CSDJ - F08001110200020090159701ADJUNTA20190124173314-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090159701ADJUNTA20190124173314-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 080011102000200901597 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA
LYDA ESTHER GARCÍA BENITEZ ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, actuando como Magistrados los doctores ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (Ponente) Y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, sancionó con SUSPENSIÓN DE 8 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LYDA ESTHER GARCÍA BENITEZ, tras hallarla responsable de la falta contra la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el agravante que trata el artículo 45 literal C numeral 4
SÍNTESIS FÁCTICA
ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 080011102000200901597 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada por la
señora Martha Isabel Ramírez, quien aseguró haber contratado a la togada para que adelantara su representación en dos procesos civiles contra la empresa Expreso Brasilia S.A. por accidente de tránsito que la dejó en silla de ruedas. Aseveró que respecto al proceso No. 1998-300 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, la demandada canceló la suma de $256’820.072 y que en dicha suma se incluyeron los honorarios profesionales y las agencias en derecho por la suma de $43’397.923 correspondiéndole a ella como demandante $213’422.149. Sin embargo la profesional del derecho abusando de la confianza y el poder otorgado para recibir, le descontó el 30% por honorarios, haciendo el descuento dos veces. Relacionó los pagos realizados por la empresa de la siguiente manera: -Cheque No. 8548 del Banco Colmena por valor de $106’.711.075 del 8 de junio de 2006. -Cheque No. 4350 del Banco Colmena por valor de $43’.397.923 del 8 de junio de 2006 por concepto de agencias en derecho. -Cheque No. 4522 del Banco Colmena por valor de $35’.570.358 de agosto de 2006. -Cheque No. 5233 del Banco Colmena de $35’570.358 de septiembre de 2006.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora respecto al proceso bajo el radicado No. 1997-11277 conocido por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, adujo haber sucedido lo mismo, en el sentido que la togada realizó el descuento por honorarios dos veces, toda vez que la demanda canceló $500’000.000 y en esta suma se incluyen los honorarios profesionales y agencias en derecho por $125’000.000, correspondiéndole por concepto de indemnización $400’000.000, pero esta abusó de su confianza. Aseguró que los pagos sobre este proceso se hicieron de la siguiente manera: -Pago de $125’000.000 en enero de 2009, por concepto de agencias en derecho. -En enero de 2007 $50’000.000 a nombre de la doctora Lyda García Benítez -En marzo de 2007 $175’000.000 a nombre de la abogada. -En mayo de 2007 $ 175’000.000 también a nombre de la togada. Explicó que la profesional del derecho le hizo un acta de entrega del dinero, en la cual manifestó que respecto al primer proceso le entregaron $213’422.149 y de esa suma descontó el 30% por honorarios profesionales, con lo cual considera que la togada violó lo preceptuado en el artículo 28 inciso 8 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto al segundo proceso manifestó que le entregaron la suma de $400’000.000 y de esta suma también descontó 30% de honorarios, los cuales ya habían sido cancelados cobrándolos doblemente.
A pesar de los requerimientos a la abogada para que ésta procediera a
entregarle el resto de dinero que le corresponde, ésta no le da razón. Por eso mismo también entabló denuncia penal por los delitos de abuso de confianza y estafa que cursa en la Fiscalía de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Consulta de 16 de diciembre de 2009 a la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que la doctora LYDA ESTHER GARCÍA BENITEZ, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 19084 (fl. 47). De otra parte, a folio 265 de la misma encuadernación, milita certificado No. 83085 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se informó que la disciplinada GARCÍA BENITEZ no registra sanción alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL
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1. Con fundamento en la queja recibida, el a quo en auto de fecha 4 de febrero de 2010, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora LYDA ESTHER GARCÍA BENITEZ, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 22 de julio de 2010 (fl. 49).
2. En la fecha y hora señalada se adelantó la audiencia programada, con la comparecencia de la abogada investigada, su defensor y el representante del Ministerio Público. El Magistrado Instructor presentó la queja. El
defensor aseguró que la relación de servicios profesionales inició por contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 24 de marzo de 1997 entre la quejosa y el doctor Daniel García Benítez, y en este quedó establecido todo el tema de pago de honorarios. Así mismo, solicitó tenerse en cuenta que la quejosa presentó contra su clienta denuncia penal por abuso de confianza y que dentro de dicha investigación el doctor Benítez rindió declaración. No existiendo ninguna violación del Decálogo Ético por su poderdante ya que el cobro de honorarios se fundamenta en el mencionado contrato y al pago de honorarios que no estaban incluidos sobre un proceso penal por lesiones personales por el accidente tránsito. Indicó que respecto a los procesos civiles de los cuales se duele la señora Ramírez, se realizaron contratos transacción entre las partes. El primero de los procesos cursó en el Juzgado Sexto Civil de Circuito fue denegado en primera y segunda instancia, caso en el cuál debió
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentarse demanda de casación, donde la Corte Suprema de Justicia decidió revocar los dos fallos, y por ese tipo de demanda no se había pactado honorarios con la togada y en consecuencia la empresa Brasilia S.A. al efectuar el pago de las indemnizaciones, realizó una transacción sobre la indemnización y otra correspondiente al pago de honorarios en calidad de agencias del derecho sobre la demanda de casación. Así puso de presente que la clienta nunca sufragó gastos procesales, ni pagó
honorarios por la demanda de casación o los procesos penales adelantados en su favor. Ahora respecto al proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, indicó haber fallo favorable de segunda instancia del 21 de noviembre de 2005, efectuándose reconocimiento de costas e incluidas agencias en derecho liquidadas y pagadas por la empresa demandada, corresponde a un acuerdo por las partes y por tanto no existió mala fe de su representada. La disciplinable rindió versión libre asegurando que el único contrato que se suscribió no fue con ella sino con el doctor Daniel García Benítez. Aseguró que el segundo contrato que aparece junto con las actas de entrega de 10 de septiembre de 2006 y 10 de mayo de 2007, se le enviaron por correo a la quejosa por Servientrega para efectos de responder ella por los problemas tributarios que tenía pues la Dian la estaba requiriendo. Así fue como su contador personal organizó un folder en el cual aparecía contrato porque ella había recibido dineros por
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios y unas actas de entrega que debían legalizarse contablemente y que también le servirían a la señora Martha Isabel Ramírez para realizar su declaración de renta.
Expuso que ese contrato de 30 de marzo de 1996 no recogía la realidad porque para ese momento ella no conocía a la quejosa, se realizó sólo para servir de soporte para efectos contables. Ahora respecto a las actas adujo que esas si contenían la información verdadera de lo recibido en cada uno de los procesos civiles.
Aseveró que el doctor Benítez (su hermano) después del año 1997 no pudo adelantar más el encargo porque fue nombrado servidor público y en ese momento ella sumió esos procesos radicando las demandas por responsabilidad civil contractual y extracontractual. Finalmente aseguró que el acuerdo de honorarios realizado con el doctor Benítez fue por el 30%. Por su parte, el a quo decretó pruebas testimoniales de Daniel García Benítez, Carlos Montaño Ibarra, Amparo Duffo Martínez y María Lara Goneaga y ofició a la Fiscalía para que remitiera copia de la investigación penal adelantada contra la disciplinada y a los Juzgados Tercero y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla para que se remitieran copias de los procesos No. 1998-300 y 1997-11277.
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3. El 22 de octubre de 2010 el Magistrado Instructor Dr. Rubén Darío Campo Charris presentó impedimento para seguir conociendo del presente proceso disciplinario por cuanto respecto al doctor Daniel García Benítez, los unía una entrañable amistad y siendo compañeros de trabajo por más de 4 años invocó la causal que trata el numeral 5° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo éste no tuvo acogida y le fue negado.
4. Se continuó la audiencia de pruebas y calificación el 4 de mayo de 2011, El doctor Daniel García Benítez presentó excusa por cuanto tenía compromisos como Magistrado de la Sala Administrativa Seccional, frente
a esto el despacho reconsideró su citación personal y ordenó su declaración certificada para lo cual le remitió un oficio con las preguntas a responder sobre los hechos. Así mismo se reiteraron las pruebas ordenadas en audiencia anterior.
5. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 3 de agosto de 2011, en la que se hizo presente Martha Isabel Ramírez se ratificó de la queja y aseguró que sufrió accidente en bus de Brasilia S.A. el 1 de febrero de 1996, en el que se salió por la puerta del automotor, lo que le causó una discapacidad y por la que se encuentra en silla de ruedas. Respecto al encargo profesional aseguró que contrató al abogado Daniel García Benítez y éste cuando lo nombraron servidor público, le dijo que su hermana iba a continuar con la gestión y que no habría problema porque era como si fuera él, así el contrato fue firmado con el mencionado togado. Puso de presente que confió en lo togados y se enteró que no le
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habían entregado todos los dineros a través de la empresa Brasilia S.A. ante quienes ella presentó derecho de petición.
Se recepcionó el testimonio de Amparo Duffo Martínez quien indicó ser abogada que ejerce en las áreas de derecho laboral y civil, compartiendo oficina con la disciplinada por 20 años. Aseveró que respecto a los procesos adelantados en favor de la quejosa, junto a la doctora María Lara contribuyeron a la asesoría y vigilancia de estos, pero quien realizó
la representación legal fue la doctora Lyda quien se entendía directamente con la señora Ramírez. Relató que la disciplinada le comentó que quien adelantó la base, es decir, el proceso penal fue el abogado Daniel García Benítez, y respecto a lo civil que lo adelantó la doctora Lyda era un tema diferente, y que estos procesos habían terminado con contrato de transacción. Así mismo, la doctora María del Carmen Lara Goneaga en declaración aseveró trabajar en la misma oficina con la disciplinada apoyándola con los procesos. Respecto al contrato de 30 de marzo de 1996 obrante a folio 38, aseguró que ella si lo suscribió junto a las doctoras García Benítez y Duffo Martínez, y la finalidad de este fue para las declaraciones de renta por el recibo de dineros por honorarios. Luego cuando el Magistrado le preguntó que si dicho contrato era una realidad ella respondió afirmativo. Indicó conocer que inicialmente no se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pactaron honorarios sino que esto se hizo luego cuando se terminaron los procesos.
Finalmente, Carlos Montaño Ibarra en testimonio adujo ser contador y estar unido a la disciplinable por muchos años de amistad, así cuando se recibieron los dineros e indemnizaciones le recomendó a la togada que debía deslindar tributariamente los ingresos de su clienta de los honorarios de los profesionales del derecho que participaron en el caso; ya que si no lo hacía, corría el peligro que todos los ingresos le fueran imputados a su persona, lo cual representaría un impuesto exagerado e
injustificado. Por lo que entre 2007 y 2008, sugirió la elaboración de un contrato por si la requerían más adelante, ya que la única prueba válida sería la documental. Además allí aparecían las dos compañeras abogadas porque ellas también conocieron el proceso en diferentes etapas.
6. El Magistrado Instructor en audiencia de pruebas y calificación de 9 de diciembre de 2012, recepcionó la declaración de Guillermo Arévalo Gaitán quien para la época de los hechos representaba judicialmente a la
Empresa Brasilia S.A. Indicó conocer que el doctor Daniel García adelantó proceso penal contra el conductor de la compañía de transportes. Así se enfrentó judicialmente con la disciplinada en el Juzgado Sexto Civil de Barranquilla, que terminó
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con sentencia en contra de la transportadora emitida por la Corte
Suprema de Justicia. Recordó que frente a las indemnizaciones y pagos de la empresa a la afectada, ésta reconoció a los profesionales al frente del asunto unos $100’000.000 no recuerda el valor exacto, que incluía dos contratos, por los procesos civiles y el penal. Dichos pagos se hicieron en el término máximo de 1 año. El a quo determinó Compulsar Copias de toda la actuación incluyendo los audios con destino a las autoridades tributarias para que se examinara si hubo irregularidades frente a los temas tributarios por parte de la quejosa, la disciplinada y las dos compañeras de oficina y el contador según el contrato que obra a folio 38 del C.O.
7. En audiencia de prueba y calificación de 8 de abril de 2013,se observó que era la cuarta vez que se requería al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera el proceso No. 1997-11277, sin que cumpliera con lo solicitado considerándose una obstrucción a la administración de justicia por lo que compulsó copias a la Sala
Disciplinaria.
8. El 9 de abril de 2014 se continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se recepcionó testimonio del Representante Legal de Empresa Brasilia S.A., doctor Abelardo Duarte Otero, quien aseguró que lo único que conocía sobre el caso concreto era la petición elevada ante
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esa Compañía por el abogado de la quejosa, y que fue contestada por él indicándole los pagos registrados por el área contable y realizados a la togada quien tenía la facultad de recibir, y a la que se le anexó copia de los acuerdos realizados en virtud de los procesos judiciales adelantados por la demandante Martha Isabel Ramírez.
Así discurrió que no teniendo pruebas por practicar lo procedente era entonces realizar la calificación jurídica, en los siguientes términos: Encontrándose acreditada la calidad de abogada de conformidad con el certificado obrante a folio 47 del cuaderno original, realizó un recuento de los hechos y de las pruebas obrantes en el dossier, encontrando que la togada habría incurrido en la falta que trata el artículo 35 numeral 4 de la
Ley 1123 de 2007 agravado por el artículo 45 literal C numeral 4 a título de dolo, toda vez que las agencias del derecho las establece el juez para cada proceso y en el contrato no se renuncia a ellas, no pudiendo éstas superar los honorarios que se hayan pactado con el cliente. Consideró que debe tenerse en cuenta que las agencias del derecho siempre son del demandante y no del apoderado, pagándolas siempre quien pierde el proceso, así la togada no tenía autorización para quedarse con las agencias en derecho ya que esos dineros recibidos en virtud de los procesos civiles por $ 43’000.000 y $125’000.000 le correspondían a la quejosa y la profesional del derecho no estaba autorizada para quedárselas, pues de la misma declaración del Doctor Daniel García
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Benítez se encuentra que el contrato realizado con él fue cedido a la disciplinada de forma verbal, y por tanto las condiciones allí pactadas. No pudiéndose tomar las agencias en derecho sino existe autorización expresa de la clienta, como lo indica el Código de Procedimiento Civil.
9. El día 29 de julio de 2014, se celebró audiencia de juzgamiento, donde se amplió nuevamente la queja, asegurando que la togada investigada le pidió que le firmara ese contrato de 1996 y ella se negó y en ese momento fue que se descubrió que la profesional se había quedado con más dineros de los permitidos. Por su parte el doctor Daniel Benítez hermano de la disciplinada rindió testimonio, asegurando que el 1 de
agosto de 2011 allegó un escrito al dossier sobre las preguntas que se le realizaron por el despacho disciplinario, y sobre este se ratificó indicando que el rubros y costas y agencias en derecho que reclama la quejosa fueron objeto de debate entre las partes del proceso civil. Así se pagaron costas y agencias en derecho en nombre de su hermana porque para esa fecha él era funcionario público, luego él no podía aparecer recibiendo dineros por concepto de honorarios, haciéndose así para no causarle a la quejosa más carga referente a que tenía un contrato por la actuación civil en el cual tenía que reconocer el 30%, ya que en ese contrato que suscribió para adelantar la demanda de responsabilidad civil, fue subsumido a favor de la disciplinada en lo que tiene que ver en lo civil, y en materia penal quedó en deuda con él como abogado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por parte del defensor de la disciplinada, quien indicó que en su criterio ya había suficiente material probatorio haciendo un recuento de éste, para que el despacho se pronunciara, y aseguró que está probado que los dineros de costas y agencias en derecho cobradas tenían la finalidad de pagarle al doctor Daniel Benítez sus honorarios por el proceso penal de lo cual conocía la quejosa, por lo que ésta fue ingenua al querer obtener tres años después más dineros de los que le correspondían.
Aseveró que la doctora LYDA ESTHER GARCÍA BENÍTEZ solo actuó
como intermediaria de su hermano abogado para recibir estos dineros, pues como se itera para ese momento era funcionario público y no podía recibirlos en nombre propio ya que la empresa Brasilia S.A. no tenía como costumbre pagar honorarios en efectivo o “por debajo de cuerda”. Por lo anterior, la disciplinada actuó como intermediaria lo cual es lícito y tornándose la conducta como atípica, solicitó la absolución disciplinaria. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el día 31 de julio de 2015 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LYDA ESTHER GARCÍA BENÍTEZ, por la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el agravante que trata el artículo 45 literal C numeral 4.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que la disciplinable incurrió en falta contra la honradez del abogado derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, pues omitió hacer devolución de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que fue la continuidad o la prolongación del cumplimiento del contrato profesional tanto en el proceso penal como en los civiles, cumpliendo con el único
convenio y objeto del contrato que se dio entre la quejosa y el doctor Daniel García Benítez. Pues el mismo togado atestiguó que cedió el contrato a favor de su hermana, hoy investigada, para continuar con las gestiones que él tenía que realizar para cobrar sus honorarios en un 30% de todo lo que recibiera la quejosa, incluyendo las agencias en derecho. En esta situación la doctora Lyda García en cumplimiento del contrato no podía deducir lo que llamó agencias en derecho y tampoco como lo indicó el doctor Daniel Benítez lo honorarios del proceso penal, de las resultas de los procesos civiles, no devolviendo las sumas de $43’000.000 y $125’.000.000 respectivamente, porque esto no lo autorizaba ni estaba acordado en el contrato de prestación de servicios. De la misma manera, al realizar un análisis de la figura de las agencias del derecho, consideró no poder decirse que los dineros retenidos por la togada puedan tenerse como tal, toda vez que no fueron fijadas por el juez o magistrado, no determinándose previo un trámite para su liquidación. Es más, se las dedujeron por derecha a la señora Martha Isabel Ramírez sin su consentimiento porque no se menciona nada de esto en el contrato de prestación de servicios profesionales.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta claro que la togada era consciente de que esos dineros no le pertenecían, independientemente que se quedara con ellos, se los entregara a un tercero o a su hermano quien le había cedido el contrato de prestación
de servicios. Pues, es evidente que no cabían como agencias en derecho de un proceso penal por su cuantía, ni como agencias de proceso civil o como honorarios porque el contrato era claro en que se deduciría el 30% de los dineros que recibiría la investigada. Para la imposición de la sanción consideró que atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad y teniéndose a que se trata de una falta en la modalidad de dolo y si existiendo agravante aplicable al presente caso del literal c numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo procedente era sancionarle a la investigada con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Respecto a la falta endilgada, esta Sala ha señalado que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad
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del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Esta Sala entrará a avocar el conocimiento del presente caso en calidad de consulta, la sentencia dictada el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por encontrarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el agravante que trata el artículo 45 literal C numeral 4 Régimen de transición Antes de entrar al estudio o análisis de la tipicidad, se hace necesario precisar por esta Sala que la conducta de la togada inició durante la vigencia del Decreto 196 de 1971, y mantuvo su actuación después de entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007, por tanto, advierte esta Sala que se debe observar el régimen de transición establecido en el artículo 111 de la Ley 1123 de 2007 veamos: “ARTÍCULO 111. Régimen de transición. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior.
En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación.” Bajo el panorama normativo anterior, concluye esta Superioridad que la presente investigación debe tramitarse acorde a los lineamientos planteados en la Ley 1123 de 2007, pues el auto de apertura de investigación disciplinaria data del 4 de febrero de 2010, esto conforme al régimen de transición establecido en mencionada normatividad, por tanto, no cabe duda que el procedimiento, los tipos disciplinarios y la sanción aplicable al caso en estudio son los contenidos en ésta. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propi
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