CSDJ - F08001110200020090147601ADJUNTA20140306103913-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090147601ADJUNTA20140306103913-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SANCIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia SANCIONA / Confirma Abogado investigado provocó la demora, dilación de proceso ejecutivo presentando peticiones que eran improcedentes y de otra parte instauró denuncias de carácter penal una y otra vez, anunciando además que lo haría las veces que fuera necesario, hecho el cual sin lugar a duda se erige en una causa manifiestamente contraria a derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000200901476 01 (8865-17) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 27 de septiembre de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ como autor responsable de la falta prevista en los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación disciplinaria con base en la compulsa de copias dispuesta en auto proferido el 4 de noviembre de 2009, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
dentro del proceso ejecutivo No. 33-701 instaurado por Liceth Barrios Romero contra Hernán Arango Muñoz y Otros, ordenó remitir el cuaderno de segunda instancia de ese asunto “dada la manera manifiesta como las solicitudes se realizan en abierta contravención a normas legales y con una repetición que de bulto se traducen en dilatorias, que ha impedido que la actuación continúe su curso e incluso que el mismo inconforme pueda presentar sus peticiones por los mecanismos procesales de ley” (fls. 196 a 199 c. anexo primera instancia). 2.- Mediante auto del 4 de febrero de 2010, el Magistrado instructor de entonces, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c. o primera instancia). 1 Magistrado ponente Dr. ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en Sala Dual con el Dr. JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS 3.- El 28 de julio de 2010 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hicieron presentes el abogado disciplinable y la representante del Ministerio Público. 3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en versión libre al abogado ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ, quien explicó que se trata de un caso de pájaros tirándole a las escopetas, pues él presentó denuncia en mayo de 2009 contra el Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez en su calidad de ponente de la sentencia del 6 de marzo del 2009, porque no tiene la menor duda que
incurrió en el delito de prevaricato. Agregó que el radicado del proceso que se encuentra en el Tribunal es el No. 33701, asimismo señaló que el Magistrado del Tribunal, no sabe si deliberadamente, ignora la ley y el procedimiento civil, el cual contempla la figura de inexistencia de ciertos actos judiciales, precisando que la sentencia salió el 6 de marzo de 2009 firmada por los tres Magistrados de la Sala de Decisión Civil, de la cual solicitó el 10 de marzo aclaración, conforme al artículo 331 que está en concordancia con el 309 del Código de Procedimiento Civil; el Magistrado convocó a la doctora que estaba en la Sala hasta el 30 de marzo de 2009, más aún la citó para otro proceso posterior al suyo, la doctora Margarita Cabello, quien para el 31 de marzo estaba para irse; la aclaración pedida no fue firmada según el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil por la mayoría de la Sala de Decisión, únicamente firmó el Ponente. El abogado inculpado refirió haber solicitado la aclaración, porque el Magistrado en su sentencia adujo que era imposible que la persona natural confesara el pago de la obligación, se hablaba de una confesión presunta, en su criterio no hubo título ejecutivo ni para la persona natural ni para la persona jurídica, entonces habiendo sido absueltos la persona natural y la jurídica, en sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla donde fueron varias las excepciones de mérito propuestas acogiendo solamente una, en la ponencia el Magistrado excluye de la Litis a
Hernán Arango Muñoz, señalando que aquél en representación de la persona jurídica sí se comprometió, se está hablando de una presunción, el Magistrado con su sentencia creó el deudor, pues en el interrogatorio no se llamó a la persona jurídica SOMECA Ltda. Refirió que el Magistrado deseaba que la sentencia quedara ejecutoriada, señalando al Presidente de la audiencia “me va a disculpar si soy un poco crudo pero hay 50 millones de pesos embargados a esta Sociedad” entonces, la providencia no está ejecutoriada pero en el Tribunal se insiste que si, hace alusión al artículo 312 del C.P.C., por cuanto la aclaración la firmó únicamente el ponente. En su sentir la doctora Margarita fue engañada, porque se le dijo que había una confesión y no era así, entonces cuando el presentó una sentencia del año 2011 en la cual se enunciaba qué se requería para un título ejecutivo, siendo exactamente contrario lo esgrimido respecto al fallo que habían firmado, se abstuvieron de firmar. La aclaración de la sentencia la firma la Magistrada entrante Vivian Saltarín Jiménez, quien ingresó al Tribunal el 3 de abril de 2009, luego vinieron las vacaciones de semana santa y retomaron labores el 13 de ese mes, saliendo la firma el 22 de abril, es decir, en 10 días la Magistrada se leyó 500 folios que tenía el expediente, reiterando que la sentencia no estaba ejecutoriada. En cuanto a la acción de tutela, precisó haberla presentado contra los tres magistrados por violación al debido proceso, buscando aplicación del artículo 312 del C.P.C., para que la sentencia fuera firmada por todos o se rehiciera
la sentencia, la Corte Suprema no le dio trámite. Respecto a la solicitud de nulidad de la aclaración por indebida notificación, quiso darle la oportunidad al Magistrado para declarar la nulidad en vista que el referido artículo enuncia la inexistencia de una mayor gravedad, por lo cual debía rehacerse pues la ley es muy clara. En criterio del abogado, la aclaración debía ser firmada por los Magistrados de la Sala que aprobó la sentencia, si está equivocado o no, el no se aparta de lo previsto en el 331 y el 312 del C.P.C., porque la ley habla de la firma por los Magistrados de la Sala de Decisión, por lo cual elaboró un proyecto de tutela para presentar en Bogotá, pidiendo a la Corte el amparo al debido proceso, pues deben subsanarse las firmas estampándose la de lo Jueces Colegiados de Decisión. Frente a la pregunta del Presidente de la Audiencia, de las razones por las cuales pidió la nulidad por indebida notificación del auto que aclara la sentencia y luego la nulidad de la sentencia del 6 de marzo de 2009, señaló que dividió la acción en dos partes, dando la oportunidad elegante para que el Magistrado advirtiera que no fue notificado en debida forma, pensando que cuando saliera el edicto y ahí si “voy con todos los hierros”, precisando que para entonces ya estaba presentada la denuncia (Minuto 8.00 a 48.20 cd 1). El disciplinable anexó copia de la siguiente documentación: Denuncia penal presentada el 26 de mayo de 2009 contra el Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez por el delito de prevaricato (fls. 21
a 23 c. o primera instancia). Copia de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla (fls. 24 a 34 c. o primera instancia). Sentencia emitida el 6 de marzo de 2009 por la Sala Octava Civil del Tribunal Superior de Barranquilla (fls. 35 a 47 c. o primera instancia). Memorial del 10 de marzo de 2009 solicitando aclaración de la sentencia proferida en el proceso 33701 (fls. 48 a 55 c. o primera instancia). Copia de auto de aclaración del 22 de abril de 2009 (fls. 56 y 57 c. o primera instancia). Certificado expedido por la Presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla en el cual refieren el ejercicio de la doctora Vivian Victoria Saltarín Jiménez como Magistrada de esa Corporación, desde el 3 de abril de 2009 (fl. 58 c. o primera instancia). Aviso de citación a Sala para el 31 de marzo de 2009 del Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez a su homóloga Margarita Cabello Blanco (fl. 59 c. o primera instancia). Acta de prueba anticipada de interrogatorio de parte practicado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Barranquilla (fls. 60 a 64 c. o primera instancia). Escrito de recusación radicado el 10 de noviembre de 2009, del disciplinable contra el Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez (fls. 65 a 68 c. o primera instancia) Copia de la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2001 por la Sala
de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso No. 24.444 (fls. 70 a 73 c. o primera instancia) Por último, el Magistrado de instrucción, dispuso dar paso a la etapa probatoria, por lo que accedió a la totalidad de las pruebas solicitadas por el investigado, disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 18 de enero de 2011 a las 3.00 p.m., para continuar dicha diligencia. No obstante, para esa fecha no fue posible reanudar la actuación porque no se había recaudado la totalidad de las pruebas decretadas. 4.- El 17 de enero de 2012 a las 8.29 a.m., se prosiguió con la audiencia, a la que asistió el disciplinable y la Procuradora. 4.1.- Se incorporó a la actuación copia de los siguientes documentos: Auto del 9 de agosto de 2010 a través del cual la Magistrada María Romero Silva dentro del radicado 33.701, ordenó regresar el expediente al Magistrado Ponente Abdón Sierra Gutiérrez (fl. 85 c. o. primera instancia). Oficio 4197 del 9 de junio de 2011, mediante el cual la Unidad Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia informó el archivo de la denuncia instaurada por Álvaro Jiménez Vélez (fl. 92 a 116 c. o. primera instancia). 4.2.- El Magistrado de conocimiento al encontrar recaudadas las pruebas decretadas en la audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el
letrado ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ, aduciendo que en razón de los elementos probatorios allegados, era evidente la presunta incursión del investigado en falta disciplinaria, por lo cual le formuló cargos como posible autor de la conducta descrita en el tipo previsto en los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues consideró que los hechos traducidos en el proceder el inculpado en presentar ante el Tribunal peticiones de aclaración y nulidades las cuales fueron resueltas negativamente y podrían constituir un actuación temeraria, dilatoria; además de la denuncia penal instaurada contra el funcionario Abdón Sierra Gutiérrez (minuto 29.14 a 34.24 cd 2). A continuación se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que solicitara pruebas, quién no hizo uso de esa etapa procesal, siendo ordenadas varias de oficio. (Minuto 34.59 a 41.42 cd 2). Finalmente, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 impartió la legalidad a la actuación; en consecuencia señaló el 24 de abril de 2012, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento (Minuto 48.10 a 48.24 Cd. 2). 5.- En la data y hora señaladas, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del abogado implicado, advirtiendo que no había comparecido el representante del Ministerio Público. 5.1.- De igual manera dejó constancia del recaudo del acervo probatorio
debidamente decretado, el cual relacionó el Magistrado así: Copia del denuncio penal presentado el 9 de junio de 2011 por el disciplinable (fls. 133 a 140 c. o. primera instancia). Copia auténtica de la decisión adoptada el 26 de febrero de 2007 dentro del radicado 2006-0991 por quien hace las veces de Presidente de la audiencia. (fls. 147 a 149 c. o. primera instancia). Se dejó constancia que aún se encuentra pendiente la respuesta de la Fiscalía; sin embargo, se consideró que no era necesaria para la valoración del asunto, prescindiendo de la prueba y corrió traslado al investigado para que presentara los alegatos de conclusión. 5.2.- El imputado en uso de la palabra, invocó como argumentos justificantes de su conducta los esbozados en su versión libre, señalando que ha existido una dilación manifiesta del Magistrado ponente y lo demuestra con las circunstancias inscritas en el expediente, tales como por ejemplo: el Juzgado 11 Civil del Circuito recibido el expediente, lo regresa el 1 de diciembre de 2011 al Tribunal para que se corrigiera el factor de firmas, pues según el articulo 312 del C.P.C. no se presentaba en este caso, lo cual daba lugar a que no existiera sentencia ejecutoriada, tal como la hizo el ponente Abdón Sierra. Aclaró no referirse a lo sustantivo, en cuanto a la inexistencia de título ejecutivo contra la demandada SOMECA Ltda., sino que hubo un título creado exclusivamente por el Magistrado Ponente contra la sociedad ejecutada que él representa y que existen 50 millones de pesos convertidos
en depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia, insistió en el adelantamiento de la investigación. Según el disciplinable, la propia demandante le dijo que a ella no le interesaba recibir la suma solicitada por su abogado “sino que sabia que podía haber un arreglo una, vulgarmente hablando, una componenda entre el abogado de ella y el Magistrado, porque no habiendo título pues era muy fácil haberlo creado como lo hizo y que tras cincuenta millones de pesos podía haber y en mi concepto no creo equivocarme si digo que sí hay ese arreglo donde están los cincuenta millones de pesos sin haber título alguno”. (Minuto 7.31 a 8.18 cd. 3). Cita de nuevo la decisión del Juzgado 11 Civil del Circuito, la cual el Tribunal simplemente por auto de cúmplase devuelve el expediente al subalterno funcional. La providencia que él ataca data del 6 de marzo de 2009, de la cual pidió aclaración, transcurrido todo el mes de marzo no estuvo a consideración del Magistrado Castilla ni de la doctora Margarita que estuvo hasta el 30 de ese mes, no fue presentada la solicitud de aclaración porque tanto los Magistrados eran autores de lo que él consideraba la doctrina del Tribunal en materia de título ejecutivo y obviamente les hizo llegar copia de esa doctrina. Luego, el Magistrado Abdón hizo firmar la providencia por una doctora que no era Magistrada en ese momento, por lo menos hasta el 13 de abril todavía no había tomado posesión como miembro de la Sala Octava de Decisión, es decir, firmó en su concepto porque el Superior Funcional Abdón Sierra la puso a firmar esa providencia de aclaración, que no aclaraba nada,
reiterando que en su sentir la sentencia no estaba ejecutoriada (Minuto 4.00 a 20.17 cd 3) Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (Minuto 20.29 Cd 3). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Efectuada la reseña de las actuaciones desplegadas por el disciplinable, para la Sala a quo la conducta del abogado encaja en los tipos disciplinarios imputados, pues para aquél la decisión del Tribunal no fue de su parecer y mediante escritos reiterados pretendía que se modificara una sentencia ejecutoriada, optando por no dejar continuar el trámite normal del proceso, dilatándolo con sus peticiones, siéndole negadas por improcedentes. De tal manera, a través de sus escritos promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, dejando ver claramente que sus oposiciones estaban encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo, sin asistirle razón en sus memoriales al investigado. Además, denunció penalmente al Magistrado Ponente del
Tribunal por el delito de prevaricato, actuación archivada por la Fiscalía; no obstante, insiste en la presentación de otra denuncia, alegando que continuaría haciéndolo cuantas veces fuera necesario (fls. 191 a 204 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2013, el abogado acusado ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, partiendo por precisar que su actuación dentro del proceso civil en ningún momento ha sido dolosa o de mala fe, por el contrario, en la medida en que pueda expresarlo, actuó de buena fe, ratificándose en todas sus actuaciones, pues en su ejercicio profesional jamás se ha apartado de la ley. Señaló que la queja en su contra no fue presentada por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fue únicamente por Sala Unitaria conformada por el Magistrado Abdón Sierra, cuya actuación acusatoria es persistente. Refiriéndose al proceso ejecutivo, adujo que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de marzo de 2009 y suscrita por los tres magistrados que conformaban la Sala de Decisión, frente a la cual dentro del término de ejecutoria, solicitó aclaración en los términos de los artículos 309 y 331 del C.P.C., pero el Magistrado sostuvo que la sentencia estaba
ejecutoriada. Cuando solicitó la aclaración, anexó con la misma una decisión emitida por dos de los Magistrados de la Sala de Decisión, en la cual sostienen una doctrina abiertamente contraria al pronunciamiento del 6 de marzo de 2009, pero esa petición jamás fue objeto de pronunciamiento por ellos, por la razón notoria del Magistrado Ponente Abdón Sierra de deliberadamente ocultarla a los otros dos miembros de la Sala, pues transcurrió todo el mes de marzo y jamás hizo mención para la firma de la aclaración, citando a la Magistrada para un asunto diferente. Luego, firma la determinación con la doctora Vivian Saltarín, quien terminada la provisionalidad, se reintegró al cargo de Juez Octava Civil del Circuito, siendo su situación real la de subalterna del Magistrado Ponente, resultando imposible hacer constar con su firma la aclaración de una providencia del 6 de marzo de 2009, cuando para entonces no tenia la calidad de Juez Colegiada. Destacó la determinación del Juzgado 11 Civil del Circuito, en la cual ordena regresar el expediente al Tribunal, aplicando lo previsto en el artículo 312 del C.P.C. Frente a la decisión del Seccional de Instancia, se muestra sorprendido, porque siendo el denunciante de las conductas constitutivas de delitos del Magistrado Abdón Sierra, resulta un caso de justicia al revés y de aceptarse un fallo condenatorio en su contra, quedan indefensos sus representados, pues está convencido de la conducta delictiva del Magistrado (fls. 208 a 215 c. o. primera instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de noviembre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 28 de noviembre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 7 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 16 de enero de 2014, donde se da cuenta que el disciplinado no registra sanciones (folio 11 c. segunda instancia). 4.- La Viceprocuraduría General de la Nación en concepto vertido el 16 de diciembre de 2013, solicitó confirmar la sentencia, en tal sentido adujo que de las copias aportadas se apreciaba como el profesional del derecho investigado solicitó la aclaración de la sentencia, pedimento el cual fue negado por cuanto no se especificaban cuáles expresiones debían ser aclaradas, tratándose de un segundo alegato de sustentación del recurso o un nuevo recurso ahora contra la sentencia de segunda instancia; con posterioridad (18 de mayo de 2009), pidió se decretara la nulidad por indebida notificación del auto de aclaración, pues en su sentir se debió hacer por edicto y no por estado; el 8 de octubre de la misma anualidad nuevamente presente petición de declaratoria de nulidad ahora contra el fallo del 6 de marzo de 2009, sustentado su solicitud en que el auto aclaratorio no
se firmó por la mayoría que lo aprobó, conforme se exige en el artículo 312 del C. P. C. Para la representante del Ministerio Público, en este caso es palmario el ánimo dilatorio, por fundarse en hechos ocurridos antes de promoverse el otro incidente de nulidad, esto es, el 18 de mayo de 2009 (folios 13 a 17 ambas caras c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ, está inscrito como profesional del derecho (folio 4 c. o. primera instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
4.- Del caso concreto Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Aduce el profesional del derecho investigado como argumento de la apelación que siendo denunciante de las presuntas irregularidades del Magistrado Abdón Sierra el fallo condenatorio en su contra resulta al revés porque pasó a ser investigado, esta Sala contrario a lo expuesto por el apelante considera que la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que se estructuró a través de las siguientes actuaciones: Se tiene que contra la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2007 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo No. 33.701 de Liceth Margarita Barrios contra Hernán Guillermo Arango Muñoz, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, correspondiendo por reparto al doctor Abdón Sierra Gutiérrez, Magistrado de la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior de Barraquilla. En sentencia proferida el 6 de marzo de 2009, por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barraquilla, conformada por los Magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Margarita Cabello Blanco y Alfredo Castilla Torres, el primero de los citados en condición de ponente, resolvieron modificar la
decisión del a quo estimando inexistente el título ejecutivo respecto de Hernán Arango Muñoz a quien ordena desvincularlo del proceso y, continuar la ejecución respecto de la sociedad Servicios Odontomédicos del Caribe
Ltda. SOMECA.
Se encuentra igualmente que el doctor ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ, actuando en calidad apoderado judicial de SOMECA Ltda., una vez proferida la sentencia de segunda instancia referida, en memorial radicado el 10 de marzo de 2009, solicitó aclaración del fallo haciendo referencia a la prueba anticipada de interrogatorio de parte, argumentando la violación del Tribunal del contenido de algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, por aceptar como existente lo inexistente, ya que en la parte resolutiva referente al demandado como persona natural Hernán Araujo corresponde en las motivaciones a la persona jurídica, quien no debe suma alguna a la demandante. Luego ingresan las diligencias al Despacho del Magistrado el 25 de marzo de 2009, resolviéndose la solicitud de aclaración por auto dictado el 22 de abril de 2009 por la Sala conformada por los Magistrados Abdón Sierra Gutiérrez y Vivian Saltarín Jiménez, en la cual no se accede a la petición, al considerar que la misma constituye un segundo alegato de sustentación del recurso o un nuevo recurso ahora contra la sentencia de segunda instancia, lo cual es inadmisible en punto de que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante lo anterior, el abogado disciplinable en memorial radicado el 18 de mayo de 2009, solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la
providencia del 22 de abril de 2009, argumentando que siendo la aclaración parte integral del fallo, debía surtirse la notificación por edicto. En memorial aparte, datado 8 de mayo de 2009, el investigado realizó la misma petición de notificación. Con auto de ponente, el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió las peticiones efectuadas por el disciplinado por auto de fecha 1 de octubre de 2009, concluyendo que la notificación se surtió en debida forma, como quiera que el auto que resuelve la aclaración no es de aquellos para los cuales se exige la notificación personal y si bien es parte integral de la sentencia, de suyo no conlleva la realización de la notificación por edicto. Nuevamente, el abogado en representación de la Sociedad demandada peticionó mediante escrito fechado 8 de octubre de 2009, la declaratoria de nulidad del fallo proferido el 6 de marzo de ese año, recordando haber solicitado la aclaración de la sentencia firmada por los Magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Margarita Cabello Blanco, refiriendo el contenido del artículo 339 de la norma procesal civil; lo anterior, para señalar que la ejecutoria del fallo de segunda instancia estaba sujeta a la firmeza de la providencia resolutiva de la aclaración, la cual debían suscribir los tres magistrados integrantes de la Sala de Decisión que emitió la sentencia y anotando que la firma impuesta por la doctora Vivian Saltarín Jiménez resultaba de una imposibilidad material, pues ella había ingresado
hasta el 3 de abril de 2009 al Tribunal. En esta oportunidad, el Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez por auto del 4 de noviembre de 2009, decidió no imprimir trámite a la nueva solicitud impetrada por el apoderado de los demandados, considerando que éste persistía en actuaciones dilatorias que impedían la continuación de la actuación, con lo cual podría encontrarse incurso en la falta disciplinaria, disponiendo en consecuencia la compulsa de copias contra el abogado ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ. Igualmente, refirió el Magistrado Sierra Gutiérrez que el disciplinable impetró acción de tutela con los mismos argumentos y solicitud de estudiar el título base de recaudo, siendo negada y considerando la decisión de segunda instancia ajustada a la Ley. De otro lado, se encuentra demostrada en la actuación disciplinaria la denuncia penal instaurada por el implicado contra el Magistrado, actuación que finalmente fuera archivada por la Fiscalía General de la Nación en determinación del 24 de noviembre de 2010, siendo ratificada dicha decisión el 3 de mayo de 2011 por la doctora Viviane Morales Hoyos, sin embargo, el disciplinable refirió y aportó copia de nueva denuncia presentada el 9 de junio de 2011 contra el Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez por el delito de prevaricato. En el señalado orden de ideas, considera esta Corporación que se encuentra debidamente acreditada la materialización de las faltas endilgadas, pues basta con mirar la lista anteriormente reseñada de los memoriales presentados por el abogado ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ, en primer lugar
para provocar la demora, dilación del aludido proceso ejecutivo y de otra parte instaurando denuncias de carácter penal una y otra vez, anunciando además que lo haría las veces que fuera necesario, hecho el cual sin lugar a duda se erige en una causa manifiestamente contraria a derecho, siendo evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica de los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
(…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Para esta Corporación analizado el juicio de responsabilidad disciplinaria del inculpado, colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que pe
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