CSDJ - F08001110200020090125001ADJUNTA20120606084308-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090125001ADJUNTA20120606084308-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Rechazado por falta de sustentación REVOCAR / Decisión de primera instancia El quejoso, en el recurso de apelación no expresó de manera concreta las razones fácticas, ni jurídicas en las que fundamentaba su inconformidad con la decisión de primera instancia, motivo por el cual no cumplió con la carga procesal de señalar ante el superior los motivos de hecho o de derecho conducentes a cuestionar la providencia apelada. Por tal razón esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazar el recurso por falta de sustentación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000200901250 01 (4043-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 54 de Sala Dual de Decisión No. 2
VISTOS
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor JHON ROBERT GERLEIN BERDUGO, contra la decisión proferida el 21 de Noviembre de 2011, por el
Magistrado instructor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado
DELFO SANTOS ACOSTA PEÑA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 24 de Septiembre de 2009 la señora CARMEN CASALE SIERRA formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigara al abogado DELFO SANTOS ACOSTA PEÑA, por cuanto a su juicio incurrió en faltas contra la debida diligencia profesional del abogado, toda vez que actuando como apoderado del edificio María Clara, al interior del proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Manuel Fernando Álvarez, no se encuentra conforme con el resultado y el tiempo que duró el proceso, ya que desde el año 1992 hasta la fecha de la presentación de la queja, el deudor se ha negado a pagar las cuotas de administración del edifico María Clara. 2.- El día 2 de julio de 2009 dentro del trámite del proceso ejecutivo seguido por parte de la asociación de copropietarios del edificio María Clara por medio de apoderado judicial y contra el demandado señor MANUEL FERNANDO ÁLVAREZ GUTIÉRREZ radicado No. 199900275-00 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla resolvió hacer entrega del inmueble garaje numero 10 del edificio María Clara al adjudicatario Asociación de
copropietarios del edificio María Clara representada legalmente por el señor CHRISTIAN JAVIER SALAS ZUÑIGA. De igual manera se ordenó requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla a efectos de que esa entidad inscribiera en el folio de matricula No. 040-108001, la adjudicación en remate hecha a favor de la Asociación de Copropietarios del edificio María Clara, para lo cual se aportó copia auténtica de la diligencia de remate de fecha marzo 12 de 2009 y del auto que lo aprobó de fecha 26 de mayo 2009. 3.- El día 30 de Septiembre de 2010 mediante certificado No. 17369 el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Secretaría Judicial certificó que una vez revisados los archivos de antecedentes de su Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario; no aparecen sanción disciplinaria alguna contra el doctor DELFO SANTOS ACOSTA PEÑA identificado con la cedula de ciudadanía No 7448420 y la tarjeta profesional No 20541. 4.- Mediante auto del 9 de Noviembre de 2009, el Magistrado sustanciador una vez acreditada la condición de disciplinable del encartado profirió auto de apertura de proceso disciplinario en contra del Doctor DELFO SANTOS ACOSTA PEÑA y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante Auto del 10 de Noviembre de 2009 el Magistrado del A quo
dispuso que, como quiera que la radicación No 2009-01270-00-A, trata de los mismos hechos y en contra del mismo profesional del derecho que esta siendo investigado en el radicado No. 2009-01250-00-A, unificar el expediente de la referencia bajo el radicado No 08-01-11-02-003-200901250-00-A por ser la más antigua, para fallarlas bajo una misma cuerda procesal. 6.- El día 15 de junio de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, en dicha diligencia se escuchó en declaración bajo juramento a los quejosos, y en versión libre y espontánea al disciplinado, de igual manera se procedió al aporte y solicitud de pruebas. El Ministerio Público solicitó que se oficiara al Juzgado 17 Civil Municipal para que remitiera copia auténtica del proceso Ejecutivo Hipotecario de Asociación de Copropietarios Edificio María Clara contra MANUEL FERNANDO ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, radicado bajo el No. 00275-1999. 7.- En la Inspección Judicial se dejó claro, que desde el principio del proceso Ejecutivo Hipotecario se trató de llegar a un arreglo directo con el moroso, quien reside en el edificio María Clara en la ciudad de Barranquilla, así mismo se estableció que en acta de asamblea de copropietarios que data de fecha del 28 de Octubre de 2009 se llegó a un acuerdo por parte de los miembros de la copropiedad con el fin de llevar a remate el inmueble garaje numero 10 del edificio María Clara y adjudicarlo a la Asociación de Copropietarios del Edificio María Clara, representada
legalmente por el señor CHRISTIAN JAVIER SALAS ZUÑIGA. 8.- El encartado manifestó en la continuación de audiencia de pruebas y calificación realizada el 9 de Septiembre de 2011 que actúo con diligencia y honradez dentro del proceso que se le confió, atendió la labor que le fue encomendada y además realizó gestiones tendientes a obtener el pago de las cuotas de administración no cobradas en el proceso ejecutivo, es decir las generadas después del proceso ejecutivo hipotecario ya relacionado anteriormente. 9.- El día 21 de Noviembre de 2011 el Magistrado del A quo profirió la calificación Jurídica de la actuación llegando a la conclusión que no existe nada qué reprochar desde el punto de vista Jurídico-disciplinario del comportamiento del encartado, así mismo consideró que si bien es cierto los quejosos aluden faltas disciplinarias del togado, porque en su sentir el proceso demoró mucho tiempo y sólo hasta el 2 de Julio de 2009 se remató un garaje por valor de 5 millones de pesos que quedó en poder del edificio María Clara con impuestos sin pagar, lo que evidencia es una inconformidad por el tiempo que duró el proceso. Así las cosas la Sala de instancia resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario en contra del doctor DELFO
ACOSTA PEÑA.
LA PROVIDENCIA APELADA Mediante Acta que data de 21 de Noviembre de 2011, la Sala de primera instancia resolvió terminar la actuación de responsabilidad disciplinaria contra el abogado, DELFO ACOSTA PEÑA ante la queja presentada por los señores, CARMEN CASALE SIERRA (FL.1) Y JHON GERLEIN BERDUGO mediante escritos
presentados los días 24 y 29 de Septiembre de 2009 respectivamente, por considerar que del acervo probatorio, no se aprecia la existencia de alguna conducta reprochable o sancionable en la que hubiese incurrido el disciplinable y que se constituya en una de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, por tanto no existió mérito para continuar con la investigación disciplinaria en contra del togado. De conformidad con los hechos denunciados, los documentos allegados a la queja y la actuación verificada en audiencia de pruebas y calificación según las pruebas decretadas por el Magistrado del A quo. DE LA APELACIÓN El quejoso JHON ROBERT GERLEIN BERDUGO interpuso recurso de apelación, en el que de manera confusa y en los términos que se transcriben en la parte pertinente, indicó que “… el señor DELFO SANTOS ACOSTA PEÑA no actúo bien dado qué el se basó en lo que le dijo la Tesorera del edificio y no en la máxima autoridad del edificio que es la señora CARMEN CASALE SIERRA como Presidenta del edificio, y que el encartado no debió atender la petición de la tesorera de aguantar el proceso….” (Sic) (c. 1ª instancia y CD audio No. 3) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política; el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011; y en el Reglamento
de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la providencia mediante la cual la Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.(negrilla y subrayado, fuera de texto) Ahora bien, sobre el particular el quejoso se encuentra habilitado para interponer el recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el a quo que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, hecho que recoge el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, cuyo texto reza:
“Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
3. Del caso en concreto Conforme a los antecedentes referidos advierte de entrada la Sala qué el quejoso no realizó sustentación alguna que explique su inconformidad con la decisión del A quo, ni con respecto a la valoración del acervo probatorio recaudado dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ni atacando los argumentos emitidos en la decisión de fondo tomada por la primera instancia.
Al respecto, sobre la sustentación del recurso es preciso recordar: “sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Impugnar es una Defender o sostener determinada opinión, e expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado
No. 680011102000 200500446 01. M.P Temístocles Ortega Narváez) Conforme con lo anterior, el recurrente en la apelación no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, puesto que en el sub lite el apelante al impugnar, se limitó a indicar que “el señor DELFO SANTOS ACOSTA PEÑA no actúo bien dado que él se basó en lo que le dijo la Tesorera del edificio y no en la máxima autoridad del mismo que es la señora CARMEN CASALE SIERRA como Presidenta de la Copropiedad ” y a narrar hechos que refieren a actores y situaciones ajenas a la materia del presente estudio, dejando de lado por completo los argumentos concretos de su disentimiento, y particularmente cuestionar los fundamentos del Magistrado de instancia a la hora de dar por terminada la actuación, motivo por el cual no cumplió con la carga procesal de señalar ante el superior los motivos de hecho o de derecho conducentes a revalorar la providencia apelada. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal (igualmente válido para el derecho disciplinario), frente a la necesidad de que efectivamente se realice sustentación del recurso de apelación que: “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el
recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga,
establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante.
Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga, esta Sala Dual revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, y en su lugar lo rechazará, y en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarándolo inadmisible en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, sumándose así a la postura mayoritaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia de fecha 21 de Noviembre
de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Atlántico, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor JHON ROBERT GERLEIN BERDUGO, contra la decisión, por medio de la cual se resolvió terminar la actuación de responsabilidad disciplinaria en contra del
abogado, DELFO SANTOS ACOSTA PEÑA.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión aprobada el día 21 de Noviembre de 2011, por medio de la cual se resolvió terminar la actuación de responsabilidad disciplinaria en contra del abogado, DELFO SANTOS ACOSTA PEÑA, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Atlántico, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria