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CSDJ - F08001110200020090143401ADJUNTA20140806154000-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090143401ADJUNTA20140806154000-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta 30 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 080011102000200901434 01

Registro proyecto: 28 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 55 de 30 de julio de 2014

Referencia: Abogado Consulta

Disciplinado: Luz Marina Pérez Suárez 1ª instancia: Censura Decisión: Confirma Prescripción: 21 de octubre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de fecha 31 de enero de 20141, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada LUZ MARINA PÉREZ SUÁREZ, por hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Dio inicio a esta investigación la orden judicial emitida el 22 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla (M.P. Luis Felipe Colmenares Russo), de remitir copias a esta Corporación con el fin de que se investigara a la abogada Luz Marina Pérez Suárez, quien actuaba como defensora de confianza de los señores Jefrey Sierra Nieto y Emil Yesid Benavides Pérez,

1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas.

Abogado en Consulta Radicado: 080011102000200901434 01 imputados dentro del proceso penal radicado con el número 2008-02734, por el delito de hurto calificado agravado.

La orden se emitió por cuanto la profesional del derecho renunció a los poderes otorgados por los acusados, un día antes de que se llevara a cabo la audiencia en la cual debía sustentar el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia condenatoria de 28 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla. El Tribunal consideró que la conducta desplegada por la abogada no era admisible, pues estando vigente el nuevo sistema oral acusatorio, debía como mínimo comparecer a dicha audiencia y en forma oral presentar la referida renuncia tanto al poder como a la facultad de sustentar el recurso, tal como lo disponía la Ley 600 de 2000, y no presentar escrito de renuncia. Precisamente por ello, dado que la apoderada no compareció a la diligencia ni presentó excusa oportunamente, el Tribunal declaró desierto el recurso interpuesto por la disciplinada y se ordenó entonces la compulsa de copias.

2. Se acreditó la condición profesional de la abogada, mediante consulta en línea en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Esa consulta permitió constatar que a su nombre se registra la tarjeta profesional N° 43816, que está vigente2.

3. En providencia del 3 de febrero de 2010, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra de la abogada, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

4. El 8 de julio de 2010, la abogada investigada radicó memorial mediante el cual confirió poder para que un abogado de su confianza la representara en el trámite disciplinario4. 2 Folio 9 del cuaderno original. 3 Folio 11 del cuaderno original. 4 Folio 19 del C.O.

Abogado en Consulta Radicado: 080011102000200901434 01

5. En la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2010, la disciplinada rindió versión libre y en su defensa argumentó que los poderdantes no le habían cancelado la suma de $300.000.oo por concepto de honorarios que habían sido previamente pactados y además que tampoco le hicieron entrega de las pruebas necesarias para sustentar el recurso y por tal motivo decidió presentar la renuncia por escrito.

6. En la misma audiencia del 4 de noviembre de 2010 se le formularon cargos por la presunta comisión de la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional, a título de culpa5.

7. El 30 de enero de 2013, en audiencia de juzgamiento que fue aplazada en diversas oportunidades debido a la insistencia de la disciplinada, su defensor de

confianza y el defensor de oficio, se escucharon los alegatos de conclusión, en los que se argumentó que no existió falta, pues que se trató de una equivocación debido al reciente cambio de legislativo en materia procesal penal6.

8. A la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios:  Copia de papel y en disco del acta de la audiencia de lectura de fallo del 28 de agosto de 2009, en la cual la Juez Octava Penal Municipal con función de conocimiento resolvió condenar a los señores Jefrey Sierra Nieto y Emil Yesid Benavides Pérez a la pena de 63 meses (5 años y 25 días) de prisión, por ser coautores del delito de hurto calificado y agravado. En esa audiencia la apoderada investigada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y por tanto se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Atlántico7.  Disco de la audiencia del 22 de octubre de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla decidió declarar desierto el recurso interpuesto por la abogada disciplinada y ordenó compulsar copias ante esta Corporación para lo pertinente8. 5 Folio 32 del c.o. 6 Folio 120 y 121 CD del c.o. 7 Folio 40, 41 y 6 Cd del c.o. 8 Folio cd 7 del c.o.

Abogado en Consulta Radicado: 080011102000200901434 01  Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada Pérez Suárez,

expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de marzo de 2013, en el cual no registra ninguna sanción disciplinaria en su contra9.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió sancionar con censura a la imputada por falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200710.

El Juez Seccional encontró que la abogada era disciplinariamente responsable, como quiera que dejó de hacer oportunamente las diligencias que le habían sido encomendadas y propias de su actuación profesional, como quiera que decidió voluntariamente abandonar la causa procesal encargada, conducta que calificó como negligente y descuidada. Lo anterior en atención a que omitió ejercer en debida forma la defensa técnica de los acusados y a pesar de que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, no se presentó a sustentarlo y contrariando sus deberes, el día anterior a llevarse a cabo la diligencia radicó memorial ante el Tribunal, en el cual renunciaba al poder otorgado sin que tal circunstancia hubiera sido oportunamente notificada a sus clientes, lo que acarreó la declaratoria de desierto para el recurso. Esas actuaciones constituyen, a juicio del Seccional, una clara violación a los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007, en consecuencia, al no encontrar justificación alguna que avalara su actuar, le fue impuesta sanción de censura por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley anteriormente citada.

IV. CONSULTA 9 Folio 122 del c.o. 10 Folios 125 a 134 del c.o.

Abogado en Consulta Radicado: 080011102000200901434 01

Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que la investigada le fue notificada mediante edicto. En estas condiciones, mediante oficio 5583 del 10 de abril de 2014, fue remitido el expediente a esta Corporación; el 24 de abril de 2014 fue sometido a reparto para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema a debatir.

2. Identificación de la disciplinada En este proceso se investiga a la abogada Luz Marina Pérez Suárez, quien se identifica con el número de cédula 32.649.265 y con la tarjeta profesional número

43.816 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. No registra ninguna sanción disciplinaria.

3. Análisis del caso concreto Le corresponde a este órgano judicial decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del Abogado en Consulta Radicado: 080011102000200901434 01 cual resolvió sancionar con censura a la imputada por faltar a la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200711.

a. Materialidad de la conducta Una vez revisado el acervo probatorio existente en el expediente y en atención la orden judicial impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, se constata que la profesional investigada no acudió a la diligencia programada el 22 de octubre de 2009, fecha en la cual debía presentar la correspondiente sustentación del recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia penal condenatoria del 28 de agosto de 2009 emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento. En desarrollo de la diligencia, el Magistrado ponente advirtió la inasistencia de la abogada disciplinada, que no fue justificada, y observó que el día anterior había radicado un escrito en el cual presentaba la renuncia al poder otorgado los señores Jefrey Sierra Nieto y Emil Yesid Benavides Pérez. En estas condiciones, el Magistrado consideró respecto del escrito presentado el día anterior por la abogada, que el mismo no tenía ninguna trascendencia procesal

en virtud de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la ley 906 de 2004, el cual dispone que todas las actuaciones en el proceso penal deben ser desarrolladas de forma oral, por lo tanto en su sentir la profesional tenía como mínimo la obligación de comparecer y enunciar las razones por las cuales presentaba la renuncia al poder o cuales eran la razones que generaban impedimento para sustentar el recurso, pues lo procesalmente relevante es que habiendo formulado el recurso y teniendo pleno conocimiento de la fecha de realización de la audiencia, la apoderada no concurrió a sustentar el respectivo recurso. Así las cosas, es claro para esta Sala de decisión que la profesional del derecho obró de manera negligente y descuidada, tal como lo consideró el a quo, pues en virtud del poder legalmente conferido, ella como abogada defensora de confianza se había comprometido con sus clientes a ejercer la defensa técnica de los acusados en el proceso penal, circunstancia que no ejecutó a cabalidad, pues después de haber formulado el recurso de apelación en contra de la sentencia 11

Abogado en Consulta Radicado: 080011102000200901434 01 condenatoria, por no haberse concedido el beneficio del subrogado penal, era su obligación sustentar oralmente en virtud del nuevo procedimiento su inconformidad con dicha negativa.

Ahora bien, en el caso de verse imposibilitada para presentar la sustentación del recurso, debió concurrir a la audiencia o al menos excusar su incomparecencia y en caso de haberse presentado era su deber oralmente informar a la Sala los motivos que impedían presentar en debida forma la sustentación de la apelación.

Adicionalmente, coincide esta Corporación con el Juez Seccional en el sentido que los argumentos de defensa presentados por la investigada, relativos a que por falta de pago de honorarios y de entrega de pruebas necesarias por parte de los procesados no logró configurar la defensa técnica suficiente para sustentar la petición de revocatoria de la sentencia para que en su lugar fuera concedido el beneficio del subrogado, carecen de validez pues ella como profesional del derecho debía jurídicamente demostrar que los procesados si cumplían con los requisitos objetivos estipulados en el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, y por tal razón debía ser reconocida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aunado a lo anterior, es pertinente aclarar que tampoco le asiste razón a la disciplinada al argumentar en su defensa que cometió un error y que por confusión en la aplicación de la norma procedimental penal, presentó un escrito creyendo que sería válido dentro del proceso oral; tal como lo señaló el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal en la diligencia, no era posible admitir que tal actuación constará por escrito toda vez que la ritualidad del proceso penal exigía que la renuncia del poder como cualquier otra actuación debía ser en audiencia oral, hecho que confirma la negligencia endilgada y constituye falta disciplinaria. b. Antijuridicidad de la conducta En virtud de lo anteriormente expuesto esta Sala encontró plenamente demostrada la comisión de falta disciplinaria, en igual sentido se acreditó la autoría de la disciplinada, la cual por sus características estructurales se encuentra Abogado en Consulta

Radicado: 080011102000200901434 01 tipificada dentro de las previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para esta Sala, la conducta de la abogada disciplinada concuerda con el cargo imputado, por cuanto en virtud de las pruebas que militan en el expediente en grado de certeza, se logró establecer que actuó de manera negligente y omisiva, no ejerció como era su deber contractual y su obligación una debida defensa técnica dentro del proceso penal, en atención a que como se indicó la conducta indiligente generó un perjuicio para sus defendidos, pues hizo nugatoria la oportunidad que el Juez de segunda instancia revisara si las condiciones estaban dadas o no para conceder el subrogado penal.

En estas condiciones, esta Sala encuentra plenamente demostrado que existió por parte de la abogada disciplinada una voluntaria omisión a los deberes adquiridos para ejercer la defensa técnica penal, encontrándose de esta manera acreditada la inobservancia de las normas legales por parte de la denunciada, hecho merecedor de juicio reproche disciplinario que da lugar a la imposición de la sanción por omisión. Por tal razón, es claro que con su omisión y descuido, desconoció el derecho a la defensa que tenía por obligación salvaguardar a favor

de personas condenadas y en estas circunstancias incumplió con los deberes del abogado consagrados en el artículo 28 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. Por lo demás, no aparece acreditada ni alegada ninguna causal de justificación de la conducta de la abogada: no se está ante un caso fortuito ni de fuerza mayor, ni de error inexcusable, cumplimiento de un deber legal u otra casual exculpatoria. c. Culpabilidad Finalmente, los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar que la modalidad bajo la cual la abogada investigada cometió la falta disciplinaria llevaron Abogado en Consulta Radicado: 080011102000200901434 01 a endilgarle la misma a título de culpa, como quiera que por negligencia la abogada omitió concurrir cumplidamente al despacho a presentar la sustentación de la apelación vulnerando así el derecho de defensa de sus representados, hecho que incluso es aceptado por la profesional del derecho, como quiera que admite que cometió un error sin que dicha circunstancia la haga merecedora de absolución disciplinaría. Lo anterior generó al interior del trámite penal una violación al derecho de defensa de los procesados y desgaste en la administración de justicia, su conducta indiferente perjudicó a sus defendidos pues teniendo pleno conocimiento que se acercaba la fecha final de la audiencia para sustentar el recurso no comunicó su intención de renuncia a quienes se verían directamente afectados por tal decisión y que en dicha diligencia pudiesen haber podido presentar solicitud de aplazamiento de la diligencia por falta de defensa técnica, desconociendo cabalmente sus deberes como abogada de confianza de los condenados, en

consecuencia su actuar se encontraba en contra de la normatividad exigible. d. Dosimetría de la sanción Por las razones anteriormente expuestas esta Sala de decisión no encontró ninguna causal exculpativa que pueda justificar el modo de proceder de la abogada, lo cual obliga a mantener la imputación de la falta tal y como la hizo el a quo. En estas condiciones, es pertinente indicar que la sanción guarda consonancia con los criterios de graduación en virtud de los hechos y circunstancias que rodearon la actuación de la profesional, previstos en la ley disciplinaria, por lo que se mantendrá incólume la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE Abogado en Consulta Radicado: 080011102000200901434 01 PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 31 de enero de 2014 respecto de la responsabilidad disciplinaria de la abogada LUZ MARINA PÉREZ SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 32649265, y tarjeta profesional No. 43816, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO Abogado en Consulta Radicado: 080011102000200901434 01

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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