CSDJ - F08001110200020090156301ADJUNTA20131205153630-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090156301ADJUNTA20131205153630-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000 2009 01563 01 Aprobado en Sala No. 91 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 30 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ELIECER SALVADOR ALTAMARINDA MIRANDA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el 1 M.P.MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación procesal. HECHOS Mediante auto del 5 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó expedir copias a fin de investigar disciplinariamente al abogado ELIECER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, pues al parecer, incurrió en falta disciplinaria, al presentar recusación contra el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la investigación penal que se adelantó en ese
despacho contra los señores GUILLERMO HOENISGBERG BORNACELLY y BERNARDO HOYOS MONTOYA, por los punibles de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Indicaron, la recusación fue presentada contrariando al ordenamiento jurídico. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 19 de enero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el abogado ELIECER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, fijando el 19 de mayo siguiente, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. El 5 de marzo de 2010, se notificó personalmente al doctor ELIECER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de mayo del mismo año. El día y hora fijado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, el 19 de mayo de 2010, a la diligencia no se presentó el profesional del derecho investigado, por lo que el Magistrado Instructor, ordenó enviar el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que el encartado justificara su no asistencia a la diligencia; y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso, se le designara defensor de oficio3.
Dentro del término procesal concedido, el abogado investigado justificó su inasistencia a la audiencia4, por lo que el Magistrado Instructor, a través de auto del 10 de septiembre de 2010, procedió a fijar el 9 de febrero de 2011, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 2 Folio 185 del expediente. 3 Folio 193 del expediente. 4 Folio 194 del expediente. 5 Folio 196 del expediente. El día y hora fijado, 9 de febrero de 2011, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho investigado no se presentó, por lo que el Magistrado ordenó enviar el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio6. Ante la omisión del doctor ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA de justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 8 de marzo de 2011, el Seccional lo declaró persona ausente7 y en aras de garantizar su derecho de defensa, designó a la doctora MIRYAM CECILIA SUÁREZ DE LA CRUZ, como defensora de oficio8, quien tomó posesión del cargo el 29 de agosto del mismo año9. El 3 de febrero de 2012, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó la defensora de oficio del abogado investigado y el representante del Ministerio Público. Una vez se le concede el uso de la palabra a la defensora del encartado, solicitó
como prueba, oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, para que remitiera copia del memorial de recusación, interpuesto por el doctor ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA y del auto que decidió sobre dicho incidente. Por su parte, el doctor ALFREDO GARCÍA WILFER, Procurador Judicial II, solicitó citar al 6 Folio 202 del expediente. 7 Folio 204 del expediente. 8 Folio 209 del expediente. 9 Folio 216 del expediente. investigado para escucharlo en versión libre; pruebas que fueron decretadas por el despacho. PLIEGO DE CARGOS El 4 de mayo de 2012, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos contra el doctor ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, por la posible comisión de la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó, que de la revisión
del expediente, correspondiente al proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, se tiene que el doctor ELIÉCER ALTAMIRANDA MIRANDA, disciplinado en estas diligencias, recusó al Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, de una manera totalmente infundada y temeraria, al invocar una causal sobre la que no aportó ninguna prueba y sobre meras suposiciones, con el fin de entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y las tramitaciones legales surtidas en él; es decir, abusando de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarlo a juicio, en tanto la conducta asumida por el abogado constituye falta disciplinaria. PRUEBAS RECAUDADAS Copia del Proceso Radicado 2009 – 00262 -00, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del circuito de Barranquilla. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento realizada el 3 de julio de 2012, MYRIAM CECILIA SUAREZ DE LA CRUZ, defensora del profesional del derecho inculpado, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión, al indicar que no tuvo ningún contacto con el investigado y manifestó que “me atengo a la decisión del despacho”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de mayo de 2013, la Corporación A quo decidió SUSPENDER por el término de DOS MESES en el ejercicio de
la profesión de abogado al doctor ELIECER ALTAMIRANDA MIRANDA, al encontrarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, falta consagrada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que el profesional del derecho, mediante memorial del 7 de septiembre de 2009, en su condición de apoderado del procesado CARLOS CAMACHO CASTRO, recusó al Juez Segundo Penal del Circuito, doctor GUSTAVO SAADE MARCOS, con fundamento en la causal 1 del artículo 99 de la ley 600 de 2000, incidente que era a todas luces infundado y temeraria: “En sentir de la Sala, el referido profesional recusó al entonces Juez Segundo Penal del circuito de esta ciudad, doctor GUSTAVO SAADE MARCOS, de una manera totalmente infundada y temeraria, al invocar una causal sobre la que no aportó ninguna prueba y sobre meras suposiciones como lo dejó sentado la Sala compulsante; recusación manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y las tramitaciones legales surtidas en él; es decir, abusando de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…” (Sic a lo transcrito). Respecto a la culpabilidad, señaló el Seccional que la misma fue dolosa, porque como profesional del derecho, sabía perfectamente, que debe ser coadyuvante de una pronta, recta y cumplida administración de justicia e hizo lo contrario, presentando una recusación totalmente infundada y sin soportes probatorios…” (Sic a lo
transcrito). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 1124 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida parte de la actuación y que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo:: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”10. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem11. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una
situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Según el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el momento procesal oportuno para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de juzgamiento. 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso bajo examen, se advierte una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que la defensora de oficio del profesional del derecho aquí inculpado, no presentó alegatos de conclusión, lo que genera por sí solo nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido, indicando simplemente que se atenía al fallo que proferiría el Seccional: “no tuve ningún contacto con el investigado y manifiesto que me atengo a la decisión del despacho”. Lo anteriormente transcrito no puede ser considerado como alegato de conclusión, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, la defensora
de oficio del togado investigado, no realizó análisis alguno, no manifestó si quiera sumariamente que debía ser absuelto, no señaló las pruebas a su favor; simplemente indicó que se atenía a la decisión del despacho. En efecto, echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, la abogada desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión del investigado, pues si todos los encargos deben atenderlos los abogados "…con celosa diligencia…", es claro que ella debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tantos y tan importantes derechos, como aquí acontecía. Nótese que los abogados cumplen una función social, de forma que los fines de la profesión, expuestos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional
como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”. En este caso concreto las actuaciones de la abogada de oficio se limitaron en la audiencia de juzgamiento a indicar que no tuvo contacto con su defendido y que se atenía al resultado de la sentencia. Tratándose de un asunto que tiene tan serias implicaciones profesionales, como un proceso disciplinario, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la defensa técnica, resultaba de la mayor importancia. Es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad, sino también en la determinación de circunstancias eximentes de responsabilidad. En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta nulidad cuando no se pueda “…ejercer el derecho a una defensa técnica…”, es decir, “…contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición...”. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso la plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente, ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa
material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el caso bajo estudio, se presentaron serias irregularidades que vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del disciplinado, en el sentido de no respetar las garantías procesales, razón por la cual debe decretarse la nulidad desde la audiencia de juzgamiento, inclusive, pues estas irregularidades no pueden ser subsanadas por esta Corporación, toda vez que, se repite, no se realizaron los alegatos de conclusion por parte del defensor de oficio. Por lo anterior, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, diligencia en la que se omitió por parte de la defensora de oficio del profesional del derecho encartado, realizar los respectivos alegatos de conclusión a favor de su defendido, para que a
partir de ese momento procesal se reanude la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, realizada el 3 de julio de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria judicial