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CSDJ - F08001110200020090128401ADJUNTA20140514115615-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090128401ADJUNTA20140514115615-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Proyecto registrado: 29 de abril de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 080011102000200901284 01

Aprobado según Acta No. 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, que sancionó a la doctora María Antonia Acosta Borrero, en su condición de Juez Séptima de Familia del Circuito de Barranquilla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término un (1) mes e inhabilidad general por el mismo término, tras hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y al tiempo la absolvió de la comisión de las faltas previstas en los 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. HECHOS Origen de la investigación.- Fueron resumidos por la sentencia objeto de revisión, así: 1 Con Ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en Sala con el Magistrado José Duvan Salazar Arias. “Mediante Resolución No. 110 del 3 de agosto de 2009, la Sala Administrativa de esta Corporación, con ponencia del doctor Daniel García

Benítez ordenó compulsar copias a fin que se investigara disciplinariamente el proceder de la doctora María Antonia Acosta Borrero, en su condición de Juez Séptima de Familia de Barranquilla. Lo anterior por cuanto al parecer se presentó un atraso injustificado durante el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía de Germán Octavio García Cardona contra María Victoria González Pérez radicado bajo el número 0180 de 2002, el cual pasó al despacho para sentencia en el mes de mayo de 2008 y salió de allí, con auto que ordenó ampliar el periodo probatorio, solo hasta el 10 de julio de 2009”2. De la identificación de la disciplinada.- Se trata de la doctora María Antonia Acosta Borrero, quien se identifica con cédula de ciudadanía No 22.428.534, y se desempeña como Juez Séptima de Familia del Circuito de Barranquilla. No registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar: Se ordenó su apertura con auto de 10 de noviembre de 2009, en el que se decretaron algunas pruebas3. El proveído fue notificado personalmente a la inculpada el 14 de diciembre de 20094.

2. Apertura de Investigación.- Con auto de 29 de septiembre de 2010 se abrió investigación disciplinaria contra la doctora María Antonia Acosta Borrero, en su calidad de Juez Séptima de Familia del Circuito de Barranquilla por la presunta mora en el trámite del proceso radicado con el No. 0180-20025. 2 Folios 133 a 134 C.O.

3 Folio 58 C.O. 4 Folio 58 Anverso. 5 Folio 65 C.O. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Con oficio No. 1206 de 2 de noviembre de 2010, la disciplinada remitió copia del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, radicado bajo el No. 2002-0180 instaurado por el señor Germán Octavio García Cardona contra la señora Victoria Elena González Peláez6. - Declaración jurada rendida por el señor Germán Octavio García Cardona, el 2 de noviembre de 2010, quien manifestó no tener conocimiento sobre el estado actual del proceso, ratificándose sobre los hechos que dieron origen a la investigación7. - El 2 de noviembre 2010, se realizó inspección judicial al expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad de escritura pública No. 20020180 y se ordenó tomar copia de algunas de las piezas procesales8.

3. Pliego de Cargos.- Con proveído de 18 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico formuló pliego de cargos contra la doctora María Antonia Acosta Borrero, en su calidad de Juez Séptima de Familia del Circuito de Barranquilla, por el presunto incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como la incursión en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de

Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como gravísima culposa. 6 Folio 68 C.O. 7 Folios 69 y 70 C.O. 8 Folio 74 C.O. Evaluado el material probatorio obrante, consideró el a quo que la funcionaria inculpada habría podido incurrir en mora en el trámite del proceso ordinario de nulidad de escritura pública radicado 2002-0180, en las siguientes actuaciones: - El recurso de reposición interpuesto el 2 de junio de 2005 contra el auto de 13 de mayo de esa anualidad, a través del cual se resolvió la aclaración y complementación de un dictamen pericial, sólo fue resuelto hasta el 11 de abril de 2008. - El expediente ingresó al despacho para proferir sentencia desde el 6 de mayo de 2008 y salió el 10 de julio de 2009, con proveído que ordenaba ampliar el periodo probatorio. - Una vez fracasado el último intento para obtener la declaración de un testigo, esto es el 19 de agosto de 2009, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia, la cual fue proferida sólo hasta el 26 de octubre de 2010. En el mismo proveído se advirtió que si bien se desprendían distintos episodios de mora dentro del trámite del proceso, se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción respecto de la mora acaecida hasta el 13 de mayo de 20059. La anterior decisión fue notificada personalmente a la funcionaria judicial el

30 de mayo de 2011, quien guardó silencio frente a los cargos irrogados10. 9 Folios 80 a 86 C.O. 10 Folio 88 C.O.

4. A través de auto de 27 de abril de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el de dar aplicación al Acuerdo PSSAA11-7794 de 25 de febrero de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura11.

Allegadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Magistrado a quien le correspondió el asunto, ordenó a través de auto de 6 de julio de 2011, la devolución del expediente, por cuanto la actuación no se encontraba para fallo, en consecuencia, no cumplía con los requisitos exigidos en el Acuerdo en cita12.

5. Decreto de pruebas.- Con proveído calendado 12 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico reasumió el conocimiento del asunto y decretó la práctica de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 734 de 200213.

En cumplimiento de lo ordenado se allegaron las siguientes pruebas: - La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 4 de noviembre de 2011, remitió la información relacionada con la carga laboral del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla así como las estadísticas del precitado despacho judicial de los años 2005, 2006,

2007, 2008, 2009 y 201014. 11 Folio 90 C.O. 12 Folios 92 y 93 C.O. 13 Folio 95 C.O. 14 Folios 100 a 120 C.O.

6. Alegatos de Conclusión.- A través de auto calendado 8 de febrero de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales a fin de que presentaran sus alegaciones de conclusión15.

El Ministerio Público, el 14 de marzo de 2013 hizo uso de la facultad en cita, manifestando: “Ahora, en el caso que nos ocupa se puede endilgar la responsabilidad de la disciplinada MARIA ANTONIA ACOSTA BORRERO teniendo en cuenta que esta no cumplió con lo establecido en el numeral 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al no cumplir con lo establecido en la constitución, las leyes y los reglamentos y a desempeñar su cargo con honorabilidad, más que todo a la celeridad que se le debe dar a todo proceso y no cumplir con los términos previstos en la ley y resolver lo que a ella le compete.16” La disciplinada guardó silencio.

7. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con fallo de 30 de julio de 2013, sancionó a la doctora María Antonia Acosta Borrero, en su calidad de Juez Séptima de Familia del Circuito de Barranquilla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la prohibición prevista en el

numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como gravísima culposa, 15 Folio 122 C.O. 16 Folios 125 a 129 C.O. En la misma decisión, se absolvió a la disciplinada del presunto incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 ibídem y declaro la prescripción respecto a la mora acaecida hasta el 11 de abril de 2008. En cuanto a la materialidad de la conducta reprochada a la disciplinada, la Sala a quo señaló que: “(…) en el plenario se encuentra acreditado que el día seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), ingresó el expediente al despacho de la señora Juez Séptima (7ª) de Familia de Barranquilla para proferir sentencia, sin embargo, sólo hasta el 10 de julio de 2009, la Juez se pronunció ordenando ampliar el periodo probatorio. Así mismo se tiene, que no habiéndose recepcionado la declaración jurada al señor SERGIO BADEL MÉNDEZ, la cual estaba fijada para el día 19 de agosto de 2009, sólo profirió sentencia hasta el día 26 de octubre de dos mil diez, lo dicho evidencia mora”. De lo anterior, concluyó que la disciplinada incurrió en mora dentro del trámite judicial, en dos periodos distintos, el primero de ellos desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 10 de julio de 2009 (1 año, 2 meses y 3 días) y el

segundo, desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 26 de octubre de 2010 (1 año, 2 meses y 6 días). Y en cuanto a la justificación o no de la conducta, consideró que las pruebas que llevaron a deducir la responsabilidad disciplinaria, no fueron controvertidas por la doctora Acosta Borrero, quien guardó silencio durante todo el trámite del proceso disciplinario17. 17 Folios 133 a 147 C.O. La disciplinada fue notificada de la decisión el 16 de septiembre de 201318, sin pronunciarse al respecto.

8. Trámite en Segunda Instancia.- Arribado el expediente a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, la doctora María Antonia Acosta Borrero allegó escrito solicitando la revocatoria de la decisión sancionatoria, principalmente porque en ésta no se realizó un análisis de la producción del despacho judicial durante los periodos en que se imputó la mora, así como el erróneo conteo de los términos judiciales por parte del a quo, ya que se tuvieron en cuenta todos los días, y no sólo los hábiles, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620, conoce en grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Así las cosas, procede esta Superioridad a determinar si efectivamente, la doctora María Antonia Acosta Borrero, en su calidad de Juez Séptima de Familia de Barranquilla, incurrió en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. 18 Folio 147 C.O. 19 Folios 7 s 11 Cuaderno de Segunda Instancia. 20 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del acervo probatorio se observa que a través de apoderado judicial, el señor Germán Octavio García Cardona impetró demanda ordinaria de mayor cuantía de nulidad absoluta de escritura pública en contra de la señora Victoria Elena González Peláez, la cual le correspondió al Juzgado 7° de Familia del Circuito de Barranquilla, a cargo de la doctora Acosta Borrero, radicado bajo el No. 2002-0180. Como quiera que la decisión sancionatoria imputó a la funcionaria la mora acaecida en el trámite judicial a partir del 6 de mayo de 2008, esta Sala reseñara las actuaciones surtidas en el precitado proceso a partir de la calenda en cita, máxime si se tiene en cuenta, que la primera instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la presunta mora ocurrida con anterioridad a la fecha en mención. Hecha la anterior precisión, de las probanzas obrantes en el plenario se

observa lo siguiente: - De acuerdo con la constancia secretarial de 6 de mayo de 2008, el expediente ingresó al despacho de la funcionaria judicial con la siguiente anotación: “informándole que se encuentran surtidas todas las etapas procesales por lo que pasa a su despacho para sentencia”. - Con escrito de 26 de junio de 2009, la abogada de la parte demandante solicitó al despacho proferir la correspondiente sentencia, habida cuenta, que el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba vencido. - La doctora María Antonia Acosta Borrero, a través de proveído calendado 10 de julio de 2009, consideró necesario ampliar el periodo probatorio, con el fin de recaudar el testimonio del señor Sergio Badel Méndez, fijando el 22 de julio siguiente, como fecha para la práctica de la diligencia. - En la fecha en mención, ante la no comparecencia del testigo, se fijó el 27 de julio de la misma anualidad como nueva fecha para su práctica, oportunidad en la cual no asistió el testigo, no obstante, presentó excusa por su inasistencia por lo que con auto de 30 de julio siguiente, se reprogramó la recepción del testimonio para el 10 de agosto de 2009. - Llegada la calenda en cita, no compareció el testigo pero presentó excusa, por lo que con auto de 12 de agosto de esa anualidad, se fijó nueva fecha para el 19 de agosto de 2009, fecha en la que, si bien asistió el señor Badel Méndez, no fue posible recibir su declaración por cuanto la funcionaria judicial

debía asistir a una capacitación programada por el Consejo Superior de la Judicatura. - La siguiente actuación registrada en el proceso objeto de controversia, es la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010, a través de la cual la doctora Acosta Borrero, declaró la nulidad de la escritura pública de sociedad conyugal No. 4822 de 8 de noviembre de 1.999. De acuerdo con lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que el proceso No. 2002-0180 permaneció inactivo en dos periodos: El primero de ellos desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 10 de julio de 2009, y el segundo desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 26 de octubre de 2010. De la misma forma, se acreditó que durante los lapsos de tiempo en cita, el trámite estuvo a cargo de la doctora María Antonia Acosta Borrero, en su condición de Juez Séptima Civil del Circuito de Barranquilla. Consecuencia de lo anterior, se imputó a la funcionaria judicial la incursión en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que consagra: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: ... 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. En efecto, se encuentra demostrado en el plenario que el proceso ingresó al despacho de la funcionaria judicial para dictar sentencia en dos oportunidades, la primera de ellas el 6 de mayo de 2008, y salió sólo hasta el 10 de julio de

2009, con auto que ordenó la ampliación del periodo probatorio, y en una segunda oportunidad (al parecer, puesto que no obra constancia secretarial al respecto) el 19 de agosto de 2009, fecha en que no fue posible practicar la prueba testimonial decretada, y finalmente se dictó sentencia, el 26 de octubre de 2010, de lo que se infiere que la Juez no dio aplicación a lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Artículo 124: Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin”. Pero como se observa, la descripción de la prohibición contiene el elemento normativo “injustificadamente”, el cual surge directamente de la Carta Política en cuanto se consagra el derecho fundamental de los habitantes del territorio nacional a gozar de un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas” (artículo 29), por ello “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228, ibídem). Entonces, el estudio de la tipicidad requiere probar si el retardo, o la omisión en despachar el asunto, o prestar el servicio fue injustificado o no. Así, se ha venido resolviendo en la uniforme y reiterada jurisprudencia de esta Sala, con relación a sí la conducta morosa fue injustificada o no, su análisis debe partir de la apreciación de la producción diaria de providencias

judiciales con el fin de demostrar si se mantuvo una ocupación permanente, continua, eficiente y eficaz en la evacuación de los asuntos a cargo, circunstancia que frente a los demás procesos implicará que humanamente fue imposible tramitarlos o resolverlos todos en la oportunidad legal, y que de resultar un buen promedio en la sustanciación de los casos será suficiente para justificar la dilación imputada, desintegrándose de esta manera el tipo disciplinario al faltar el ingrediente normativo “injustificadamente”. Pero en caso contrario, en el plano meramente objetivo se tendrá la conducta como omisiva y constitutiva de falta disciplinaria. Por lo tanto, debe aclararse que en los dos periodos morosos imputados debe descontarse el término previsto en la Ley y que tenía la Funcionaria para dictar la sentencia - 40 días - . Hecha la anterior salvedad, se tiene que el primero de los periodos en cita, va desde el 7 de julio de 2008 hasta el 10 de julio de 2009, esto es, 247 días hábiles, a los que se descuenta, el periodo de vacaciones, para un total de 233 días. Conforme a la información estadística remitida, durante ese lapso, el despacho judicial registró la siguiente producción laboral: Período Autos Sentencias Interlocutorios 1/07/2008 hasta 30/09/2008 807 74 1/10/2008 hasta 31/12/2008 543 88 1/01/2009 hasta 31/03/2009 610 88 1/04/2009 hasta 30/06/2009 576 104 Total 2536 354 Total Producción 2890

Entonces, en el primer período en mora, se tiene que este comprende 233 días hábiles, dentro del cual, la doctora Acosta Borrero profirió 2890 decisiones, para un promedio de evacuación de 12,4, providencias diarias. Respecto al segundo lapso, se tiene que el mismo va desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 26 de octubre de 2010, es decir, 252 días hábiles, a los que se descuenta el periodo de vacaciones, para un total de 239 días, intervalo en el cual, el despacho registró la siguiente producción laboral: Período Autos Sentencias Interlocutorios 01/10/2009 hasta 31/12/2009 530 79 01/01/2010 hasta 31/03/2010 519 46 01/04/2010 hasta 30/06/2010 648 98 01/07/2010 hasta 30/09/2010 836 81 Total 2533 304 Total Producción 2837 Lo anterior significa que en el segundo periodo de mora que equivale a 239 días hábiles, la funcionaria expidió 2.837 decisiones, lo que arroja un promedio de 11,9, providencias diarias. De esta manera al sustanciarse y evacuarse ese promedio diario en la proporción enunciada, para la Sala es una producción que justifica la conducta omisiva en que se incurrió frente al asunto sub examine; razón por la cual respecto de la actividad funcional durante los dos periodos de mora, no hay lugar a cuestionamiento disciplinario alguno, contrario a lo concluido por la Sala a quo. En efecto, no encuentra esta Colegiatura que la conducta desplegada por la

inculpada se haya realizado de manera “Injustificada” al desatender el proceso objeto de la queja, puesto que se encuentra demostrada la buena gestión desplegada por la doctora Acosta Borrero, de lo que se infiere que humanamente no alcanzaba a conocer y evacuar al tiempo toda la carga laboral puesta a su consideración, la cual conforme a la información remitida ascendía a 1.280 (2008) y 1.107 (2009) procesos a su cargo, razón por la cual es atípica la conducta por ausencia del citado elemento normativo del tipo. Y es que es menester que ese ingrediente jurídico normativo “injustificadamente”, presente en la conducta reprochada a la disciplinada, hace que el análisis de responsabilidad subjetiva revista de extrema rigurosidad, so pena de incurrir en un juicio objetivo proscrito en el ordenamiento jurídico para el derecho sancionador. Así se ha expuesto en anteriores oportunidades por esta Sala: “…Con potísimas razones ha puntualizado la jurisprudencia, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”21. Igualmente la Jurisprudencia, en materia de “moras” ha especificado lo siguiente: “(…) La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser

analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá evaluar si dicho funcionario a actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)” 22 Como puede verse, es clara la forma como la jurisprudencia constitucional incluye para efectos de la valoración de esta clase de casuísticas, el tema de la razonabilidad, la cual tiene que medirse por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa al tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso al establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso, si bien es cierto trae aparejada una oportunidad legal para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, que no siempre resultan controlables --en el terreno de la empiria y no solo de la teoría-- y deben por lo tanto ser considerados, reflexionados, medidos y sopesados, sobre todo cuando de imputar un reprobable apartamiento del deber funcional se trata. No porque el término objetivamente rebasado sea de naturaleza legal y de por medio esté el debate de fenómenos tan sensibles como las acciones disciplinarias contra abogados, hay que automáticamente, mecánicamente u objetivamente, derivar una inobservancia disciplinable o reprensible por la vía del castigo disciplinario…”23

Entonces, basten las anteriores consideraciones para revocar la providencia objeto de consulta y en su lugar absolver de todo cargo a la funcionaria 21 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 22 Sentencia C-037 de 1996, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. 23 Rad. 110010102000201202682 00, Aprobada el 14 de agosto de 2013 judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia objeto de consulta proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 30 de julio de 2013 que declaró responsable a la doctora María Antonia Acosta Borrero, en su calidad de Juez 7ª de Familia del Circuito de Barranquilla, de la falta contemplada en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, para en su lugar, ABSOLVERLA, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 080011102000200901284 01 Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, efectivamente se debía absolver a la funcionaria investigada, doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, Juez Séptima de Familia del Circuito de Barranquilla, considero que la fundamentación para exonerarla debió ser la justificación de la mora atribuida y no la atipicidad de la conducta como se plasmó en la providencia aprobada. Lo anterior, por cuanto al analizarse la producción laboral de la funcionaria judicial investigada se concluyó que ésta en el periodo de mora endilgado –

233 días – produjo un promedio de 11.9 providencias de fondo diarias, lo cual evidencia la justificación de la demora al interior del proceso ordinario de mayor cuantía de Germán Octavio García Cardona contra María Victoria González Pérez, para proferir sentencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 33-33147-y 289 Folios y (1) cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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