CSDJ - F08001110200020090126701ADJUNTA20121211112241-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090126701ADJUNTA20121211112241-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 08 001 11 02 000 2009 01267 01 Aprobada según Acta N° 103 de la misma fecha.
Ref: ABOGADO EN APELACIÓN
Dr. ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ.
ASUNTO Negado el impedimento presentado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, declaró la extinción de la acción disciplinaria por presentarse la figura jurídica de la prescripción, respecto de no haber contestado el traslado de la nulidad planteada por el apoderado de la parte
demandada, traslado que se ordenó mediante auto del 13 de diciembre de 2006. HECHOS Fueron resumidos por el aquo de la siguiente manera2: 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS (Ponente) y JOSE DUVAN SALAZAR ARIAS. 2 FOLIOS 254 y 255 del fallo de primera instancia.
ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 08 001 11 02000 2009 01267 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …”Fueron denunciados por el señor ADALBERTO SANTANDER NOVA SABALZA quien, mediante escrito presentado a la oficina de reparto el día 01 de octubre de 2009 contó a la Sala, en apretada síntesis, lo siguiente: Que otorgó poder al doctor BERDUGO para que reclamara a la Dirección Local de Salud del municipio de SABANALARGA unas prestaciones sociales que le quedaron debiendo con motivo de una relación laboral que mantuvo con esa entidad.- Que el doctor BERDUGO instauró la demanda del caso y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la localidad mencionada donde fue radicado con el No. 0343 del año 2003.- Que para efectos de la demanda utilizó el abogado una certificación que había sido expedida por el Jefe del Departamento Administrativo de la Dirección Local de Salud en la que se indicaba que le debían la suma $1.332.735.00 correspondientes a los meses de junio a octubre del año 2000.- Que el Alcalde fue notificado por aviso del mandamiento de pago respectivo
y confirió poder a un Abogado quien contestó la demanda y solicitó se declarara la nulidad, a partir del mandamiento de pago, argumentando que el documento utilizado como título de recaudo no reunía las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código de Procedimiento Laboral.- Que del escrito de nulidad corrieron traslado al abogado por el término de tres días mediante auto de diciembre 13 de 2006 sin que el mismo se pronunciara al respecto.- Que el 28 de octubre de 2008 eI Juzgado decide no seguir adelante con la ejecución, levanta las medidas cautelares y da por terminado el proceso acogiendo los argumentos del Abogado de la Alcaldía y, contra dicha providencia, el incriminado no interpone recurso alguno causándole serios perjuicios…”3 Aportó los siguientes documentos: El poder otorgado al Abogado el 21 de octubre de 2002 y la demanda consecuencial presentada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 09 de junio de 2003.- (f. 4 al 7) Certificación que se utilizó como título de recaudo procedente de la Dirección Local de Salud (f. 9).- Mandamiento de pago librado en el radicado 343 de 2003 el 16 de septiembre de 2003 en respuesta a la demanda presentada (f. 11).- Decreto de medidas cautelares de fecha 15 de julio de 2004 (f.13 Y 15).- Escrito del apoderado de la parte demandada solicitando Nulidad a partir, inclusive, del mandamiento de pago, con el argumento que el
3 Folios 254 Y 255 c.o ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 08 001 11 02000 2009 01267 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documento utilizado como título de recaudo no proviene del demandado como lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (f. 44 y 45). Auto del 13 de diciembre de 2006 con el cual el Juzgado corre traslado al demandante del escrito de nulidad planteada por la parte demanda notificado por estado 159 del 15 de diciembre de 2006 (f. 47).- Copia de la liquidación del crédito presentada por el Dr. BERDUGO dentro del proceso ejecutivo el día 14 de septiembre de 2006 (f. 48).- Auto del 28 de octubre de 2008 mediante el cual el Juzgado decidió no seguir adelante la ejecución, ordenar la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. – providencia notificada por estado 118 del 29 de octubre de 2008 (f. 58 y 59).- El querellante el día 17 de junio de 2010 presentó a esta Corporación escrito mediante el cual reclamaba impulso necesario al investigativo a fin de que pueda establecerse la falta disciplinaria e imponerse las sanciones del caso (f. 102).- Nuevos requerimientos por parte del querellante por la no comparecencia del Dr. BERDUGO a las audiencias (f. 119, 140 y
141).- CALIDAD DE ABOGADO Obra consulta individual de abogados4 hecha a la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que al señor ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, portador de la cedula de ciudadanía No. 8.637.091, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 89515, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, constatada la vigencia de su tarjeta profesional, 4 Folio 62
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el a quo, con fundamento en la queja formulada, mediante auto del 4 de noviembre de 20095, dispuso la apertura del proceso disciplinario señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: a) Diligencia de versión libre y espontánea del doctor ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, en la que indicó que no tenía sentido contestar a la nulidad ni interponer recurso de apelación contra la providencia que la decidió, por cuanto ya el H. Tribunal de Barranquilla había establecido que no era posible la ejecución con fundamento en ese género de certificaciones; circunstancia explicada al querellante antes de adoptar esa actitud, ofreciéndole al quejoso reiniciar el
proceso con fundamento en una nueva certificación procedente de la Alcaldía ya que todavía estaban en tiempo. Manifestó que el querellante le había exigido $500.000.00 para no denunciarlo, situación a la que el abogado no accedió. Como prueba de su argumentación, presentó 9 folios que contenían actuaciones con las que aspiraba a demostrar que los Juzgados de Sabanalarga y el H. Tribunal de Barranquilla, habían tomado ya en repetidas ocasiones decisiones similares, reiterando que en esas condiciones no tenía sentido apelar y que sólo se conseguiría perder dos años para al final obtener la confirmación de la sentencia apelada.- Al ponérsele de presente la documentación aportada por el querellante, éste indicó que efectivamente se había adelantado dentro del proceso en el cual se desarrollaron los hechos. En esta oportunidad aportó los siguientes documentos: 5 Folio 64 6 Sesiones de abril 26 y octubre 27 de 2011.Folios 143, 144, 224 y CD ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 08 001 11 02000 2009 01267 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio Nº 230 de abril 9 de 2010, suscrito por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, en el cual informa:
…”DEMANDAS EN LAS QUE EL JUZGADO DECIDIÓ ABSTENERSE DE
LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, AÑOS 2008-2009 UN TOTAL DE
CUARENTA Y OCHO (48)…
(…)
DEMANDAS EN LAS QUE EL JUZGADO DECIDIÓ NO SEGUIR ADELANTE
CON LA EJECUCIÓN DEL CRÉDITO, AÑOS 2008-2009 UN TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y TRES (193)…”7 - Acta de audiencia de decisión celebrada dentro del proceso Ejecutivo de Omar Enrique Polo Gómez, contra el Municipio de Sabanalarga, adiado 17 de septiembre de 2009, mediante el cual, el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, confirmó el auto adiado 27 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en el que resolvió no seguir adelante con la ejecución, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso 2006-00237.8 b) Diligencia de ratificación del quejoso, quien manifestó que era mentira lo afirmado por el abogado en cuanto a que le había comunicado que no iba a responder el traslado de la solicitud de nulidad ni apelar la decisión tomada el 28 de octubre de 2008; así como tampoco era cierto que él le hubiera solicitado $500.000.00 para no denunciarlo y que al contrario, fue el Dr. BERDUGO quien le ofreció $700.000, de igual manera, el abogado había ofrecido sumas de dinero a los señores JESÚS FRITZ con la misma finalidad e IRENE ZAMBRANO, quienes estaban en las mismas condiciones del quejoso.- Refirió que el señor JESÚS FRITZ, había interpuesto denuncia ante la la Fiscalía General de la Nación, pero que el doctor BERDUGO no había asistido porque él nunca comparecía a ninguna de las partes donde lo denunciaban.
7 Folio 148 8 Folios 150 al 153
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3. Concluido lo anterior, en audiencia del 27 de octubre de 20119, la Magistrada instructora cerró el debate probatorio y procedió con la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos contra el doctor ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al no contestar el traslado del escrito de nulidad planteado por la parte demandante, ordenado mediante auto del 13 de diciembre de 2006; y por no interponer recurso alguno contra la providencia adiada octubre 28 de 2008, en la que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, decidió no seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral interpuesto por el señor ADALBERTO NOVA SABALZA, representado por el disciplinado; situaciones éstas que denotan que el togado abandonó las gestiones encomendadas, al haber omitido el deber de diligencia del encargo, imputación que se realizó a título de culpa por cuanto violó el deber de cuidado que le era exigible de atender con celosa diligencia y no descuidar el proceso, como en efecto lo hizo.
En esta audiencia se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por el disciplinado, así como las decretadas de oficio para ser evacuadas en la etapa de juzgamiento.
4. En la etapa de Juzgamiento10, se recepcionaron las siguientes pruebas: Certificado Nº 25170 de antecedentes disciplinarios de abogados, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la que se indicó que el doctor ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, no registra sanción disciplinaria.11 Declaración juramentada Extrajuicio, rendida por el quejoso, en la que manifestó haber autorizado al abogado cuestionado para que no respondiera el traslado del escrito de nulidad planteado por el apoderado de la parte demandada, así como para que tampoco 9 Folio 224 y CD 10 Folios 1126 y 127 y CD 11 Folio 244
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpusiera recurso de apelación contra la decisión adoptada por el juez de conocimiento respecto de dar por terminado el proceso.
Expuso que: …” estoy en estos momentos reiniciando mi proceso ya que no está prescrito porque hace más de un año el municipio se encuentra en Ley 550 y los términos están suspendidos…”12 Diligencia de ampliación de declaración rendida por el quejoso, quien se ratificó en el contenido del documento aportado como declaración extraprocesal.
Teniendo en cuenta esta ampliación, el Magistrado investigador, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin que se indague sobre una presunta falsedad testimonial por parte del quejoso, así como también ordenó prescindir de los testimonios faltantes.13
5. Vencida la etapa de juicio; el Magistrado sustanciador procedió al control de legalidad y, acto seguido se otorgó la oportunidad procesal al abogado encartado, para que presentara alegatos de conclusión. En ellos el togado solicitó ser absuelto de toda responsabilidad teniendo en cuenta que el quejoso se retractó de su queja, al manifestar que el togado había contado con la anuencia del quejoso para no actuar dentro del proceso, específicamente para no contestar el traslado de la nulidad planteada por el demandado y de no apelar la decisión de terminación del proceso.14
6. Mediante auto de noviembre 23 de 2011, fue remitido el presente radicado a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en aplicación a lo dispuesto en el acuerdo de descongestión Nº PSSAA11-7794 de 201115, el cual fue devuelto sin actuación nueva alguna, el 16 de diciembre de 2011, por haberse vencido el término de vigencia de la medida de descongestión.16 12 Folio 232 13 Folio 240 y CD 14 Folio 240 y CD 15 Folio 246 16 Folio 249
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 23 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dictó fallo en contra del abogado ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, imponiéndole
sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200717. De igual manera, declaró la extinción de la acción disciplinaria por presentarse la figura jurídica de la prescripción, respecto de no haber contestado el traslado de la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandada, traslado que se ordenó mediante auto del 13 de diciembre de 2006. Respecto de la causal de prescripción afirmó que: …”Consta en el expediente que el doctor BERDUGO BERMÚDEZ fungía como apoderado del señor SANTANDER NOVA SABALZA ante el juzgado 2° Promiscuo de Sabanalarga dentro del radicado No. 343 del año 2003 que respondía a una demanda contra la DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD, del Municipio de Sabanalarga, cuando el apoderado de la parte demandada, estando ya el instructivo bastante avanzado, solicitó la nulidad de todo lo actuado apelando a la argumentación cardinal que el documento utilizado como título de recaudo no era suficiente de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.- Consta así mismo que de la petición antes mencionada el despacho judicial le corrió traslado al inculpado, es decir al demandante, el 13 de diciembre de 2006 por auto que se notificó por estado 159 del 15 de diciembre siguiente (f. 47).- El togado no respondió al planteamiento de fondo hecho contra las pretensiones de su cliente y en su versión, dentro de este proceso, alegó
como justificación que se trataba prácticamente de una causa perdida porque el H. Tribunal de Barranquilla en reiteradas oportunidades había decidido que meras certificaciones como la que ellos estaban utilizando no servían de fundamento para procesos ejecutivos.- 17 Folios 254 al 264
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, no cabe duda alguna que respecto de esta conducta enrostrada al Togado ya no es posible ejercer la potestad disciplinaria que por Constitución y ley corresponde a esta Sala por la clarísima razón que a la fecha ya han transcurrido, en exceso, los cinco años que establecen de vida para esa acción disciplinaria tanto la ley 20 de 1972, artículo 17 como el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, de suerte que inexorablemente es ello lo que debe declararse respecto de ese preciso cargo.-18
Respecto de la decisión de sanción, afirmó que efectivamente quedó demostrada la falta endilgada al abogado disciplinado, pues dejó de hacer oportunamente, las diligencias propias de su gestión profesional y, en consecuencia no impulsó el proceso para el cual le había sido conferido poder con el hoy quejoso. En sustento de lo anterior afirmó: …”También aparece demostrado, inclusive, con la misma aquiescencia del inculpado, que el día 28 de octubre de 2008 mediante auto notificado por estado 118 del día siguiente, el Juzgado decidió acoger la petición que se le formuló, dando por terminado el proceso y levantando las medidas cautelares sin que, frente a esa
crucial determinación, reaccionara el abogado de la parte demandante.- En su versión el Abogado dio la misma explicación que frente al traslado de la petición de nulidad, encontrando el despacho que no resulta para nada creíble porque no tendría sentido que no obstante haber aceptado el señor NOVA SABALZA que su suerte en ese proceso, de vieja data y suficientemente avanzado, quedara definida en esos términos, después fuera a presentar denuncia contra el Togado y exigir a esta Sala celeridad investigativa y sanciones contra el mismo, como consta en los escritos de los folios 102, 119, 140 Y 141.- Refuerza el anterior criterio adoptado por la Sala, la postura del señor querellante en la audiencia de juzgamiento a donde se le citó por petición del acusado, cuando echó marcha atrás y manifestó que la verdad era lo contrario de lo que había denunciado, lo que a no dudarlo, fue producto de un acuerdo entre querellante y querellado y viene, como se dijo, a fortalecer la convicción sobre la responsabilidad del doctor BERDUGO en la conducta negligente que desde un comienzo le viene imputada.- Resultaría extremadamente exótico para la Corporación que el señor Nova Sabalza presente denuncia contra el profesional del derecho muy puntual y específica con la asesoría de otro abogado (f.155 y156); posteriormente, se ratifica y agrega nuevos hechos como haber recibido oferta de dinero del Abogado para que no lo denunciara y más adelante requiere reiterada, vehemente y airadamente a la Corporación para que investigue y sancione al profesional del derecho para luego venir a la audiencia de juzgamiento, citado a petición de su incriminado, a decir que lo denunciado por él
no es cierto, es decir que mantuvo a esta Sala por espacio de dos años y un mes trabajando sobre una mentira.- 18 Folios 260 y 261
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la Sala está claro que el doctor BERDUGO BERMÚDEZ, simplemente no apeló y cuando informó a su cliente ya éste no se hallaba en oportunidad real de implementar una opinión o criterio jurídico distinto, haciéndolo víctima de un comportamiento negligente y descuidado.- Es decir, que para la Sala existe absoluta certeza de que hubo negligencia por parte del Dr. BERDUGO BERMÚDEZ en el manejo del proceso, específicamente frente a la providencia del 28 de octubre de 2008 la que no apeló porque no se enteró oportunamente al no estar pendiente de las incidencias procesales o simplemente, decidió no hacerle ningún reparo, sin darle a su cliente la oportunidad de consultar otro criterio profesional.- De suerte que la Sala declarará responsable al acusado por incursión en la falta contra la diligencia profesional que se le imputó en el auto de cargos del día 27 de octubre de 2011 con fundamento en -el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y le impondrá la sanción correspondiente. (…) La Sala no encuentra ninguna justificación para que asunto tan cardinal como la decisión de anular un proceso ejecutivo con cinco años de duración, donde ya se había presentado liquidación del crédito, no hubiera sido objeto del manejo más cuidadoso por parte del profesional del derecho al frente de los intereses del
demandante, presentándose una situación en la que finalmente quien sale perjudicado es el mandante por haber periclitado en esa forma su pretensión ante la Administración pública.- Por supuesto, digno de tener en cuenta también resulta el hecho que, luego de haber quedado al descubierto la negligencia del Abogado y de haber solicitado el querellante de la forma más entusiasta la sanción para el mismo se pusieran de acuerdo para presentarle a la Sala un sainete de exculpación del togado sin seriedad ni credibilidad alguna.-…” Finalmente consideró el a quo, que en cuanto a la tasación de la sanción: …”Entonces habida consideración que el acusado no tiene antecedentes disciplinarios (f.244) y que, a no dudarlo, tiene amplia experiencia profesional, lo que implica conocimiento pleno de sus obligaciones como mandatario, entre ellas la de la diligencia en el manejo de los actos del proceso, especialmente tratándose de decisiones desfavorables a su mandante, se aplicará la sanción de dos (02) meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado.-…” Respecto de la modalidad de la conducta la tasó como culpa, en el entendido que lo que se probó fue un descuido o negligencia en el objeto del poder otorgado, situación que ocasionó perjuicios notorios para los intereses de su otrora cliente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal el togado disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo anterior, pretendiendo su absolución argumentando que toda su actuación se enmarcó ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 08 001 11 02000 2009 01267 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de los principios de la Ley 1123 de 2007, y que no existe prueba que demuestre lo contrario, toda vez que fue el mismo quejoso quien con posterioridad contradijo todo lo afirmado en su escrito inicial de queja, creando de esta manera una duda razonable que debe ser resuelta en su favor.
Expuso que: …”Manifiesta el funcionario investigador sin dudar que entre querellante y querellado hubo un acuerdo, lo que se nota claramente que es una imaginación reflejando el descontento de llevar un proceso por tanto tiempo y al ver que con este testimonio se le dificultaba mucho la decisión…” Argumentó que: …”En la parte resolutiva de la providencia en su Articulo 10 dice declarar la prescripción de la Acción disciplinaria frente a la falta de la diligencia profesional a la imputada en el auto de cargos con fundamento en el numeral 1 del Articulo 55 del decreto 196 de 1971, por regla general lo accesorio sigue la suerte de lo principal, estamos frente a la prescripción del proceso, la cual automáticamente debe llevarse todo lo accesorio que tenga el mismo, visible folio 16 del contentivo, la demanda fue presentada el 26 de octubre del 2002, hasta la fecha del fallo han transcurrido 10 años….” Respecto del acervo probatorio indicó que éste no se apreció de manera integral por cuanto no se tuvo en cuenta las pruebas obrantes a folios 232, 148, 150 al 153 del cuaderno principal.
Finalmente solicitó como pruebas se ordenara la recepción testimonial de los jueces 1º, 2º y 3º Promiscuo de Sabanalarga (Atlántico), con el objeto de que
certifiquen cuantas demandas decidieron no seguir adelante en la ejecución por cuanto el título ejecutivo no reunía los requisitos de ley. (folio 271 visible a folio 232).19 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996, 60 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 19 Folios 268 al 275
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, contra la sentencia del 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, al abogado ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
De cara al material probatorio allegado a la presente investigación, al contarse con las copias de las piezas pertinentes dentro del proceso ejecutivo laboral mencionado, así como la queja que dio lugar a la actuación de esta Jurisdicción Disciplinaria, al igual que los respectivos registros de las audiencias celebradas en acatamiento a lo dispuesto en el Código
Deontológico de los Abogados, para esta Sala se desprende, sin hesitación alguna, que objetivamente la conducta atribuida en la providencia de cargos al litigante disciplinado, se configuró, toda vez que corresponde a la verdad procesal: 1.- Que el doctor ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, recibió poder del señor ADALBERTO SANTANDER NOVA SABALZA, para tramitar ante la Jurisdicción laboral, Demanda Ejecutiva Laboral contra la Dirección Local de Salud de Sabanalarga (Atlántico); según poder suscrito desde el 21 de octubre de 2002.20
2. Que el doctor ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, efectivamente en cumplimiento del poder otorgado, le fue reconocida personería para actuar por parte del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), el 16 de septiembre de 2003
3. Mediante auto de diciembre 13 de 2006, el Juzgado 2º Promiscuo de Sabanalarga (Atlántico), resolvió correr traslado del escrito de nulidad planteado por la parte demandada por el término de 3 días para que la parte demandante se pronunciara al respecto; traslado sobre el cual el doctor ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, guardó silencio. 20 Folio 4
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4. Que el abogado ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, con posterioridad
a este auto, realizó otras actuaciones dentro del proceso, hasta junio 16 de 2008 cuando presentó la liquidación de crédito para su aprobación21.
4. Mediante auto de 28 de octubre de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), resolvió NO SEGUIR adelante con la ejecución dentro del Ejecutivo Laboral en mención y en consecuencia, decretó la terminación del proceso. Esta decisión no fue recurrida por el abogado ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, situación que originó que el señor Adalberto Nova Sabalza, interpusiera queja contra el abogado ante el seccional de instancia.
De lo anterior, se desprende que el Juzgado 2º Promiscuo de Sabanalarga (Atlántico), corrió traslado por tres (3) días del escrito de nulidad planteado por la parte demandada representada por el doctor ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, quien guardó silencio, por tanto, nos encontramos frente a la figura de la prescripción de la acción respecto de no haber contestado dicho traslado de la nulidad planteada de fecha diciembre 13 de 2006, por cuanto, tal y como lo dijera el a quo, han transcurrido más de cinco años desde que se generó tal omisión. Ahora bien, respecto de no haber interpuesto recurso contra la decisión de terminación del proceso, dictada el 28 de octubre de 2008, efectivamente se demuestra que el togado, desatendió los deberes de cuidado que le son exigibles, pues s evidencia que el disciplinado abandonó el proceso.
Por estas omisiones en el deber de cuidado se le atribuye la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo; por tanto, la conducta reprochada al Dr. BERDUGO BERMÚDEZ, no tiene discusión alguna, es decir, objetivamente se encuentra presentada dicha situación, pues era él como abogado, el encargado de sacar avante los intereses de la parte que representaba y quien estaba obligado a vigilar de manera permanente la demanda interpuesta. 21 Folio 57
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero como en procesos como el que ocupa la atención de esta Sala, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, en los términos consagrados en el artículo 5° de la Ley 1123 de 200722, necesario se hace auscultar la responsabilidad del togado en el asunto que se acaba de relacionar, para lo cual deben ser analizadas sus exculpaciones.
En efecto, en el recurso que se decide, el disciplinado manifiesta haber obrado de acuerdo con los deberes que en condición de apoderado del quejoso le era inherente cumplir, pues la inactividad de la demanda no se debió a causa atribuible a él, sino a su poderdante quien según él, lo autorizó para que no interpusiera recurso contra la decisión de terminación del proceso. Para la Sala, esto no corresponde a la realidad procesal, pues como lo dio a conocer el seccional de instancia, el apoderado tenía la obligación de velar
por el correcto desempeño de la demanda interpuesta, contrario a ello se sustrajo a sus obligaciones, con el resultado ya conocido, demostrando con ello un descuido del disciplinado en cumplir el deber que le era inherente a la misión encomendada por su poderdante. Por tal razón, ninguna justificación encuentra esta superioridad para que el doctor ADALBERTO BERDUGO BERMÚDEZ, haya descuidado el proceso ejecutivo laboral, sin que pueda acogerse el argumento del abogado de que su omisión se debió a la autorización dada por parte de su mandante para no interponer recurso alguno, pues tal y como se dijo en precedencia, la responsabilidad de cumplir con el mandato conferido recae únicamente sobre el profesional con el cual se contrata los servicios. Ahora bien, respecto de los argumentos vertidos por el disciplinado en los escritos de apelación, esta Sala se pronunciará de la siguiente manera: a) Respecto de la prescripción general de la acción por cuanto desde la fecha de la present
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