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CSDJ - F08001110200020090161301ADJUNTA20180524103358-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020090161301ADJUNTA20180524103358-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 080011102000200901613 01 Aprobado según Acta Nº 44 de la fecha. VISTO Negada la Ponencia de la H. Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Sala a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO, por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 1 Ponencia Negada en Sala No. 42 del 9 de mayo de 2018 2 Sala Dual integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 080011102000200901613 01

Referencia: Abogado en Consulta

de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el agravante del numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor WILLIAM MANUEL TRESPALACIOS MONTES contra los abogados IVÁN ENRIQUE TOUS CAMPIS y RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO3, donde manifestó que le otorgó poder a este último, para que iniciara un proceso ejecutivo contra el señor LUIS VILORIA GÓMEZ, quien aceptó y firmó una letra de cambio para garantizar el pago de una obligación por valor de $7.000.000.oo. Mencionó que el letrado TRESPALACIOS SARMIENTO inició el proceso ejecutivo, el cual correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, señalando que luego de algunas etapas procesales, el crédito fue liquidado por un valor de $32.000.000.oo, y como medida cautelar, se embargó un bien inmueble del demandado. Expuso que su apoderado y el abogado de la parte demandada IVÁN ENRIQUE TOUS, el 14 de julio de 2009, presentaron desistimiento y dieron por terminado el proceso por pago total de la obligación. Afirmó 3 Fl. 1 y 2 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta que el 22 de julio de 2009, presentó escrito en el Juzgado, solicitando que no se diera por terminado el proceso, porque no le había cancelado la obligación y le revocó el poder al abogado

TRESPALACIOS SARMIENTO.

Por último, acusó al jurista TOUS CAMPIS, por complicidad, pues firmó y coadyuvó a solicitar el desistimiento a sabiendas que la obligación no estaba cancelada. Junto con la queja, anexó copia del oficio presentado al Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, donde se solicitó la terminación del proceso 1999.007634. 2.- Mediante certificado No. 00454-2010 del 10 de mayo de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del querellado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 8.667.347 y portador de la tarjeta profesional No. 128.782 – Vigente5. 2.1.- Se allegaron los certificados Nos. 15072, 127321, 266152 y 315288 del 28 de mayo de 2010, 21 de abril de 2015, 13 de julio de 2015 y 24 de agosto de 2015, respectivamente, expedidos por la 4 Fl. 3 c.o. primera instancia 5 Fl. 10 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Secretaría de esta Colegiatura, en los que se evidencia que el abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO, no registra antecedentes disciplinarios6. 3.- Mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, el Magistrado instructor de instancia, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria fijando como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de junio de 20107. 4.- Obra escrito presentado por el inconforme, donde pone de presente nuevamente los hechos de trascendencia disciplinaria, adjuntando una serie de copias de piezas procesales del expediente radicado No. 1999.00763.008. 5.- Por auto del 15 de septiembre de 2010, se declaró persona ausente al abogado Rafael Humberto Trespalacios, procediéndose a la designación de un defensor de oficio para que representara sus intereses9. 6.- El día 16 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional10, en la cual se recibió la ratificación 6 Fl. 19, 198, 235 y 254 y c.o. primera instancia 7 Fl. 8 c.o. primera instancia 8 Fl. 23 al 40 c.o. primera instancia 9 Fl. 43 c.o. primera instancia 10 Fl. 85 y 86 c.o. primera instancia

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 080011102000200901613 01

Referencia: Abogado en Consulta y ampliación de la queja por parte del señor WILLIAM MANUEL TRESPALACIOS MONTES, quien señaló que conocía al abogado TRESPALACIOS SARMIENTO, porque estudiaron juntos en el bachillerato, y luego le dio poder para actuar.

Adujo que al abogado TOUS CAMPIS, lo conoció porque estuvo en su oficina, donde tuvieron un careo y le manifestó que él sabía que la deuda estaba en $32.000.000.oo, exigiéndole hasta el 50% de la misma, ofreciéndole el abogado la suma de $9’000.000.oo. Afirmó que el 14 de julio de 2009, el abogado TRESPALACIOS SARMIENTO estuvo en su lugar de trabajo y le dijo que la señora TANIA VILORIA, hermana del demandado, tenía $5.000.000.oo, pero no aceptó dicha suma porque ya le había dicho al jurista TOUS CAMPIS, que hiciera el aumento sobre los $9.000.000.oo, aclarando que el sancionado le insistió en que recibiera la primera suma mencionada, por lo cual le cuestionó si era su abogado o el de la contraparte, pidiéndole la renuncia al caso, respondiéndole el litigante que mejor le revocara el poder. Dijo que ese mismo día, el condenado presentó ante el Juzgado, un escrito coadyuvado por el profesional TOUS CAMPIS, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación.

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Referencia: Abogado en Consulta Consideró que el abogado TRESPALACIOS SARMIENTO actuó de forma ilegal, violando su ética profesional, pues debió abstenerse de tomar un dinero que no le correspondía, pues firmó un acta de terminación del proceso coadyuvada por el apoderado de la contraparte.

Refirió que el inmueble embargado, era de siete hermanos y solicitó la medida cautelar sobre la parte del señor LUIS FERNANDO VILORIA, indicando que el mismo tenía otro inmueble en el Barrio La Ciudadela, pero estaba a nombre de los hijos y era patrimonio familiar inembargable. Dijo que antes de la demanda, recibió dinero de la señora MARENA COLLADO, porque ella le había firmado la letra, ya que le había arrendado una vivienda, aclarando que del señor LUIS VILORIA, no había recibido ninguna suma de dinero. Acto seguido, se recibió la versión libre del entonces investigado IVÁN ENRIQUE TOUS CAMPIS, procediéndose posteriormente, a suspender la diligencia por petición del defensor de oficio del sancionado. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 080011102000200901613 01

Referencia: Abogado en Consulta 7.- El 23 de enero de 2012, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, en la que solicitaron y decretaron las pruebas útiles para la investigación, procediéndose a reprogramar la diligencia para el 9 de abril de 2012. 8.- El Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla allegó el oficio No. 0325 del 26 de marzo de 201212, remitiendo copia íntegra del proceso ejecutivo No. 1999.00763. 9.- En la fecha establecida se continuó con la referida audiencia13, en la que se escuchó la versión libre del abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO, quien manifestó que el quejoso lo conocía hacía varios años, pues estudiaron en el mismo colegio e hicieron amistad.

Señaló que actuó como apoderado del inconforme en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, más o menos para el año 2009, recalcando que cuando le dieron el poder, ya habían transcurrido varias etapas procesales, había pasado la liquidación del crédito la cual superaba aproximadamente los $30’000.000.oo, encontrándose para el remate del inmueble. 11 Fl. 92 al 94 c.o. primera instancia 12 Fl. 105 c.o. primera instancia 13 Fl. 108 y 109 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Dijo que el proceso se terminó por conciliación, la cual se dio de manera sucesiva y no espontanea, pues no fue una sola reunión sino varias. Informó además, que accedió a conciliar porque tenía facultad para ello, actuando con criterio justo, considerando que se equivocó, porque el quejoso nunca aceptó dicha conciliación.

Refirió que conciliaron en $5’000.000.oo, encontrándose presentes la señora TANIA VILORIA, el abogado TOUS CAMPIS y él. Explicó haber conciliado en esa cifra, debido a que la expectativa de recaudar el remate no pasaba de los $6’000.000.oo, pues ni siquiera se embargó el inmueble en sí, sino los derechos herenciales del ejecutado. Adujo que no le informó a su cliente sobre la propuesta de conciliación de $5’000.000.oo, ni le requirió para que conciliaran por ese valor. Contó además, que tenía el dinero en su poder, debido a que el quejoso se puso furioso, interpuso la queja y no quiso aceptar el mismo, manifestando que aquel pretendía la suma $32.000.000.oo, y no inició un proceso de pago por consignación, porque no quería alargar más la situación. La señora VILMA ROSA CASTRO BERDUGO, al rendir testimonio indicó que conocía al investigado por ser el abogado en el proceso con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta el señor WILLIAM MANUEL TRESPALACIOS MONTES, por un dinero que se le debía pero que ya se había pagado.

Dijo que se le dió el dinero al abogado RAFAEL HUMBERTO el 14 de julio, para entregárselo al quejoso, manifestando que su hija DARLY VILORIA y su cuñada TANIA, le entregaron $5’000.000.oo, estando presentes las mismas y el abogado TOUS CAMPIS como defensor, pero desconocía si existía un escrito sobre tal entrega. La deponente DARLY ESTHER VILORIA CASTRO, manifestó que conocía al quejoso por el caso de su padre, pues se le embargó una casa a su abuela, además, que conocía al abogado TOUS CAMPIS por ser su defensor y al jurista TRESPALACIOS SARMIENTO, por el ser el apoderado del señor WILLIAM MANUEL TRESPALACIOS

MONTES.

Agregó que lo que tenía entendido del proceso, era que su padre había tomado en arriendo una casa del quejoso y le firmó una letra por concepto de servicios públicos y no los canceló, por lo que el aquél hizo efectivo dicho título, resaltando que creía que el proceso se había terminado. Mencionó que entregó el dinero al disciplinable, para terminar el proceso de autos, encontrándose presente la señora TANIA VILORIA,

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Referencia: Abogado en Consulta el profesional IVÁN ENRIQUE TOUS CAMPIS y la señora VILMA

CASTRO.

Refirió que habían tenido una conversación con el letrado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO, a raíz de una llamada que realizó a su abuela EDITH VILORIA, indicando que en esa conversación concluyeron que se debía hablar con el querellante, pero éste las trató mal. Resaltó que después de la conversación, el abogado querellado la llamó y le pidió la suma de $8’000.000.oo, pactando finalmente en $5’000.000.oo, los cuales se los entregaron al disciplinable, quien les dijo que había concertado esa suma con el quejoso, procediéndose a firmar el documento de terminación del proceso. 10.- A través de auto del 17 de junio de 201314, se declaró persona ausente al entonces investigado IVÁN ENRIQUE TOUS CAMPIS, procediéndose a la designación de un defensor de oficio para asistirlo en este investigativo. 11.- El día 17 de julio de 2015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional15. En esta diligencia se formuló auto de cargos al abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO, por considerar que presuntamente

14 Fl. 148 c.o. primera instancia 15 Fl. 242 al 244 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta estaba incurso en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el agravante tipificado en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem, a título de dolo. El Magistrado verificó que en julio de 2009 las partes en el proceso ejecutivo de autos deprecaron la terminación del mismo por pagó total de la obligación.

Posterior a ello el demandante WILLIAM MANUEL TRESPALACIOS MONTES solicitó al Juzgado para que no terminara el proceso porque no había recibido ningún dinero, ante lo cual el apoderado de la parte demandada IVÁN ENRIQUE TOUS CAMPIS presentó recurso de apelación y se dio por finalizado el litigio. Precisó el Magistrado que por las declaraciones y las versiones de los investigados, se tuvo certeza que se le entregó al abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO la suma de $5’000.000 como pago total de la obligación. Infirió además el fallador de instancia, que el litigante TRESPALACIOS SARMIENTO no entregó a su poderdante el dinero recaudado en virtud de la conciliación celebrada con la contraparte y había dado por

terminado el proceso ejecutivo; precisó que si bien tenía la facultad de conciliar, lo cierto era que no le informó a su poderdante sobre el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta dinero recibido, teniendo el deber de entregar dichos rubros y no lo hizo hasta la fecha, utilizándolo en provecho propio.

En segundo orden, el a quo decretó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado IVÁN ENRIQUE TOUS CAMPIS, al considerar que el mismo actuó en defensa de los intereses de su poderdante en el proceso ejecutivo de autos, para lo cual logró acordar con el disciplinable en la suma de $5’000.000 el pagó el total de la obligación y se dio por terminado el litigio. 11.- En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento16, en la cual se escuchó en ampliación de la queja al señor WILLIAM MANUEL TRESPALACIOS MONTES, quien manifestó que luego de iniciado el presente trámite disciplinario, se comunicó con el investigado, quien le dijo que estaba tratando de solucionar la situación, hablando con el señor LUIS VILORIA GÓMEZ, quien le había hecho cometer un grave error. Mencionó que a esa fecha, el abogado inculpado no le había hecho entrega de ninguna suma de dinero, pues nada más decía que tenía

que hablar con el señor VILORIA GÓMEZ; señaló además, que le preguntó al togado la razón por la qué no asistía a las audiencias, quien le respondió que eso le iba a costar su tarjeta profesional. 16 Fl. 256 y 257 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Por último, reiteró que no estaba de acuerdo con la suma conciliada y tampoco recibió suma alguna de lo recaudado por su apoderado.

Acto seguido, el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que su representado había aceptado en la versión libre, haber recibido el dinero por el cual le fueron imputados cargos, pero, sin embargo, la suma no fue entregada al quejoso, porque éste se negaba a recibirla, por tanto no se configuraba el principio de la antijurícidad, pues existía una justificación en el proceder del disciplinable. En consecuencia, solicitó la absolución de su prohijado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 30 de junio de 2016, se profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, en razón a las siguientes consideraciones: “(…) Ahora, a pesar que en la solicitud de terminación se indicó que se había cancelado la totalidad de la obligación, lo cierto es

que ese ejecutivo fue conciliado por $5.000.000,oo; así lo indicaron el quejoso, las testigos Vilma Rosa Castro Berdugo y Darly Esther Viloria Castro, y de hecho, el mismo disciplinado lo aceptó en la versión libre rendida en audiencia del 09 de abril de 2012; diligencia en la que también aceptó tenía el dinero en su poder, y que no varió según lo dicho por el quejoso en la última audiencia realizada, (04 de septiembre de 2015), en donde exteriorizó que no había recibido un peso por parte del investigado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Lo anterior permite inferir sin dubitación alguna, que el disciplinado es responsable de la falta imputada en el pliego de cargos, así como su circunstancia de agravación, no siendo de recibo las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio cuando indicó que su proceder era justificado frente a la renuencia del quejoso de recibir el dinero, pues el investigado como profesional del derecho tiene conocimiento de las vías legales que le permiten en ese caso, hacer entrega de la suma reconocida a favor de su poderdante, lo que se traduce en que el mismo pudo iniciar un proceso de pago por consignación, o pudo procurar un acercamiento a través de algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos; sin embargo, a sabiendas de que se trataba de un dinero de su cliente, no lo entregó, lo que configura

la retención imputada, que se sigue perpetuando hasta la fecha. (…). En el presente caso, se itera que se imputó una falta a título de dolo, pues se trató de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión, como bienes supremos que deben gobernar el comportamiento del profesional del derecho; y el Togado con conocimiento de los deberes descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera voluntaria contrarió los que se refieren a la lealtad y honradez para con su cliente. Cabe resaltar entonces que la falta cometida es de carácter permanente, pues no cesó la irregularidad mencionada y por tanto, a la fecha sigue su ejecución; así mismo, quedó demostrada la circunstancia de agravación de la sanción en tanto el dinero fue utilizado en provecho propio, y ello deviene precisamente de la omisión de retorno del dinero a su poderdante. (…). En el caso bajo consideración, no encuentra la Sala justificación en el proceder del abogado Rafael Humberto Trespalacios Sarmiento, lo que se traduce en que en frente a la conducta imputada no se configuró causal exonerativa de responsabilidad, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta y por tal razón es que en esta Jurisdicción se declarará su

responsabilidad disciplinaria. (…)”.(Sic.) Con fundamento en lo anterior, el fallador de primer grado sancionó al abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO con suspensión por el termino de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el agravante del numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem, a título de dolo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al grado de consulta que debe surtirse sobre la decisión del día 30 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2.- DE LA CALIDAD DE DISCIPLINABLE DEL INVESTIGADO.

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Referencia: Abogado en Consulta Mediante certificado No. 00455-2010 del 10 de mayo de 2010, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el letrado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO es portador de la Tarjeta Profesional No. 50.174 –

Vigente, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.705.090 (fl. 9 c.1ª Instancia).

3.- REQUISITOS PARA SANCIONAR.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

3.1.- DE LA FALTA ENDILGADA AL INCULPADO.

La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó al abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO, se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el agravante establecido en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem: “ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Numeral 4. No entregar a quien corresponda ya la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”. “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación

de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…)”.

3.2.- DE LA TIPICIDAD.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionados del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 080011102000200901613 01

Referencia: Abogado en Consulta En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la

descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.17 (…) De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.”18 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”19 17 Ibídem 18 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Ver sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 080011102000200901613 01

Referencia: Abogado en Consulta De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y

(iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxim

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