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CSDJ - F08001110200020090135101ADJUNTA20120627080217-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090135101ADJUNTA20120627080217-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000200901351 01 / 2384 A Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 18 de noviembre de 2011, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante PASCUAL EMILIO ARCIERI DELUQUE, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO BROKATE MONTAÑO, en contra de los abogados

ORLANDO ENRIQUE ACOSTA MOLINA, MARÍA CRISTINA ALONSO

GOMEZ y PASCUAL EMILIO ARCIERI DELUQUE.

Enunció que fue nombrado como perito electricista por los Juzgados Sexto

Civil Municipal (proceso ordinario No. 2003-00726), Noveno Civil del Circuito (proceso ordinario No. 2007-00103), Décimo Administrativo (Acción Popular No. 2006-00361) y Trece Civil del Circuito de Barranquilla (proceso No. 200300109), cargo que ya había ejercido y desarrollado con anterioridad en otros 1 Doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 080011102000200901351 01 / 2384 A Sala Dual de Decisión No. 1. juzgados y procesos, sin tener inconveniente alguno, pues desarrollaba su gestión conforme a las normas del Código Eléctrico Colombiano. No obstante, los abogados citados insistían en recusarlo ante los estrados judiciales, argumentando “situaciones improcedentes y temerarias”, pues hablan sobre un pleito pendiente con la doctora Pilar Sánchez Andrade, apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., toda vez que él la denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura.2 ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 19 de septiembre de 2009, correspondió al Magistrado, doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, adelantar la investigación disciplinaria en contra del abogado PASCUAL EMILIO

ARCIERI DELUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.231.788 y la tarjeta profesional No. 118.891, vigente; de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de disciplinable del denunciado; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 23 de abril de 2010, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Se realizó el 22 de junio de 2011, con la presencia del disciplinado y la incomparecencia del quejoso pese a haber sido citado en debida forma.5 En la misma se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea al abogado acusado, quien manifestó que todas las actuaciones las había realizado en defensa de los intereses de sus clientes y conforme a las herramientas que le da el Código de Procedimiento Civil, recusándolo u objetando los dictámenes por error grave, al considerar que existían argumentos para ello, sin que fuere nada personal en contra del quejoso. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 19 a 22 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 45 y CD contentivo de la audiencia. 5 Folios 55, 58 y 59 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 080011102000200901351 01 / 2384 A

Sala Dual de Decisión No. 1. Expresó que no podía precisar con exactitud en cuantos procesos lo había hecho, pues eran varios los que adelantaba como apoderado sustituto de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., siendo la apoderada principal la doctora Pilar Sánchez Andrade, contra quien el quejoso formuló queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que consideraron que él citado perito no garantizaba la imparcialidad en sus dictámenes. Para finalizar solicitó la práctica de pruebas, a las cuales accedió el magistrado instructor. El 7 de octubre de 2011 se continuó la diligencia con la presencia del quejoso y el disciplinado.6 Se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor LUIS EDUARDO BROKATE MONTAÑO, quien manifestó que aportaba unas pruebas, siéndole aclarado por parte del Magistrado que en la audiencia anterior, a la cual él no había asistido, se había evacuado el momento del aporte y decreto de pruebas. En consecuencia, el quejoso continuó ratificando los hechos de la queja, informando que la recusación y objeción presentada por el disciplinado habían sido negadas, dos actuaciones que surtieron en procesos diferentes. Al ser interrogado por el magistrado dijo que no prosperaron los mecanismos legales enunciados pero que los juzgados que adelantaban las actuaciones nunca multaron, llamaron la atención o compulsaron copias para investigar al

doctor ARCIERI DELUQUE.

Para finalizar el quejoso aseguró que no le había llegado la citación para la

audiencia de pruebas y calificación provisional anterior, siéndole aclarado por el Magistrado que el telegrama se había librado a la dirección que él mismo suministró, documento que no fue devuelto por el correo, e incluso le manifestó que tuvo conocimiento que él sabía perfectamente de la audiencia 6 Folios 68 y 69 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 080011102000200901351 01 / 2384 A Sala Dual de Decisión No. 1. a celebrar el 22 de junio de 2011, sin que pudiera devolverse el proceso por su inasistencia. Seguidamente se escuchó en declaración a los abogados Pilar del Carmen Sánchez Andrade y Fernando León Ferrer Ucros, la primera de ella contó que conocía tanto al disciplinado como al quejoso, al primero por cuanto trabajaba con él y al segundo en su calidad de perito. Señaló que el litigante acusado actuaba como su apoderado sustituto, y en efecto, él presentó recusación por cuanto el quejoso formuló una queja disciplinaria en su contra y ELECTRICARIBE consideró que no era conveniente que fuere él como perito, quien presentara los dictámenes en los distintos procesos judiciales. Igualmente, que las objeciones presentadas contra los dictámenes se hacían conforme las instrucciones de la compañía y

bajo el sustento técnico de las personas que trabajan en ELECTRICARIBE. Por su parte, el abogado Fernando León Ferrer Ucros, declaró en el mismo sentido de la abogada anterior, señalando que la actuación de recusar al perito se acordó en ELECTRICARIBE S.A. ES.P., al considerar que los dictámenes rendidos por el señor LUIS EDUARDO BROKATE MONTAÑO podían no ser imparciales, pues había instaurado diversos procesos disciplinarios en contra de los abogados externos de la empresa. Igualmente, se practicó diligencia de inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2006-000361-00, acción popular de Jorge León Castro contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al cual se le tomaron las copias que consideraron pertinentes.7 DE LA DECISIÓN APELADA El 18 de noviembre de 2011, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y luego de realizar un recuento de los hechos de la queja y las pruebas recaudadas, se dictó auto de terminación anticipada a 7 Folios 70 a 117 del c.o. de primera instancia, anexos I y II. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 080011102000200901351 01 / 2384 A Sala Dual de Decisión No. 1. favor del doctor PASCUAL EMILIO ARCIERI DELUQUE, al considerar que

la ley establece una serie de recursos legales de los cuales los abogados pueden hacer uso para ejercer la defensa de sus clientes, sin que ello implique la incursión en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, incurriéndose en esta cuando de manera reiterada se vuelve a insistir en el mismo punto que ya ha sido debatido con suficiencia. De tal forma que la sola utilización de los medios defensivos, así fueren negados por el juez de conocimiento no lo hacen incurso en una falta disciplinaria. Acotó que tan sólo fueron dos las actuaciones realizadas por el disciplinado, una recusación en un juzgado administrativo y una objeción al dictamen presentado en otro estrado judicial, sin que la negativa de las mismas por parte de los estrados judiciales fuere argumento para endilgarle falta disciplinaria. Finalmente, declaró terminada anticipadamente la actuación conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 8 DEL RECURSO DE ALZADA En desarrollo de la audiencia y una vez notificado en estrados de la decisión de terminación anticipada, el quejoso procedió a interponer recurso de apelación, señalando que se le habían violado sus derechos al debido proceso y a la equidad consagrados en la constitución nacional. Arguyendo que la investigación se estaba inclinando más a favor de la otra parte, pues no se le admitieron las pruebas que pretendía presentar. Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 8 Folio 124 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 080011102000200901351 01 / 2384 A Sala Dual de Decisión No. 1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS EDUARDO BROKATE MONTAÑO contra la decisión del 18 de noviembre de 2011, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la

terminación del procedimiento a favor del abogado PASCUAL EMILIO ARCIERI DELUQUE, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 080011102000200901351 01 / 2384 A Sala Dual de Decisión No. 1. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 18 de noviembre de 2011, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo.

En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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distintas a la sentencia.9 De tal suerte que el quejoso no sabe que el proceso disciplinario no es del tipo adversarial en el que existen dos partes en controversia, quienes aportan y solicitan la practica de pruebas sino que es del tipo oficioso, debiendo ser adelantado por el Estado, titular de la acción disciplinaria, la cual debe adelantarse aún cuando el quejoso desee desistir de la misma. Igualmente, a lo largo del proceso se enviaron las comunicaciones respectivas al quejoso, quien no asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se aportaron y decretaron las pruebas solicitadas, dejando pasar su oportunidad procesal para aportar y solicitar pruebas, para que ahora se venga a quejar por ello. Así las cosas, no se observa como lo asegura el quejoso que se le hubieren violado sus derechos menos aún cuando el mismo no estuvo presente en 9 Parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 18 de noviembre de 2011, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación anticipada a favor del abogado PASCUAL EMILIO ARCIERI DELUQUE, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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