CSDJ - F08001110200020090156701ADJUNTA20131217102208-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090156701ADJUNTA20131217102208-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de diciembre de 2013 Radicación No. 080011102000200901567 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada Doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2 mediante la cual le impuso al abogado Luis Eduardo Cuello Rojas sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Según Acta de Sala No. 088 de 14 de noviembre de 2013. 2 Con Ponencia del Magistrado Doctor José Duvan Salazar Arias en sala con el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. La queja. El señor Alfredo Sánchez Gómez con escrito radicado el 12 de noviembre de 2009 interpuso queja disciplinaria contra el abogado Luis Eduardo Cuello Rojas, a quien le otorgó poder el 8 de noviembre de 2007,
para adelantar un proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de lograr el pago de lo ordenado en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de un proceso adelantado contra la Universidad del Atlántico, toda vez que éste en ejercicio del mandato conferido se limitó a radicar la demanda y abandonó el proceso, obligándolo a revocar el poder otorgado y contratar los servicios de una nueva abogada que inició de nuevo la actuación logrando que el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla librará mandamiento de pago contra la entidad demandada. Agrega el quejoso que no obstante lo anterior, el inculpado dio inicio a un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla y a un proceso ordinario laboral en el Juzgado Séptimo Laboral de la misma ciudad, sin previamente informarle cual era el valor de sus honorarios para poder cancelárselos3. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogado de Luis Eduardo Cuello Rojas, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.464.582 y tarjeta profesional No. 36.9434, con auto de 19 de enero de 2010, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y la citación a las partes para la 3 Folios 1 a 3 C.O. 4 Folio 6 C.O. celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de mayo de 2010.5 Con proveído de 25 de mayo de 2010 se ordenó la acumulación de la actuación disciplinaria radicada 200901645-000 a fin de que se tramiten bajo
una misma cuerda procesal por tratarse de los mismos hechos.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Llegado el día para la celebración de la audiencia ante la no comparecencia del disciplinado, se ordenó su emplazamiento7 y con auto de 1 de octubre de 2010, se le declaró persona ausente nombrándole como defensor de oficio a la doctora María Ángela Villalobos Barandica8, quien se posesión el 25 de noviembre de 2010.9 Mediante auto de 29 de noviembre de 2010, el Magistrado Instructor fijó nuevamente fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de abril de 201110, fecha en la cual con asistencia de la apoderada del quejoso y la defensora de oficio, se realizó la diligencia, en la que se decretó la práctica de pruebas11. En atención a las pruebas ordenadas, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Barranquilla con oficio No. 0462-11 de 5 de agosto de 2011, remitió copia del proceso ejecutivo adelantado por el señor Alfredo Sánchez Gómez contra la Universidad del Atlántico.12 De igual manera con oficio No. 5 Folio 8 C.O.. 6 Folio 16 C.O. 7 Folio 18 C.O. 8 Folio 21 C.O. 9 Folio 26 C.O. 10 Folio 28 C.O. 11 Folio 36 C.O. y CD No. 1 12 Cuaderno Anexo con 218 folios. 1177-11 de 16 de agosto de esa anualidad, el Juzgado Séptimo Laboral de la
misma ciudad allegó al trámite disciplinario, la copia del proceso ordinario laboral iniciado por el abogado Luis Eduardo Cuello Rojas contra Alfredo Sánchez Gómez.13 El 25 de agosto de 2011, se reanudó la diligencia con asistencia del agente del Ministerio Público, la apoderada del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- En desarrollo de la audiencia, el Magistrado Instructor en aplicación del inciso 4° del 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las copias de los procesos allegados al plenario, imputó al abogado la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el artículo 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el A-quo, que aunque el 21 de abril de 2008 el inculpado promovió un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, con posteridad a éste, el 28 de abril de 2009, presentó una demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con la misma pretensión, promoviendo presuntamente una actuación contraria a derecho. Frente a la posible indiligencia del abogado Luis Eduardo Cuello Rojas, en la presentación y admisión de la demanda dentro del proceso ejecutivo administrativo, consideró el Magistrado que no se advertía irregularidad, toda vez que el abogado recibió el poder para presentar la demanda el 8 de noviembre de 2007 y el 28 de noviembre siguiente, la presentó. Agregó que
el 19 de febrero de 2008, el quejoso confirió poder a otra abogada, y la 13 Cuaderno Anexo con 72 Folios. demanda fue admitida el 13 de marzo de 2008. En consecuencia, ordenó la terminación anticipada de la actuación sobre esta actuación14. Audiencia de Juzgamiento.- Fue programada inicialmente para el 28 de septiembre de 201115, frente a la inasistencia de la defensora de oficio del disciplinado, fue reprogramada para el 6 de febrero de 201216, fecha en la cual nuevamente no compareció la defensora, por lo tanto se reprogramó la diligencia para el 14 de junio de 201217. Previa solicitud de aplazamiento por parte de la defensora de oficio, el Magistrado Sustanciador determinó la realización de la misma el 13 de julio de 201218, fecha en la cual se ordenó su aplazamiento para el 17 de agosto de la misma anualidad19. Llegada la fecha en mención, ante la no comparecencia de la defensora de oficio20, se fijó el 7 de septiembre de 2012 para la realización de la audiencia de juzgamiento21. En la fecha en cita, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio quien presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se absolviera a su defendido toda vez que éste presentó la demanda laboral como consecuencia de la revocatoria del poder por parte del quejoso en el proceso ejecutivo administrativo, lo que 14 CD No. 2 15 Folio 55 C.O. 16 Folio 66 C.O
17 Folio 69 C.O. 18 Folio 76 C.O. 19 Folio 87 C.O. 20 Folio 93 C,O. 21 Folio 97 C.O. le impedía continuar con el incidente de regulación de honorarios ante esa instancia judicial. DECISIÓN CONSULTADA Con proveído de 22 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Eduardo Cuello Rojas de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró la primera instancia: “(…) no cabe duda que el disciplinado presentó el incidente de regulación de honorarios en el Juzgado Quinto Administrativo donde se adelantaba la demanda donde fungía como apoderado del demandante, Señor Alfredo Sánchez Gómez contra la Universidad del Atlántico y que posteriormente presentó demanda laboral por los mismos hechos, las mismas pretensiones y contra la misma persona que ya se había presentado el incidente de regulación de honorarios, conducta que evidentemente debe sancionarse(…)”22. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de agosto de 2013, la defensora de oficio del disciplinado allegó memorial solicitando a esta Colegiatura absolver a su defendido, toda vez que a la fecha de presentación de este escrito, el abogado disciplinado aún no ha obtenido el pago de sus honorarios. Adjunta como prueba la certificación expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Barranquilla23. 22 Folios 103 a 110 C.O. 23 Folios 17 a 20 Cuaderno de Segunda Instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política24 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199625, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200726. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado Luis Eduardo Cuello Rojas a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
24. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 25 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 26 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Caso en concreto.- El abogado Luis Eduardo Cuello Rojas promovió al mismo tiempo un incidente de regulación y un proceso ordinario laboral con el fin de obtener el pago de sus honorarios con el fin de obtener el pago de los servicios profesionales prestados al señor Alfredo Sánchez Gómez dentro
del proceso ejecutivo administrativo promovido por éste último contra la universidad del Atlántico. Dentro conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 18 de noviembre de 2007, el señor Alfredo Sánchez Gómez otorgó poder al togado Luis Eduardo Cuello Rojas con el fin que iniciara un proceso ejecutivo laboral contra la Universidad del Atlántico.27 - En cumplimiento del mandato otorgado, el disciplinado presentó la demanda el 26 de noviembre de 2007, correspondiéndole por reparto al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Barranquilla.28 27 Folio 7 Anexo No. 1 28 Folio 63 Anexo No. 1 - Con escrito radicado el 19 de febrero de 2008, el señor Alfredo Sánchez Gómez confirió poder a la abogada María del Carmen Llerena Roca con el objeto de continuar el trámite de la precitada acción ejecutiva.29 - El 21 de abril de 2008, el disciplinado presentó ante el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Barranquilla, un incidente en aras de lograr la regulación sus honorarios profesionales30, el cual fue admitido por ese despacho judicial el 26 de abril de ese año31. - Posteriormente, el disciplinado con escrito radicado el 28 de abril de 2009, presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Sánchez Gómez con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los honorarios causados por los servicios prestados a éste último en la presentación de la demanda ejecutiva administrativa presentada contra la Universidad del Atlántico32.
- La demanda correspondió por reparto al Juzgado 7°Laboral del Circuito de Barranquilla, instancia que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada, por considerar que “se observa que en el Juzgado 5° Administrativo de esta ciudad se encuentra en trámite un incidente de regulación de honorarios profesionales”.33
29 Folio 64 Anexo No. 1 30 Folio 51 Anexo No. 2 31 Folio 53 Anexo No. 2 32 Folio 1 a 2 Anexo No. 2 33 Folios 70 y 71 Cuaderno Anexo No. 2 Una vez determinados los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria procede la Sala a analizar cada uno de los elementos constitutivos de la acción disciplinaria. Tipicidad.- De los hechos relacionados con anterioridad, se evidencia que el profesional del derecho cuestionado a sabiendas de que se encontraba pendiente el trámite de regulación de honorarios presentado ante el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Barranquilla, interpuso una demanda laboral contra su cliente, con el mismo fin y con fundamento en los mismos hechos. Dicha actuación adelantada por el disciplinado se adecua a la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 2. Promover una causa o actuación manifiestamente
contraria a derecho”. Resulta evidente que el disciplinado promovió ante dos despachos judiciales, dos actuaciones diferentes con un único fin: obtener la regulación y pago de sus honorarios profesionales, conducta que se torna contraria a derecho, toda vez que es evidente que el profesional debió optar por una de las dos vías más no interponer de manera paralela el incidente en el proceso ejecutivo y la demanda de carácter laboral, persiguiendo la misma finalidad pero desgastando a dos despachos judiciales, encargados de resolver su solicitud. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del
principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Al respecto pude traerse a colación el que: “siendo el régimen de los abogados en ejercicio de la profesión de aquellas regulaciones inherentes a las profesiones liberales de libre escogencia, tal como lo previó, con naturaleza de derecho fundamental la Constitución Política34, la concepción de este principio cuando se busca responsabilizar al litigante que incurre en falta disciplinaria, no difiere grandemente de aquella concepción prevista en el C.D.U, aunque no coincida en forma absoluta, bien con el entonces Decreto 196 de 1971, ora con el nuevo Código de la Abogacía dado en la Ley 1123 de 2007. Y, no tiene diferencia substancial, por cuanto desde el Decreto 196 de 1971,
cuya precaria normativa procesal obligaba su integración con los Códigos de Procedimiento Penal, a fin de dar plena aplicación cuando se investigaba una conducta que pudiera ser reprochable al abogado litigante35, como sujeto pasivo de esa acción disciplinaria, como tal, pública, perseguible de oficio si fuere del caso, quedando entonces esa acción revestida de carácter pública y jurisdiccional. Pero en lo que interesa al tema en desarrollo –ilicitud sustancialdesde la vigencia de aquel decreto, no se previó una estructura de la falta que permitiera distinguir si se aplicaba como principio de lesividad el ilícito o el injusto. Al punto de llegar a pensarse que mutatis mutandi regía la antijuridicidad material rectora del derecho penal con categoría de injusto, pues la integración legalmente permitida y obligada para su aplicación deja ver esa posibilidad por no tener dicho Estatuto del Abogado regulación de la materia. No obstante ese vacío, es la dogmática la que permite evolucionar al respecto y se hacen nítidas diferencias igualmente de ese derecho disciplinario con el derecho penal, estableciéndose claramente que estaba sujeto a reglas o normas subjetivas de determinación, ello implica sin equívocos la vinculación del abogado litigante a relaciones especiales de sujeción. Quiere decir que la profesión de la abogacía no puede estar despojada de nexos con los deberes y obligaciones que su ejercicio le impone, pues ello, implicaría obviamente desconocer el marco social y jurídico en el que actúa, 34 Art. 26 de la C.P. toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de
idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social….” 35 El artículo 256 numeral 3º de a C.P. le encargó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar la conducta y sancionar las faltas en que incurran los abogados en el ejercicio de su profesión para dar paso al abuso y la ruptura de reglas de convivencia exigidas al interior del pacto mayor. Ahora, en la ley 1123 no se diferenció el principio de lesividad como lo hizo la ley 734 de 2002 respecto de los servidores públicos, pues en este nuevo orden normativo se volvió a la peligrosa concepción de la antijuridiciad, siendo ésta la incursión en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el código. Significa ello que mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal. Tal concepción de antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, armonizado con la consagración de las faltas disciplinarias dada entre los artículos 30 al 39 de esta Ley, puede generar la mala comprensión de estarse
tratando de una antijuridicidad material dirigida a cuestionar la violación de bienes jurídicos, pues la técnica legislativa concebida en algunas faltas allí prevista: “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión; Son faltas contra el decoro profesional; constituyen faltas contra el respecto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas; son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; …Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”, dan a pensar que se está protegiendo en realidad bienes jurídicos debidamente tutelados por el Estado a través de la Ley Disciplinaria, lo cual traduciría un injusto para desvalorar una puesta en peligro o vulneración efectiva de ese bien jurídico No obstante ello, no hay que desviar la naturaleza misma del derecho disciplinario, no otra que el encauzamiento del deber ser profesional, cuya percepción ontológica determina con facilidad la sujeción del profesional del derecho a deberes y obligaciones que le impone las relaciones jurídicas con el Estado, los clientes, los colegas y responsabilidades sociales encargadas pero igualmente consustanciales a esa profesión libremente escogida. En conclusión, la ilicitud, también va de la mano en la estructura de la falta disciplinaria en la nueva ley disciplinaria de la abogacía, pues el mismo artículo 4º condicionó esa antijuridicidad a la afectación de deberes sin justificación, lo cual permite continuar afirmando la presencia de normas subjetivas de determinación, por estar apuntando a modelos de conducta
mediante la consagración de deberes”36. 36 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación,. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
De otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 6° del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Para esta Colegiatura, es claro que el comportamiento desplegado por el disciplinado Luis Eduardo Cuello Rojas contrarió en forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo conscientemente con la obligación que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de colaborar con la correcta y debida administración de justicia. Culpabilidad.- Es claro que en este caso en concreto, el disciplinado promovió conscientemente la demanda laboral a sabiendas que en el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Barranquilla aún se encontraba pendiente la decisión sobre el incidente de regulación de honorarios, por lo que le asiste la razón a la primera instancia cuando calificó la comisión dolosa de la falta imputada, pues a sabiendas de haber dado inicio a la primera reclamación, acudió paralelamente a otra, pese a conocer de la afectación que para la administración de justicia implica surtir dos
actuaciones paralelamente, para definir idénticos intereses patrimoniales. Sanción.- Teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta pues nótese cómo el abogado investigado vulneró abiertamente el deber que tienen todos los profesionales del derecho de colaborar con lealtad y dentro del marco de la legalidad, con la debida administración de justicia. Sumado a ello, la sanción de suspensión tiene límite mínimo de 2 meses y máximo de 3 años, es decir, la misma resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta cometida fue calificada como dolosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico37 mediante la cual le impuso al abogado Luis Eduardo Cuello Rojas sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona al A-quo En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 37 Con Ponencia del Magistrado Doctor José Duvan Salazar Arias en sala con el doctor Álvaro
Enrique Márquez Cárdenas.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 080011102000200901567 01 Aprobado en Sala No. 93 del 11 de diciembre de 2013 Negada la ponencia que presenté a consideración en Sala 88 del 14 de noviembre de 2013, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO
PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala, conforme las razones expuestas en el proyecto en referencia, respecto de la sanción impuesta al profesional del derecho LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, lo cual reitero, en los siguientes términos: “3.4.- De la sanción. En cuanto tiene que ver con la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinable, es el sentir de la Sala que la misma no se aviene puntualmente a los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, particularmente en lo atinente a la ausencia de antecedentes, sin perjuicio de considerar cómo efectivamente se trató de una conducta dolosa, por lo cual se estima prudente reducirla a dos salarios mínimos mensuales legales de multa (2 SMMLV), estimando que con ello se atienden los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 13 ibídem., y en tal sentido se ajustará la determinación materia de la consulta.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 44 – 44 – 278 – 74 – 24 – 117 folios y 3 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada