANDO BORDA CASTILLA, interpuso recurso de apelación manifestando que, el a quo no tuvo en cuenta los argumentos por él efectuados, en la audiencia de pruebas y calificación provisional ni tampoco lo dicho en los alegatos de conclusión, vulnerando el derecho de defensa de su prohijado, por lo que solicitó revocar el fallo proferido y absolver al togado disciplinado, toda vez que no existen elementos suficientes para la sanción de censura impuesta, invocando una violación al debido proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución Política y la Ley 1123 de 2007 (fls. 177 y 178 del c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129.
2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado HERNAN DARIO NICHOLLS GARCIA, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido manifestados en primera instancia. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que a el abogado HERNAN DARIO NICHOLLS GARCIA se le formuló pliego de cargos porque falto a la debida diligencia profesional, al haber descuidado la gestión de representar a su poderdante el señor RICARDO QUINTERO SERPA, en el proceso de sucesión intestada que se adelantaba en el Juzgado 4 de Familia de Barranquilla. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Tiene claro esta colegiatura que conforme a las probanzas legalmente
aportadas al paginado, se aprecia que el disciplinado no desplegó gestión alguna para defender los intereses de su poderdante, pues en las mismas obra que, en el proceso de sucesión de la causante NELLY ATENCIA VILLAREAL, se declaró abierto mediante proveído del 22 de abril de 20084, y el 29 de abril de 2008 el juzgado de conocimiento fijó edicto emplazatorio donde requirió a quienes se creyeran con derecho dentro de la sucesión de referencia5, el 22 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes pertenecientes al proceso. Mediante auto del 23 de junio de 20086, se dio traslado por el término de tres días a los interesados para objetarlo. El 27 de junio de 2008, el disciplinado presentó memorial en el que solicitó que se reconociera al quejoso como cónyuge supérstite de la causante, y por ello heredero7, petición que fue resulta mediante auto del 8 de julio de 2008, reconociendo con derecho de gananciales al señor RICARDO
QUINTERO SERPA.8
El 24 de septiembre de 2008, la apoderada de los hijos del quejoso presentó, partición de bienes9, y mediante proveído del 21 de octubre de 2008 el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla corrió traslado por el término de cinco días10, el cual no fue objetado por el togado, quedando 4 Folio 12 del c.a 5 Folio 23 del c.a 6 Folio 65 del c.a 7 Folio 66 y 67 del c.a
8 Folio 71 del c.a 9 Folios 81 a 100 del c.a 10 Folio 102 del c.a finalmente aprobado el trabajo de partición mediante providencia adoptada el 31 de octubre de 200811. Pues bien, una vez revisado el expediente allegado por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, se aprecia que la única gestión realizada por el letrado fue aportar el poder otorgado y el memorial donde solicitó que se tuviera como heredero al quejoso. Ahora, es de anotar que el mencionado poder el disciplinado se obligo a “… para que en mi nombre y representación adelante la defensa de mis legítimos derechos…”, situación que en el sub judice no se presentó. Aunado a lo anterior, frente al trámite disciplinario se tiene que, el letrado allego escrito en el que manifestó, que se señale nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional bajo el argumento que había cambiado de residencia12, sin embargo no es menos su depreciación frente a su propio destino, ya que una vez el juzgador primigenio accedió a su solitud y envió notificaciones a su nueva dirección, el mismo no compareció ante los constantes requerimientos efectuados, para el esclarecimiento de los hechos. Efectivamente no queda duda frente a la negligencia y despreocupación con que el togado llevo a cabo la labor encomendada, aun cuando ya le habían entregado $500.000 como anticipo de honorarios, tal como se aprecia del recibo válidamente suscrito por él13, dichas circunstancias llevan a concluir que no es de su voluntad presentarse ante el quejoso, ni menos aún ante esta jurisdicción, para aclarar los hechos, materia de inconformidad por parte
11 Folio 115 del c.a 12 Folio 74 del c.o 13 Folio 13 del c.o del querellante. Luego por lo anteriormente expuesto, y en atención a los elementos materiales probatorios allegados al instructivo, deviene evidente la materialización de un evento típico autónomo, puesto que el profesional del derecho descuido la labor que le había sido encomendada, pese al requerimiento del quejoso de objetar el avaluó de bienes; así que es notoria la desatención de todas las acciones que pudo haber ejercido en defensa de los intereses de su prohijado y atendiendo al deber legal de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales. En suma, demostrado como está que el abogado cometió la falta antedicha, y habida cuenta de que éste tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en ella a titulo de culpa, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: Existencia de la falta y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad. Pues bien, de acuerdo con lo visto y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la valoración probatoria de las piezas procesales anexadas a la investigación y las manifestaciones hechas por el abogado de oficio en el desarrollo del proceso disciplinarioalegatos de conclusión y en el escrito de apelación-, considera la Sala que
deviene probada, en grado de certeza que no se encuentra vulnerado el debido proceso -como desacertadamente lo aduce el abogado de oficio del disciplinable-, pues además de haber sido representado los intereses del togado en el presente asunto, por el que hoy funge como apelante, fueron escuchados por parte del Magistrado Sustanciador sus argumentos con vehemencia e imparcialidad, pero, como suele ocurrir en una investigación disciplinaria, obro como prueba relevante dentro del asunto el expediente remitido en fotocopias simples, del proceso de sucesión de RICARDO AUGUSTO QUINTERO ATENCIA y otros contra NELLY ATENCIA VILLAREAL, radicado bajo el N° 2008-00101, que conoció el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla (obrante de 120 folios), el cual fue más que evidente para demostrar la conducta por la que hoy se sanciona al profesional del derecho. Encontrando de contera, que no existen argumentos suficientes para acatar la solicitud impetrada por el representante de los intereses del disciplinado. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético del letrado, en tanto que los argumentos del abogado de oficio del doctor HERNAN DARIO NICHOLLS GARCIA, no fueron suficientes para desvirtuar la negligente representación de los intereses del cliente del disciplinado, aun cuando ya había obtenido de éste el pago parcial de sus honorarios, con su actuar impidió la objeción
de la partición efectuada, afectando de alguna manera la economía de su poderdante, situación que sin lugar a dudas tuvo su efecto en el patrimonio económico de este, pues en lo que concierne a la administración de justicia, debe recordarse que el profesional del derecho que acepta voluntariamente poder para defender una causa, se ubica en aquella situación en razón de la cual no tiene la obligación de obtener un resultado positivo por ser la abogacía una profesión de medios, pero si le asiste el deber jurídico de asesorar y hacer uso de todas las herramientas jurídicas disponibles para defender los intereses de su prohijado, situación que defraudo el togado, ya que la evidencia demostró, que el doctor HERNAN DARIO NICHOLLS GARCÍA, actuó de forma negligente en la labor encomendada, ocasionándole un perjuicio económico a su cliente, toda vez que éste no estaba de acuerdo con el avaluó del apartamento que según el peritaje ascendía a una suma superior a la asignada en la partición, sin embargo el togado no realizó objeción al mismo dentro del término previsto para ello, lo que conllevo a la aprobación del trabajo de partición. Con tal panorama esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta, la gravedad de la conducta así como el perjuicio ocasionado a su cliente y la modalidad culposa como se calificó. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través
de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio de la cual sancionó al abogado HERNAN DARIO NICHOLLS GARCIA, identificado con cedula de ciudadanía número 73.136.239 y portador de la tarjeta profesional número 101.784 expedida por el consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado según Acta No. 071 del 16 de septiembre de dos mil trece (2013).
Radicación: 0800111020002009 01215 01/2943 A Con el debido respeto me permito expresar que los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con ACLARACIÓN DE VOTO, en el asunto de la referencia, porque como lo advertí en la ponencia que me fue negada en Sala del 65 de 22 de agosto de 2013, obedeció a que si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuencial sanción en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN DARÍO NICHOLLS GARCIA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad.
En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los
criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 14, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,15 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?16 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. 14 Ley 1123 de 2007 Art. 46 15 Ley 1123 de 2007 Art 40 16 Ley 1123 de 2007 Art 45 Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de
2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,17 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa18, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? 17 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 18 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos
cualitativo y cuantitativa de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,
SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción)
Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,19 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación 19 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION
No concurran Concurran Concurran
Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspe
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