CSDJ - F08001110200020090132401ADJUNTA20131203115951-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090132401ADJUNTA20131203115951-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veinte de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 0800111020003200901324 01 Aprobado Según Acta No. 89 de la misma fecha Decisión: Confirma decisión de primera instancia.
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor AMADO JIMÉNEZ TREJOS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado descrita en el ordinal 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
2. H E C H O S 1 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala con Álvaro Enrique Márquez Cárdenas La presente investigación tiene origen en la queja radicada el 14 de octubre de 2009 por la doctora JANETT VARGAS GÓMEZ, en la cual solicitó se adelantara investigación disciplinaria al abogado AMADO JIMÉNEZ TREJOS, por la presunta falta a los deberes descritos en el ordinal 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
En su escrito la denunciante manifestó, que dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor HERNÁN ÁLVAREZ SARMIENTO contra JAIME ROGERS LARA VIDAL, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, radicado No 033 de 2003. la Compañía Gerenciamiento de Activos Ltda., mediante documentos aportados al proceso en fecha 30 de abril de 2009, vendió los derechos litigiosos al señor HERNÁN ÁLVAREZ SARMIENTO, quien es su poderdante y actual titular de la obligación. De igual manera denunció, que al momento de la venta de dichos derechos litigiosos, el proceso se encontraba con sentencia a favor de la parte demandante y con liquidación de crédito en firme, por lo que la siguiente etapa a realizar era señalar fecha para llevar a cabo diligencia de remate del bien inmueble; así mismo, que mediante auto del 12 de mayo de 2009, fue admitida la cesión efectuada al señor Hernán Álvarez Sarmiento. Agregó, que desde esa fecha el citado profesional había estado incurriendo en falta disciplinarias contra la recta y leal administración de justicia consagrada en la causal número 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 ya que en menos de dos meses había presentado cinco incidentes de nulidad de los cuales habían sido rechazados de plano por la Juez de conocimiento por carecer de fundamento legal; y sin embargo, continuaba con su desleal actuar en alegar vicios inexistentes al proceso, conllevando a enredarlo otros años más, entorpeciendo su normal desarrollo y así evitar que el inmueble
fuera rematado y adjudicado a su poderdante.
3. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el escrito de queja mencionado, una vez efectuado el reparto, acreditada la calidad de abogado del disciplinado2 y allegados los antecedentes disciplinarios, el 26 de noviembre del 2009, el Magistrado de Instancia, dispuso la apertura del proceso y ordenó que el 28 de abril de 2010 se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Dejó constancia sobre la imposibilidad de realizar dos audiencias fijadas con anterioridad, por inasistencia de las partes, por lo que fue aplazada la diligencia para efectuarse el 19 de diciembre de 2010. Constituido en audiencia el A quo, escuchó a la denunciante en ratificación y ampliación de queja, quien fue enfática en manifestar que el encartado Amado Jiménez Trejos interpuso durante un periodo de dos meses, cinco incidentes dentro del proceso hipotecario en donde actuaba en calidad de apoderado de la parte demandada, habiéndolo hecho con el propósito de dilatar el proceso, toda vez que para esa época, éste ya se encontraba con sentencia a favor del demandante y con la liquidación del crédito en firme. Fue escuchado en versión libre y espontánea el disciplinado; allí solicitó la suspensión de la audiencia, para aportar y solicitar pruebas, petición a la cual accedió el despacho. 2 Folio 6 del cuaderno principal. Se reanudó la audiencia el 25 de noviembre del año 2010, en ella intervino el encartado donde aportó pruebas tales como:
1. Certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Barranquilla, en la cual manifiestan que no se encontró información alguna sobre el cupo numérico correspondiente a Rita Vidal Lara, que es una persona que aparece en el aviso de remate, el cual fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Certificación simple de un informe grafológico expedido por el C.T. I No 2076 de fecha 02-04-2007 donde informa que la huella que aparece en el expediente que se encuentra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, no corresponde al señor Jaime Roger Lara Vidal.
3. Aportó todos los recursos de apelación interpuestos ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, manifestando que todos ellos se fundamentan en la constitución y la Ley Sustancial.
4. Acción de tutela instaurada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, radicado con el No033-2003 por violación al debido proceso al señor Ángel Roger Lara Vidal, por no haber sido notificado en debida forma.
El Despacho ordenó, oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito para que remita copia autentica del proceso ejecutivo hipotecario, con las actuaciones de primera y segunda instancia, radicado con el No 2002-0033 objeto de la inconformidad. Ordenó, oficiar a la secretaría de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que remitiera copia autentica de la acción de tutela No 200800220, accionante Jaime Roger Lara Vidal, contra el Juzgado Tercero
Civil del Circuito, sentencia T 004582008. PLIEGO DE CARGOS El día 4 de abril de 20113, en la prosecución de la audiencia el Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación y formuló pliego de cargos al disciplinado por la presunta incursión de la comisión dolosa de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas documentales aportadas a la presente investigación, con evidente claridad se constata que ciertamente dentro del proceso hipotecario tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla promovido por el señor HERNÁN JESÚS ÁLVAREZ contra JAIME ROGERS LARA (en calidad de cesionario de Central de inversiones S.A.) contra Vidal y Alicia Esther Lara Vidal, se propusieron en varias oportunidades por parte del togado, tantos incidentes de nulidad de recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los autos por medio de las cuales se rechazaba por parte del Despacho, la declaratoria de los mismos. El encartado solicitó en la audiencia del 4 de abril del 2011 que se escucharan en declaración a los señores, RICARDO LEÓN DEL CASTILLO
ROBLES, ROSARIO BARRAZA NIEBLES, ROBERTO SEGUNDO
ZABALETA JAIME ROGER LARA VIDAL Y JORGE ENRIQUE ALFARO
VASQUEZ. 3 Folio 127 Cuaderno Principal El Magistrado no accedió a escuchar los testimonios de Ricardo León del Castillo, Rosario Barraza Niebles, Roberto Segundo Zabaleta, por considerar que ellos no hacen parte del proceso hipotecario y no son pruebas
conducentes y pertinentes en lo que es materia de investigación. El día 30 de septiembre del 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, se procedió a escuchar las declaraciones del señor Jaime Roger Lara Vidal y el doctor Jorge Enrique Alfaro Vázquez. Se reanudó la audiencia el día 27 de marzo del 2012, en la cual se escuchó a la quejosa en declaración, doctora Janett Vargas Gómez, frente al interrogatorio hecho por el Magistrado, manifestó: que actuó como apoderada de la parte demandante dentro del proceso hipotecario que se siguió contra el señor LARA VIDAL, empezó a partir del momento en que fue aprobada la cesión de crédito al señor Hernán Álvarez, encontrándose el proceso con sentencia faltando solamente la diligencia de remate, no existía acuerdo de pago entre las partes y fue donde el investigado presentó una serie de incidentes que fueron fallados en contra y otros rechazados de plano y luego el togado renunció. El Magistrado Seccional, concedió el uso de la palabra al doctor AMADO JIMENEZ TREJOS para que presentara los alegatos de conclusión que sustentó, así: Adujo, que las actuaciones que realizó a nombre de su poderdante Juan Roger Lara Vidal, las hizo conscientemente porque ha actuado bajo el imperio de la Ley y la Constitución, no obstante el juez, no le concedía la razón, se declaró inocente puesto que ha actuado en legítimo ejercicio de la defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Atlántico, decidió mediante providencia del 28 de junio de 20134, declarar responsable disciplinariamente al abogado AMADO JIMÉNEZ TREJOS, por la incursión en la falta prevista en numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Refirió el Seccional, encontrarse probado que el abogado AMADO JIMÉNEZ TREJOS, es responsable disciplinariamente, al haber presentado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, tramitado por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, en varias oportunidades, tantos incidentes de nulidad como recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los autos por medio de los cuales se rechazaba por parte del despacho la declaratoria de las mismas. Consideró, que con tales conductas el togado tenía como fin entorpecer el normal desarrollo del procedimiento, dilatándolo con la proposición de incidentes y nulidades cuya fundamentación fue siempre fuera de contexto, y desorientados a lo básico para su alegación en el marco del derecho procesal, por lo que la conducta la calificó a titulo de dolo, por el fin propuesto. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Alegó el apelante, que todas las actuaciones realizadas dentro del proceso Hipotecario, las hizo en defensa de los intereses de su mandante conforme lo ordena la ley, y en particular bajo el mandato del artículo 29 de la Constitución Política que trata del debido proceso, considerando que tal principio no está supeditado a normas de orden legal que conduzca a su
4 Folios 302 a 318 aplicación, pero que siempre habrá de verse para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación de las reglas aplicables al evento especifico, Enfatizó sobre el derecho que tiene su cliente a la defensa dentro de los procesos en los cuales tiene interés y particularmente el Ejecutivo Hipotecario que nos ocupa. Manifiestó que actuó con honradez, lealtad, rectitud y responsabilidad, dado que su cliente no tenía otro medio de defensa y por esa razón interpuso los incidentes y recurso que ocasionaron la inconformidad. Reseñó, no entender la razón por la cual la quejosa lo denuncia, si ella entró al proceso como apoderada del señor HERNÁN JESÚS ÁLVAREZ, en el año 2009, y menos aún, porque el Magistrado sustanciador, calificó los recursos como “totalmente desorientados a lo básico para su alegación en el marco del derecho procesal”, siendo que los mismos se encontraban debidamente sustentados en la Constitución Política, normas sustanciales y de procedimiento. Consideró, que por las anteriores razones” NO ES CIERTO”, que haya incurrido en la falta endilgada, pues le pareció una falta de respeto que lo sancionaran con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, por ejercer la defensa de su mandante. Finalizó la sustentación, deprecando se revoque el fallo disciplinario proferido por el A quo.
6. CONSIDERACIONES.
Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Es importante recordar, como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal hacedor de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación
26129. vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad
(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por tanto, la tarea se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos – jurídico fácticospara su análisis. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, adiada el 28 de junio del 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20076. Legitimación del investigado para apelar las decisiones. Cabe destacar, que le asiste legitimación al investigado para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 20077. 6 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de
terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 7 Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) Caso Concreto: Para determinar si es del caso confirmar la sanción impuesta a la disciplinado AMADO JIMÉNEZ TREJOS, o si por el contrario se debe revocar la decisión adoptada por el A quo, es necesario analizar los elementos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación. En efecto, la quejosa en ratificación y ampliación de queja, fue enfática en manifestar que el abogado AMADO JIMÉNEZ TREJOS, interpuso durante un periodo de dos meses, cinco incidentes dentro de un proceso hipotecario en donde fungió en calidad de apoderado de la parte demandada, y que ello lo hizo con el propósito de dilatar el proceso, toda vez que para esa época, éste ya se encontraba con sentencia a favor del demandante y con la liquidación de crédito en firme, razón por la cual, procedía el remate del bien inmueble hipotecado; sin embargo, con el proceder del togado investigado efectivamente sí se logró dilatar dicha diligencia, pues pese a que los incidentes fueron rechazados de plano por el Juzgado de conocimiento, éstos fueron apelados y sólo se resolvieron en segunda instancia hasta un año después. Así las cosas, la Sala desde ya advierte la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones que se expondrán
en lo sucesivo, en las cuales se hará referencia a los tópicos tratados por el recurrente en el escrito del recurso Al formular cargos contra el encartado en la audiencia del 4 de abril de 2011, se consideró que posiblemente habría incurrido en la falta prevista en el numeral 8 del artículo, 33 falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. Literal 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Para la sala es claro, que el acusado tanto en la versión libre como en los alegatos de conclusión, expuso que su proceder no era desleal, toda vez que su actuar estuvo amparado en lo consagrado en la Constitución y la Ley en lo referente al derecho de contradicción; así mismo, hizo uso de su derecho de reponer y apelar decisiones adoptadas por el Juez 3° Civil del Circuito de Barranquilla, en atención a que actuaba en derecho; manifestó que el bien inmueble no había podido adjudicarse en razón a que sobre él pesaba un proceso de Jurisdicción coactiva. De las pruebas documentales aportadas a la presente investigación, con evidente claridad se constata que ciertamente dentro del proceso hipotecario tramitado en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla promovido por el
señor HERNÁN JESUS ÁLVAREZ contra JAIME ROGER LARA VIDAL ( en calidad de cesionario de CENTRAL DE INVERSIONES S.A.) y ALICIA ESTHER LARA VIDAL, se propusieron en varias oportunidades por parte del encartado, tantos incidentes de nulidad como de recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los autos por medio de los cuales se rechazaba por parte del despacho, la declaratoria de los mismos. Así encontramos por ejemplo, que el 10 de junio de 2009, el abogado AMADO JIMÉNEZ TREJOS, interpuso incidente de nulidad contra el auto del 12 de mayo del 2009, por medio del cual se decretó la cesión de derechos litigiosos, y allí se logra entrever que por consideración del investigado, se configuraba una causal de nulidad porque en el proveído en mención se expuso lo siguiente: “… Visto el memorial presentado por los apoderados de las partes…” por lo que aclaró, que ni él ni su prohijado habían presentado memorial, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho pronunciamiento. Por lo indicado, a través de proveído del 11 de junio de 2009, la Juez 3° Civil del Circuito de Barranquilla, rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el disciplinado. Decisión que fue apelada por el togado el 19 de junio de ese año, y le mereció la siguiente opinión por parte de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en segunda instancia expuso: “… Al revisarse el escrito de junio 10 de 2009, se aprecia que el ahora
apelante, no sólo invoca causal alguna de las contempladas en los nueve numerales del citado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni llamándola por su denominación legal ni planteando una conducta del AQUO que se adecua a la descripción legal allí expuesta, sino que además, alega con deficiencia procesal una conducta completamente ajena y disímil de esas descripciones legales, puesto que lo realmente alegado por el incidentante es que en el texto de la motivación del auto de mayo 12 de 2009 hay frases o expresiones gramaticales que no se ajustan a la realidad procesal de su intervención en el proceso” (Sic a lo transcrito) “… El incidente de nulidad no está establecido para que el Juzgado corrija expresiones de la parte motiva de sus providencias, los mecanismos procesales adecuados para ello, si tal deficiencia influye en la parte resolutiva de la providencia, son la aclaración o corrección consagradas en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil; o de conformidad al parágrafo final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil debió interponer los recursos ordinarios correspondientes para que se corrigiera esa “ irregularidad” (Sic a lo transcrito) Consiguientemente, por escrito del 26 de junio de 2009, el abogado AMADO JIMÉNEZ TREJOS promovió nuevo incidente, esta vez tras considerar que la cesión de crédito no fue notificada en forma legal a su representado en su calidad de demandado; petición que fue igualmente rechazada de plano por el Juez 3° Civil del Circuito de Barranquilla por auto del 1 de julio de 2009 y
contra el cual a la par, interpuso recursos de reposición y apelación en escrito del 6 de julio de 2009. A su vez, en escrito del 6 de julio de 2009, el togado presentó incidente de nulidad, por considerar que se configuraba la causal plasmada en el numeral segundo del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no se había resuelto por el Juzgado, la objeción de la liquidación del crédito presentada; contiguamente promovió otro incidente de nulidad en razón a que dentro del cartel de remate se citó a personas diferentes a las que constituían parte dentro del proceso. Así las cosas, a través de proveído del 22 de julio de 2009, la Juez de conocimiento del proceso en mención, decidió rechazar de plano los incidentes planteados, y a su vez, por auto de la misma fecha, procedió a no reponer el auto del 1 de julio de 2009, y consecuencialmente concedió el recurso de apelación. Por memorial del 22 de julio de 2009, el abogado AMADO JIMÉNEZ TREJOS promovió nuevo incidente de nulidad de la diligencia de remate del bien hipotecado, esta vez por considerar que la publicación del mismo no fue realizada de manera legal; además, puesto que no se habían resuelto varias peticiones elevadas, entre esas, los recursos de alzada impetrados contra las decisiones del 11 de junio de 2009 y 1 de julio de ese año, ni la objeción del crédito, razones por las cuales consideró existía nulidad por violación al debido proceso.
Finalmente, por escrito presentado el 31 de julio de 2009, interpuso recurso de apelación contra el auto del 22 de julio de 2009, por medio del cual se rechazaron de plano los incidentes de nulidad propuestos, alzada que le fuera concedida por auto del 20 de agosto de 2009. De igual manera, a través de memorial del 31 de julio de 2009, el encartado interpuso recurso de apelación contra el auto del 22 de julio de 2009, por medio del cual rechazó de plano el incidente de nulidad planteado, impetrando además, se revocara la decisión en comento, y contrario a ello, se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el 17 de agosto de 2006. En ese mismo sentido, el incidente de nulidad propuesto el 22 de julio de 2009, mencionado con antelación, fue rechazado de plano por el Juzgado a través de auto del 20 de agosto de 2009, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recurso este que fue concedido. Quedo plenamente demostrado en el dossier principal que la H. Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Superior Judicial de Barranquilla, por auto del 13 de agosto de 2010, resolvió lo pertinente respecto de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones del 11 de junio de 2009 y 20 de agosto de 2009, emitidas por la Juez 3° Civil del Circuito de Barranquilla; allí se dispuso, además de lo ya planeado, lo siguiente “… No se puede declarar la ineficacia de lo actuado por circunstancias
diferentes a las expresamente consagradas en los artículos 140 y 141 de este estatuto (no hay lugar a interpretación extensiva, ni analógica de las legalmente consagradas) y ni siquiera se puede declarar las ocasionadas por esas causales si ha operado con respecto a dicha deficiencia procesal una modalidad de saneamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 ibídem. “… Tampoco puede utilizarse la formulación de un incidente de nulidad para remplazar otro mecanismo procesal adecuado para impugnar la providencia o corregir la actuación que se considera deficiente, cuando el apoderado no lo utilizó en el momento procesal pertinente…” En ese mismo sentido, se indicó con relación al incidente planteado el 22 de julio de 2009 lo siguiente: “… Sea lo primero, señalar que no se puede sustentar una causal de nulidad de unas actuaciones procesales con base en alegación de la vulneración o desconocimiento de normas sustanciales contenidas en el Código Civil, para los actos y contratos de naturaleza sustancial, únicamente se puede invocar para esos efectos las precisas y taxativas normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es improcedente y debe rechazarse de plano cualquier solicitud de parte procesal en ese sentido…” “… También incurrió en otras de las causales de rechazo de plano establecidas en el inciso 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil y por ello tiene razón el A Quo al tomar tal medida en su auto del 20 de agosto de 2009…” Corolario de lo anterior, para esta Colegiatura, es indiscutible que incurrió en
la falta por parte del abogado AMADO JIMÉNEZ TREJOS, toda vez que de la mera revisión del expediente remitido por parte del Juez 3° Civil del Circuito de Barranquilla, se logra entrever no sólo que éste interpuso múltiples incidentes y recursos de reposición y apelación, sino que los mismos se encontraban totalmente desorientados a lo básico para su alegación en el marco del derecho procesal, como certeramente lo explico el A quo, circunstancia que conlleva inexorablemente a esta Sala, a concluir que dicho comportamiento configuró la conducta descrita en el ordinal 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, que dicha conducta se ejecutó manifiestamente con el propósito de entorpecer el normal desarrollo del proceso y, además, abusando de las vías de derecho, empleando en forma contraria a su finalidad las figuras jurídicas de los recursos ordinarios y los incidentes de nulidad. Ahora, no son de recibo para esta Jurisdicción Disciplinaria, los argumentos esbozados por el togado, cuando manifiesta que actuó conforme a derecho amparado su proceder en el derecho de contradicción, pues si bien es cierto dicha potestad se encuentra protegida en la constitución y la Ley, ella en todo momento debe ajustarse al debido proceso, el cual desde luego incluye los tiempos procesales pertinentes que se reconocen a las partes para su invocación; por lo tanto, no es dable, menos para un conocedor de las leyes y procedimientos como lo es el investigado, invocar inconscientemente y de manera tan reiterativa, figuras jurídicas al azar y de manera tan precaria, con
el fin único de retrasar el trámite del hipotecario cuya sentencia y liquidación se encontraba en firme y el bien estaba pendiente de remate. Tampoco es de recibo el argumento referente a que finalmente el bien inmueble no pudo ser adjudicado a la parte demandante por existir un proceso de jurisdicción coactiva sobre el mismo, puesto que indistintamente de la suerte que haya corrido el predio, la diligencia de remate se prolongó en el tiempo por encontrarse pendientes recursos e incidentes por resolver, situación que fuera imputable únicamente a la conducta desplegada por el
abogado AMADO JIMÉNEZ TREJOS.
El profesional en derecho, no sólo no atendió a las consideraciones emitidas por la Juez 3° Civil del Circuito de Barranquilla dentro de los múltiples proveídos de rechazos de plano de los incidentes, sino que no conforme con ello, insistió vacíamente en seguir proponiendo los mismos, reponiéndolos y apelándolos, sin fundamento jurídico valedero para ello, circunstancia que conllevó, sin lugar a dudas, a entorpecer la continuidad del proceso y, en específico, a concretar la diligencia de remate. Conducta que se realizó en forma dolosa, ya que se le reprocha es el haber propuesto incidentes de nulidad y recursos de reposición y apelación manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de el proceso y las tramitaciones legales en general, puesto que abusó de las vías de derecho y las empleó en forma contraria a su finalidad; lo anterior, sin que permita inferir que actuó bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad, queriendo decir con ello que no cabe la justificación de creer
estar actuando conforme a derecho, pues precisamente como abogado tiene la suficiente ilustración y conocimiento de los procedimientos establecidos; así mismo, es versado para diferenciar cuando proceden o no las figuras jurídicas a las que acude en calidad de litigante y sus respectivos momentos procesales, razón por la cual, indudablemente se concluye que conocía los alcances de su conducta, y desde luego, que la misma configura falta disciplinaria; razón por la cual, actuar con tal conocimiento, conlleva a perfeccionar el dolo que se le imputa. Por lo tanto, se declarará entonces la responsabilidad disciplinaria del inculpado por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado descrito en el ordinal 8 ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. TASACÍON DE LA SANCIÓN Para el caso bajo examen, la Sala destaca que pese a imputársele dolo al abogado AMADO JIMÉNEZ TREJOS, no reposan antecedentes disciplinarios en contra del mismo de los cuales se pueda inferir, que su conducta sea proclive a la realización de este tipo de faltas, razón por la cual, una vez verificados los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.