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CSDJ - F08001110200020090140601ADJUNTA20121109081557-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090140601ADJUNTA20121109081557-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta y uno de octubre de dos mil doce Proyecto registrado: veintitrés de octubre de dos mil doce Aprobado según Acta Nº. 093 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 080011102000200901406 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 23 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por término de dos (2) meses, al doctor EFRAÍN ANTONIO PIMIENTA PALACIO al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del Magistrado Rubén Darío Campo Charris integrando Sala con el doctor José Duvan Salazar Arias Se aclara de entrada que relación de decisiones emitidas en el Seccional del Atlántico, respecto de las cuales ha sido ponente el Dr. Campo Charris y la suscrita cumple igual función en segunda instancia, ha venido declarándose impedida bajo el argumento que como ponente tiene el deber funcional de calificar al primero de los nombrados; no obstante, ante la reiterada posición de la Sala de negar dicha manifestación, se asume y decide el asunto, en aras de garantizar principios de celeridad,

eficiencia y eficacia que identifican a la administración de justicia. HECHOS Los expuestos por la señora Mabel Alejandra Escobar Flórez en representación de la Clínica Cervantes Barragán Ltda, fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “Que actuando como apoderado de la CLINICA CERVANTES BARRAGAN LTDA, el doctor PIMIENTA PALACIO instauró proceso ejecutivo contra el departamento de la GUAJIRA logrando el recaudo de la suma de $174.686.167.oo m.l por los cuales no rindió cuentas sino a la NUEVA CLINICA CERVANTES S.A.S de la cual es socio el anterior representante legal de la Clínica que había sido removido el cargo por decisión de la JUNTA DIRECTIVA con motivo de oscuros manejos. Sobre la actuación anterior se ha solicitado al Dr. PIMIENTA PALACIO de forma reiterada sin resultados positivos no obstante su compromiso de presentar informes bimensuales sobre la gestión, de conformidad con el contrato por él celebrado con la CLINICA. Que siendo el señor ALFONSO CERVANTES VILLARREAL socio de la CLINICA CERVANTES BARRAGAN LTDA., actuando como gerente de la misma había celebrado con su hijo DANIEL CERVANTES el 02 de febrero de 2009, contrato de arriendos (sic) por la instalaciones y bienes de la

CLINICA.

Que, en las condiciones anteriores, al dejar de ser gerente de la entidad, el señor ALFONSO CERVANTES VILLARREAL pretendió mediante el mentado contrato de arriendos (sic) seguir detentando las instalaciones de la CLINICA y ejerciendo poder sobre las mismas, no obstante ser ella la nueva

gerente desde el 13 de febrero de 2009. Que por lo anterior, se vio precisada a iniciar un proceso de AMPARO POLICIVO que se llevó a cabo el 8 de abril de 2009 para retomar la posesión legítima de las instalaciones de la Clínica, proceso policivo en el que el doctor PIMIENTA PALACIO actuó en representación de ALFONSO CERVANTES VILLARREAL y contra la CLINICA CERVANTES BARRAGAN no obstante el contrato de asesoría jurídica que con ellos tenía celebrado. La diligencia de amparo policivo en la que el Dr. PIMIENTA representó al señor ALFONSO CERVANTES VILLARREAL contra la CLINICA CERVANTES BARRAGAN LTDA fue el 08 de abril de 2009 y el 21 de abril siguiente estaba descontando en el asunto de la CLINICA contra el departamento de la GUAJIRA honorarios a su favor por la suma de $20.962.341.oo al paso que, como ya lo había dicho al comienzo, el resto de dinero lo entregó, no a la CLINICA CERVANTES BARRAGAN, LTDA sino a la mal llamada NUEVA CLINICA CERVANTES S.A.S. Que el doctor PIMIENTA, a pesar que se le ha requerido, nunca presentó informe alguno ni explicaciones sobre su comportamiento de estar representando al señor ALFONSO CERVANTES VILLARREAL contra la CLINICA CERVANTES BARRAGAN y al mismo tiempo atendiendo proceso ejecutivo contra el departamento de la GUAJIRA.”(Sic) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de abogado de EFRAÍN ANTONIO PIMIENTA

PALACIO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 72.224.044 y tarjeta profesional No. 98678 vigente2, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 16 de diciembre de 2009, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 8 de junio de 2010, con la asistencia del investigado y de la quejosa. 2 Folios 146 C. O 3 Folio 291 C.O. 4 Folio 148 C. O En lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo adelantado ante Juzgado administrativo de Riohacha, fue remitido a la Jurisdicción de la Guajira, para lo de su competencia. Versión libre. Indicó el togado ser cierto que con la Clínica Cervantes tenía un contrato en el año 2006, entidad que contrataba diversos abogados para diferentes criterios jurídicos, de tal forma que solicitó incluso servicios profesionales de Provicrédito, y de otros abogados para asesorar en todos los aspectos internos de la clínica. De tal forma que a él solo lo contrataron para el cobro de cartera. Aclaró que, es la junta de socios quien adopta las decisiones independientemente de los abogados, pues no intervienen en la toma de las mismas. Explicó que en una de esas reuniones el señor Antonio Cervantes Villarreal le manifestó a los socios que había entregado en arriendo la infraestructura

hospitalaria al señor Daniel Cervantes Barragán, por tanto, fue el mismo gerente quien decidió suscribirlo y no él como abogado. Dicho acuerdo contractual se registró en la Cámara de Comercio y la señora Astrid García Gómez, quien era la gerente administrativa, fue quien recibió los informes junto con la quejosa. Transcurrido un tiempo y con la llegada de la nueva representante legal, persona que hizo presencia en las instalaciones de la clínica Cervantes, exigió los reportes correspondientes, así como todo lo relacionado con información financiera de la clínica. Sin embargo, Daniel Cervantes manifestó su condición de arrendatario, solicitando se respetara la existencia del contrato. Manifestó ser cierta la presentación de la querella policiva la cual iba dirigida al arrendatario, es decir, Daniel Cervantes Barragán. En la diligencia programada se dijo de manera protocolaria que EFRAÍN PIMIENTA PALACIO se hiciera presente, porque anteriormente habían invitado a otro profesional en aras de darle equilibrio a la diligencia. Indicó que, solo acudió a la misma para apoyar al señor Alfonso Cervantes pero éste es un socio más de la clínica, quien efectivamente le otorgó poder, por cuanto la Inspectora de Policía manifestó que en ese momento Daniel Cervantes le entregó poder a su padre (Antonio Cervantes) para que lo representara en sus negocios, quien a su vez otorgó mandato al abogado Ramón Mendoza, profesional que explica al interior del trámite policivo las reales situaciones. Es decir, que el señor Antonio Cervantes sí le otorgó poder al investigado,

pero en su condición de persona natural, de socio de la Clínica Cervantes, más no para defender el contrato de arrendamiento. En ese caso, a Daniel Cervantes lo representó el abogado Ramón Mendoza quien entró a demostrar la condición de arrendatario de su prohijado, quien al final quedó con la tenencia de las instalaciones de la clínica. Aceptó que, en la diligencia de amparo policivo realizada el 7 de abril de 2009, se encontraba vinculado contractualmente con la clínica Cervantes Enfatizó que su función para esa época no fue oponerse a esa diligencia, por cuanto a quien representaba era al señor Alfonso Cervantes como persona natural, aclarando que el opositor a la misma era Daniel Cervantes. Ratificación y ampliación de la queja. Manifestó la señora Mabel Alejandra Escobar Flórez, que debido a posibles irregularidades en su función, el señor Antonio Cervantes fue removido de su cargo de gerente de la Clínica Cervantes y se nombró a la señora Rocío Barragán en el año 2008. Prosiguió indicando que, el señor Cervantes el 13 de febrero de 2009 le informó a la junta de socios que cuando ostentó la calidad de gerente arrendó a su hijo y también socio, la infraestructura de la Clínica. Respecto de la solicitud de amparo policivo, fue promovida con la finalidad de recuperar las instalaciones físicas de la clínica y que ella pudiera ejercer su función de representante legal. Dicha querella se instauró el 10 de marzo, luego se realizó inspección ocular en la que intervino el investigado en calidad de apoderado de Antonio Cervantes Villarreal y en otra como

apoderado de Daniel Cervantes. En las diligencias del 27 de marzo y 18 de mayo de 2009, el abogado PIMIENTA PALACIO, manifestó ser apoderado de Alfonso Cervantes Villarreal, quien a la vez era apoderado de Daniel Cervantes, por cuanto se encontraba fuera del país. La quejosa indicó, haberse percatado de que el profesional era apoderado de la clínica una vez interpuso el amparo policivo, por cuanto al obtener la documentación de la clínica, observó la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor PIMIENTA PALACIO, quien nunca explicó nada al respecto Acto seguido se decretó la práctica de pruebas. Continuación audiencia de pruebas y calificación. Desarrollada el 18 de julio de 2011, con la presencia del denunciado, dejándose constancia de la inasistencia de la denunciante y del representante del Ministerio Público. Declaración Alfonso Cervantes Villarreal. Manifestó haber sido retirado del cargo de gerente de la Clínica Cervantes el 13 de febrero de 2009. Posteriormente, no tenía ningún vínculo directo con esa entidad, solo la existencia de un contrato de arrendamiento a nombre de su hijo Daniel Cervantes, quien también fungía como socio de la clínica. Manifestó haber sido representante legal de la clínica desde su fundación, hasta el mes de febrero de 2009. Aclaró conocer al encartado desde aproximadamente 6 o 7 años, quien era uno de los abogados de la clínica para cuando se presentaba algún inconveniente jurídico. Respecto de la diligencia de amparo policivo, el doctor PIMIENTA PALACIO

no cumplía ninguna función, solo lo acompañó como amigo, al igual que otras personas que se encontraban en ese lugar, quien fungió como abogado fue el doctor Ramón Mendoza en representación del señor Daniel Cervantes. Calificación jurídica de la actuación. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 105 inciso 4° de la ley 1123/07, se calificó la actuación formulando pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto por los artículos 355 y 34-E de la Ley 1123/07, lo que se hizo a título de DOLO, por cuanto se advierte la no rendición de los informes solicitados por la clínica ni emitido explicación alguna al respecto. Así mismo, el asesoramiento de intereses contrapuestos en la diligencia de amparo policivo, en tanto el abogado siendo apoderado de la clínica, ejerció representación judicial del señor Daniel Alfonso Cervantes Barragán, ya que éste como la clínica Cervantes, eran contrapartes en dicho asunto. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 29 de noviembre de 2011, la cual una vez instalada y prescindiéndose de la práctica de los testimonios decretados, con anuencia del encartado, por cuanto las personas citadas no comparecieron a la diligencia. Acto seguido se otorgó el uso de la palabra al doctor PIMIENTO PALACIO a efecto de ser escuchado en alegatos finales. Alegatos de conclusión. El doctor PIMIENTA PALACIO, señaló la existencia de situaciones que deben aclararse; su participación en una

audiencia en la que se llamó a la clínica, no era para generar controversia ni presentar situación o desequilibrio económico dentro la misma. Enfatizó que la persona que presentó la querella, lo hizo para denunciar el contrato de arrendamiento suscrito por Daniel Cervantes Barragán y no Antonio Cervantes Villarreal. Además existen documentos aportados dentro del proceso que permiten inferir que las mismas partes recibieron una colaboración y agradecen su participación en aras de solucionar una controversia familiar, de tal forma que a la fecha el doctor Alfonso Cervantes nuevamente es gerente de la institución, quien manifestó que el abogado denunciado disciplinariamente sólo ha servido a la Clínica. Aclaró, no haberse causado daño alguno con su participación y siempre ha prestado sus servicios profesionales a la clínica. Entiende que el debate se centró entre familiares y desafortunadamente su nombre se vio envuelto en esa situación. Así mismo, no se logró establecer que hubiese causado un daño a esa institución o perjuicios económicos y a la fecha la clínica está solucionando los problemas de tipo administrativo y financiero. SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 23 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado EFRAÍN ANTONIO PIMIENTO PALACIO, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que, “…En efecto, las probanzas en esta

investigación no dejan ninguna duda que el doctor PIMIENTA PALACIO no fue leal con la entidad denominada CLINICA CERVANTES BARRAGAN LTDA con la que tenía contrato de prestación de servicios celebrado el 16 de junio de 2008… Se lee en la cláusula quinta de dicho contrato que su duración es de seis meses prorrogables y contables a partir de la suscripción del mismo, `prórroga que ocurrió porque, en primer lugar, fue el 1º de julio de 2009 cuando se le comunicó la revocación de todos y cada uno de los poderes otorgados y, en segundo lugar, al mismo doctor PIMIENTA así lo admitió en su versión rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 08 de junio de 2010. Es decir que el incriminado aceptó la coincidencia de dos hechos, de un lado la vigencia de su compromiso de asesoría con la CLINICA en los términos que ese dejó descrita con anterioridad y de otro lado la asesoría y representación que prestó al señor ALFONSO CERVANTES VILLARREAL en desarrollo de la disputa desatada y que llegó al climas (sic) cuando le fue retirada la confianza como gerente de la CLINICA CERVANTES BARRAGAN, momento para el cual él ya había celebrado en nombre de la CLINICA con su hijo DANIEL CERVANTES el arrendamiento de las instalaciones de la misma” (Sic) De otro lado, absolvió al doctor PIMIENTA PALACIO de la falta contemplada en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de

apelación, con base en los siguientes argumentos:  Si bien es cierto hubo relación contractual con la Clínica Cervantes Barragán Ltda., “el mismo contrato no condicionaba a que existiera vinculaciones de manejo continuo de asesorías o procesos directos sobre los temas internos de la sociedad”, entre otros asuntos, para lo cual existía un abogado que asesoraba y estaba relacionado con dichos temas.  En la diligencia realizada al interior del trámite de amparo policivo, no intervino directamente como defensor de una de las partes, pues solo se debió para la efectiva realización de la actuación, en tanto manifestó que cada uno de los intervinientes ostentaba un apoderado judicial.  Enfatizó que el amparo policivo se elevó contra el señor Daniel Cervantes Barragán, quien se encontraba representado por el abogado Ramón Mendoza y fue éste quien realmente expuso los argumentos de defensa.  A partir de 9 de marzo de 2009, no hay ningún vínculo contractual con la Clínica Cervantes Barragán Ltda., por cuanto la nueva gerente a partir de esa fecha revocó todos los poderes otorgados por la anterior administración, de tal forma que las actuaciones realizadas por el togado, “evidenciaban que existía terminación de la posible vinculación de prestación de servicios profesionales de abogado, aunque ello no generó acciones en detrimento o trato indecoroso contra la Clínica Cervantes Barragán Limitada”.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Acotación previa. Teniendo en cuenta que quien acá funge como Magistrada ponente, en oportunidades anteriores se venía declarando impedida para conocer de asuntos en segunda instancia, respecto de los cuales fuera Magistrado Ponente en el Seccional el Dr. Rubén Darío Campo Charris, con motivo de que debía proceder a la calificación de su actuación ante el A-quo, por las causales que en su momento esbocé para tal pretensión, se desiste de esa conducta 5 Folios 325 a 327 C. O 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. funcional, por la reiterada y constante negativa de la Sala a ser separada del conocimiento de esos asuntos. No tiene sentido y es contrario a principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen a la administración de justicia, el continuar con ese propósito que no alcanzó el eco ante el colegiado al cual pertenezco, más aún, cuando no se avizora en el inmediato futuro un cambio de posición al respecto. Es decir, ante la consolidada

negativa a reconocer las causales de impedimento que de siempre he invocado ante el colegiado, la conducta a seguir no debe ser diferente de aquella que haga efectiva y real los principios rectores de la administración de justicia según la Ley 270 de 1996, con ello, aportar a la esencia y naturaleza de la acción de tutela, cual es, que tenga solución pronta, sea célere, a través de un procedimiento preferente y sumario. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta imputada al abogado EFRAÍN ANTONIO PIMIENTA PALACIO se encuentra consagrada en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 34.-Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e). Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos”. Del asunto concreto. El acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente:

1. La revocatoria del poder conferido al investigado, adiada 6 de julio de 20097 y el envío de la comunicación informando al togado tal determinación.8

2. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el doctor PIMIENTA PALACIO y la Clínica Cervantes Ltda., adiado 16 de junio de

2008.9

3. La intervención del encartado como apoderado del señor Antonio Cervantes como querellado en la diligencias de inspección ocular llevadas a cabo los días 27 de marzo y 18 de mayo de 2009 a cabo al interior del amparo policivo N° 517 de 2009.10

4. Memorial suscrito por el doctor EFRAÍN PIMIENTA PALACIO, en condición de apoderado especial de Antonio Cervantes Villareal, ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a fin de interponer acción de revocación directa.11 7 Folio 92 y 93 C.O 8 Folio 98 C. O 9 Folio 103 – 105 C. O

10 Folios 166-183 C. O 11 Folios 184-188 C. O Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad estima que evidentemente el togado EFRAÍN ANTONIO PIMIENTA PALACIO incurrió en la falta disciplinaria imputada, pues las actuaciones adelantadas en defensa y/o representación del señor Antonio Cervantes Villarreal ocurrieron entre los meses de marzo a mayo de 2009, en virtud de las acciones iniciadas por la Clínica Cervantes Barragán Ltda., es decir, cuando el vínculo contractual con ésta aún se encontraba vigente, por cuanto dicha relación profesional se dio

por terminada en el mes de julio de 2009, como quedó reseñado en precedencia. Ahora bien, obra copia del escrito dirigido al Inspector General de Policía, en el cual junto con el abogado Ramón Mendoza Guzmán, se oponen a la diligencia de amparo policivo, materializándose una vez más la falta antiética imputada, pues a todas luces es reprochable que el profesional del derecho, estando vinculado contractualmente con una entidad, paralelamente se oponga a una actuación en la que ésta interviene, como actora. La falta de lealtad se materializó cuando el abogado PIMIENTA PALACIO desplegó todas las actuaciones necesarias a favor del señor Antonio Cervantes, quien se encontraba facultado por Daniel Cervantes, desconociendo su vinculación contractual con la Clínica Cervantes Barragán Ltda. Así las cosas, no son prósperos los argumentos expuestos por el recurrente, aunado a que no se advierte actuación en provecho de los intervinientes, por cuanto en sus mediaciones alegaba la violación a los derechos fundamentales del señor Cervantes Villarreal, atacando en consecuencia, los argumentos expuestos por la Clínica Cervantes Barragán Ltda., a efecto de impedir la satisfacción de sus pretensiones, actuaciones que claramente se adecuan a la falta disciplinaria imputada. Ahora bien, indicó el togado que en el caso de haber actuado efectivamente en representación del señor Cervantes Villarreal, no se encontraba vigente la relación contractual con la persona jurídica, debido a la revocatoria de poder efectuada por la nueva administración. Al respecto, esta Colegiatura estima pertinente precisar que no es

éticamente correcto que en un mismo proceso, un abogado defienda con ahínco los intereses de una persona y luego la ataque, por ello el legislador también reprochó que esa representación de intereses contrapuestos se hiciere de forma sucesiva y simultánea. Al contratar los servicios profesionales de un abogado, el cliente (persona natural o jurídica) confía en que éste va a desplegar todas las actuaciones necesarias para defender sus intereses y si no está conforme con la gestión desarrollada, tiene la opción de revocarle el poder, pero ello no significa, que su anterior abogado se vaya a convertir en su contraparte, salvo que se trate de controversias relacionadas con sus honorarios. Así las cosas, es evidente que el profesional del derecho aquí investigado faltó injustificadamente a la lealtad debida a su cliente, incurriendo entonces en la conducta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la

sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilícitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber del lealtad con el cliente, previsto en el artículo 47 numeral 4°12 del Código Disciplinario del Abogado, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, al actuar deliberadamente desplegado por el investigado, constituye un abierto incumplimiento del deber que tiene todo abogado en

ejercicio de su profesión de actuar lealmente con su cliente, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario. Y es que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo son el lealtad con el cliente; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el literal E, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente aceptó efectuó el mencionado actuar ilícito. 12 Son deberes del abogado: (…) Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - Para la falta endilgada, se tiene establecido como mínimo la censura y máximo la exclusión. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala, el togado PIMIENTA PALACIO no registra antecedentes disciplinarios. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, aunado a la afectación de los intereses de los clientes, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta pues nótese cómo el abogado, procedió deliberadamente a representar la contraparte de la

entidad con quien mantenía un vínculo contractual, y así lo reconoció en su injurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico del 23 de mayo de 2012, a través de la cual sancionó al abogado EFRAÍN ANTONIO PIMIENTA PALACIOS identificado con la cédula de ciudadanía 72.224.044 y tarjeta profesional N° 98.678, con suspensión en el término de la profesión por el término de Dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; para tal efecto comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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