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CSDJ - F08001110200020090142201ADJUNTA20120703081255-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020090142201ADJUNTA20120703081255-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN/contra decisión de terminación en favor de abogado EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA/ prescripción PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA Las conductas objeto de investigación son de ejecución instantánea y acaecieron hace ya más de 5 años, no es posible admitir como parte de la ejecución de las conductas antiéticas reprochadas a los abogados, el tiempo que los servidores judiciales tarden para resolver sus petitums, por tratarse de aspectos por fuera de su manejo y voluntad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) julio de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 080011102000200901422-01 S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor OCTAVIO DE JESÚS RIVERA PINEDA, contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Magistrado instructor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,

dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado: NICOLÁS

ARMANDO CANTILLO ARAUJO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante extenso escrito del 20 de abril de 2010 el doctor OCTAVIO DE JESÚS RIVERA PINEDA formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta incursión en una serie de faltas disciplinarias por parte del togado NICOLÁS ARMANDO CANTILLO ARAUJO, cometidas con la instauración de 3 denuncias penales en su contra, una por constreñimiento ilegal, violación de habitación ajena, injuria y perturbación a la posesión, la segunda por perturbación a la posesión y la tercera por injuria, todas ellas relacionadas con los mismos hechos. Desde ya importa señalar que según el dicho del propio quejoso, la primera de tales denuncias, radicadas bajo el No. 195683 del conocimiento de la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, fue objeto de preclusión de la instrucción el 31 de mayo de 2006; la radicada bajo el No. 197450 a cargo de la Fiscalía Novena Local de Sabanalarga fue objeto de fallo el 27 de diciembre de 2006, y la radicada bajo el No. 1985805 fue decidida el 15 de abril de 2005 por la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga. 2.- Fue adelantada la pertinente actuación con sinnúmero de audiencias de pruebas y calificación, y siendo allegada copiosa prueba documental, que incluye las copias

de los procesos penales relacionados en la queja y algunas actuaciones civiles surtidas ante los juzgados de la correspondiente jurisdicción que se encuentran representadas en 12 cuadernos anexos y 11 Cds. 3.- Finalmente, en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 30 de noviembre de 2011, luego que el Magistrado ponente efectuara un detenido recuento de toda la actuación: la queja, la documental, los diferentes testimonios recibidos, entró a asumir la determinación que hoy es materia de alzada. LA PROVIDENCIA APELADA En efecto, al finalizar la referida audiencia el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente, señaló, en primer término, que los hechos puestos en su conocimiento en este proceso, fueron ya objeto de ocupación en otro proceso disciplinario debidamente resuelto con carácter de cosa juzgada, determinación asumida por el doctor RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS en audiencia pública realizada el 28 de abril de 2010, adicionalmente, las denuncias penales fueron formuladas entre los años 2004, 2005 y 2006, y fueron resueltas adversamente por las Fiscalías correspondientes hasta el año 2006, de donde se sigue que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, razones para disponer la terminación del procedimiento. DE LA APELACIÓN Al momento de emitirse la aludida decisión y notificarse en estrados, el quejoso manifestó su inconformidad con la decisión asumida y pidió insistentemente investigar al abogado CANTILLO porque a su juicio “todo está fundado en una mentira”.

Surtido el traslado al disciplinable, éste se mostró de acuerdo con la decisión asumida y afirmó que si bien la primera denuncia fue por 4 delitos, la Fiscalía sólo investigó 2 de ellos, lo cual lo habilitaba para formular las dos denuncias posteriores. (f. 235 y Cd.) Dentro del término de 3 días previstos en el artículo 81 del CDA, el abogado quejoso presentó un escrito de ampliación y sustentación de su recurso señalando que los hechos aquí denunciados e investigados no son los mismos que ya habían sido objeto de terminación por parte del doctor CAMPO CHARRIS, entrando a explicar las presuntas diferencias, queriendo significar cómo en dicho proceso las denuncias eran por temeridad. Acto seguido indicó que no habían “caducado” las acciones disciplinarias referidas a los procesos penales de autos, pues si bien las resoluciones adversas al abogado denunciante datan de los años 2005 y 2006, la segunda instancia apenas vino a resolverse para dos de ellas en junio de 2009 y septiembre de 2008, por parte de las Fiscalías de 2ª instancia, razones para insistir en su queja. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 8 de marzo de 2011, la Magistrada avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª instancia). El Ministerio Público se notificó el 14 de marzo de 2012 (fl. 6 c.o. 2ª instancia); se

allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, quien registra una sanción de suspensión de 4 meses impuesta el 30 de mayo de 2007. (fl. 11 c.o. 2ª instancia). Ni el disciplinado presentó alegatos de conclusión, ni tampoco el Ministerio Público emitió concepto sobre esta investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación contra las providencias proferidas en primera instancia. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que

pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, es del caso que esta Superioridad proceda a resolver el recurso de apelación expresado por el quejoso en Audiencia de Pruebas Y Calificación Preliminar que data del 30 de noviembre de 2011 y su escrito posterior, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del caso en concreto Pues bien, la Sala, luego del estudio detenido del copioso acervo probatorio, no puede menos que confirmar la determinación de instancia, en el entendido que, más allá de si los hechos aquí denunciados se corresponden en su integridad en todo el relato fáctico, dado lo extenso de las quejas, con los que fueran investigados por el doctor CAMPO CHARRIS quien ya emitió auto de terminación de procedimiento, es claro que la acción disciplinaria, tal y como lo señaló la a quo, se encuentra prescrita.

En efecto, fue el propio quejoso, el encargado de señalar que en los tres procesos penales en el cual habría incurrido el disciplinable en comportamientos antiético, terminaron respectivamente: El radicado bajo el No. 195683 del conocimiento de la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, fue objeto de preclusión de la instrucción el 31 de mayo de 2006; el radicado bajo el No. 197450 a cargo de la Fiscalía Novena Local de Sabanalarga fue objeto de fallo el 27 de diciembre de 2006, y el

radicado bajo el No. 1985805 fue decidida el 15 de abril de 2005 por la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga. Según lo señaló el abogado quejoso en su escrito sustentatorio, la primera decisión referida fue materia de apelación, resuelta por la Fiscalía 4 de Segunda Instancia de Barranquilla el 17 de junio de 2009, la segunda no fue apelada y la tercera se impugnó y fue resuelta por la Fiscalía 2ª de Segunda instancia el 2 de septiembre de 2008. Ahora bien, tal y como lo indicó la Sala Unitaria de instancia, la falta en que presumiblemente habría incurrido el doctor NICOLAS ARMANDO CANTILLO ARAUJO, tiene que ver con el haber efectuado afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas tendientes a desviar el recto criterio de los funcionarios. Para la Sala es claro que se trata esta de una conducta de ejecución instantánea, acaecida en cada caso antes de la resolución del asunto en primera instancia en las fechas atrás indicadas, que datan de los años 2005 y 2006, no pudiendo entenderse que las mismas se prolongaron en el tiempo hasta cuando los fiscales de segunda instancia tuvieron a bien resolver los recurso, pues evidentemente esta situación es absolutamente ajena al abogado cuestionado y, como viene de señalarse, no se aviene a la naturaleza de la falta que tiene ocurrencia justamente cuando el profesional del derecho en audiencia o por escrito incurre en cualquiera de los verbos rectores del tipo disciplinario en cita. Desde luego que es fácil comprender que si los hechos acaecieron en los

años señalados, hizo bien la Sala A quo en decretar la prescripción disciplinaria al haber transcurrido más de los 5 años que el artículo 24 del CDA establece como prescriptivo de las acciones allí reguladas, configurándose la referida causal objetiva de improseguibilidad que no permite un pronunciamiento distinto al de su reconocimiento. En tales condiciones y como ya se había anunciado, la determinación de instancia será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Magistrado instructor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado: NICOLÁS ARMANDO CANTILLO ARAUJO, tal y como se expuso en precedencia.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al seccional de origen para que se surta el correspondiente trámite de notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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