CSDJ - F08001110200020090167101ADJUNTA20151218070154-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020090167101ADJUNTA20151218070154-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la misma fecha Proyecto registrado 9 de diciembre de 2015
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 0800111020002009001671 01
ASUNTO Corresponde en esta oportunidad a esta Colegiatura Superior surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 el 30 de enero de 2015, en donde se encontró responsable al abogado Julio Alfredo Consuegra Consuegra de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por ende, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en sala dual con el Magistrado José Duván Arias. El 8 de diciembre de 2009, la señora María Helena Pacheco de la Hoz elevó queja disciplinaria contra el abogado Julio Consuegra Consuegra, bajo el cargo de retención y apropiación de dineros en virtud de la gestión, por cuanto, actuando como su representante en proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Coomultrasan bajo radicado 2008 - 00314, éste reclamó
$2.559.517 por concepto de remanentes de las retenciones periódicas que le venían realizando, conservando para sí el dinero, e imputando tal retención a sus honorarios de representación, obviando así el acuerdo inicial que refería tan solo a $350.000. Al anterior reporte se acompañó copia simple del acta de retiro de títulos judiciales expedida por el Jugado Segundo Promiscuo Municipal de Barranca el 10 de agosto de 2009, en el cual consta que al togado le fue expedido título judicial por el valor de $2.559.517.
Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el togado denunciado se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, que porta la tarjeta profesional 90.411 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.010.0122. Asimismo, posteriormente, se acreditó mediante certificado No.15223 expedido el 9 de junio de 2010, la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del abogado.
Seguidamente, decantada la procedencia de la acción disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante auto de 8 de marzo de 2010, ordenó la apertura de investigación en contra del jurista Consuegra Consuegra, disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público. 2 Folio 10 C.O. 1 Audiencia del 1 de septiembre de 2010 De conformidad con lo anterior, se instaló la audiencia de pruebas y
calificación jurídica provisional el 1 de septiembre de 2010, dándose lectura al escrito de queja, recibiéndose la versión libre del inculpado y decretándose diferentes pruebas. En lo atinente a la intervención del disciplinable, éste manifestó que inicialmente fungió como representante del señor Carlos Pacheco Marriaga, demandado principal en el proceso, y por recomendación suya accedió a asesorar a su tía y codeudora, la señora María Helena Pacheco. Conforme lo anterior, contó que al inicio de la relación profesional se acordó que como remuneración a su trabajo obtendría el 50% de lo que se recuperara o devolviera en el litigio, asumiendo todos los gastos del proceso con motivo de la iliquidez de la quejosa. Seguidamente, tras hacer un recuento de lo acontecido en el litigio, declaró que obtuvo un resultado favorable para sus poderdantes, por lo cual, habiéndose tasado sus honorarios respecto a Carlos Pacheco en $1.000.000, inquirió su pago, siendo autorizado por éste para descontar tal suma de lo restituido a su tía, bajo la promesa de que el asunto se arreglaría posteriormente con ella. A propósito de lo anterior, comentó, la hija de la denunciante, señora Vilma Acosta Pacheco, y el señor Carlos Pacheco Marriaga acudieron a su casa y tranzaron el asunto, sin embargo, sin perjuicio a lo anterior, posteriormente hizo entrega a la primera de un título por $370.000, facto para el cual estuvo presente la señora Miriam Natera de la Cruz, el cual correspondió a un saldo a favor de la denunciante. Seguidamente, aportó dos liquidaciones realizadas
sobre sus honorarios y costas procesales, las cuales, según decir, no fueron suscritas por sus clientes por negligencia. En contraposición con lo anterior, se intentó recibir el testimonio de la quejosa, sin embargo dado su avanzada de edad y confusión no fue posible tal procedimiento. Audiencia de 22 de marzo de 2012 En la fecha arriba referida se retomó el procedimiento pospuesto, recibiéndose el testimonio de la señora Miriam Natera, cónyuge del disciplinable, quien indicó haber atestiguado la reunión realizada por el señor Carlos Pacheco y la señora Vilma Acosta Pacheco, en la cual se convino el cobro de honorarios del primero a cuenta de la madre de la segunda, pues ocurrió en la sala de su inmueble, lugar en el que, tras los requerimientos del disciplinable, el señor Pacheco le aseguró que arreglaría el asunto con su tía. Paso seguido se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo singular 2008 -00314, en el que el denunciado fungió como defensor de la quejosa, corroborándose los saldos y retiros referidos en el escrito inicial. Pliego de cargos Sin perjuicio de lo anterior, en la misma diligencia el Magistrado instructor procedió a calificar jurídicamente el comportamiento del togado, formulándole cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título dolo, toda vez que se encontró que el jurista admitió ser apoderado de la denunciante, haber recibido $2.559.517 y haber acordado como remuneración a su trabajo el 50% de lo
obtenido, sin embargo, pese a estar obligado a entregar entonces $1.276.258, solo reconoció (según su versión) $370.000 a la hija de la quejosa, esto en virtud de un convenio que, aparentemente, no fue avalado directamente por su mandante. Seguidamente, la defensa solicitó se insistiera en el testimonio de los sujetos que participaron en el acuerdo. Seguidamente se dispuso fijar fecha para la continuación del procedimiento en fase de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento Posterior a múltiples aplazamientos de la vista pública con ocasión a la inasistencia de los testigos y el disciplinable3, la audiencia logró instalarse con la presencia del defensor de oficio el 1 de septiembre de 2014. En dicha diligencia se escuchó primeramente al señor Carlos Alberto Pacheco Marriaga, quien, una vez conoció del contenido de la queja interpuesta por su tía, manifestó que tal acusación era cierta, pues el jurista cobró unos honorarios altísimos y adujo haberle hecho entrega de $500.000 al Juez de conocimiento para acelerar las resultas del proceso, conservando para sí buena parte de lo obtenido, pues solo ofreció $300.000 a su tía, quien rehusó tal promesa. A continuación se otorgó la palabra a la defensora de oficio para que rindiera alegatos de conclusión, quien manifestó que a pesar de no constarle la entrega de los dineros relacionados por el testigo, su cliente estaba facultado para cobrar sus honorarios y ofrecer lo remanente a su prohijada de acuerdo a las condiciones familiares y del litigio.
Sentencia Apelada 3 Quien conforme a ello debió de ser declarado persona ausente. La Sala a quo decidió sancionar al disciplinado por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, suspendiéndole por el término de dos meses, sustentando el reproche disciplinario en los siguientes argumentos: “Para la Sala, no puede ser de recibo como justificación de la conducta del togado que se haya quedado con los dineros que debía entregar, porque realizó un acuerdo con la hija de la quejosa. Si el mandato obliga al abogado con su poderdante, no se entiende, que se argumente que por un acuerdo con un tercero, así sea la hija de la mandante, sin consentimiento o autorización expresa de la dueña de los dineros el letrado dispusiera de éstas sumas para cobrar una deuda que otro le debía. Incumplió el investigado lo acordado con la señora MARIA ELENA PACHECO, no rindió cuenta y menos entregó la suma de dinero producto de un proceso. Dineros que estaban embargados en exceso y que eran de su pensión. Es deber del abogado en una actitud activa hacer entrega y en un solo pago los dineros que le correspondían al quejosa y no lo hizo. No obstante, que el procesado admite los hechos, estos se corroboran con la declaración que rindió en la segunda audiencia de juzgamiento, de fecha 01 de septiembre de 2014, el señor CARLOS ALBERTO PACHECO, quien manifestó que es cierto lo que denunció su tía María Elena Pacheco, la quejosa, que el abogado Julio Consuegra se quedó
con dineros que le pertenecían a su tía y no se los ha devuelto hasta la fecha. Como se evidencia en esta relación de hecho y situaciones probadas se tiene que la conducta de abogado investigado JULIO CONSUEGRA CONSUEGRA encaja en lo descrito por el legislador en el numeral 4 del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De esta manera, para la Sala existe certeza de la existencia de la falta disciplinaria atribuidas al investigado y de su responsabilidad a título de dolo. Como se observa, aun cuando confesó no haber entregado el dinero y que le correspondía de honorarios el 50% el saldo no lo ha entregado. Así lo manifestó desde la primera audiencia de prueba y calificación provisional.” Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, debiéndose surtir así el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La consulta Previo a surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia sancionatoria emitida contra el abogado Julio Alfredo Consuegra Consuegra, vale aclarar, de acuerdo al control de legalidad y acierto que presupone el presente instituto de revisión, que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que amerite un pronunciamiento anulatorio de lo acontecido; por el contrario, del recuento procesal ya realizado, se puede advertir que el esquema y estructura previsto
por la normatividad fue agotado cabalmente, permitiéndole al inculpado ejercer su derecho defensa efectivamente, pese a sus ausencias en la etapa final del diligenciamiento. Dicho esto, a fin de corroborar la legalidad y acierto de la valoración jurídica realizada del comportamiento del inculpado, se procederá, primeramente, a enunciar los elementos de 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. convicción arrimados al infolio, para a partir de estos abstraer el supuesto fáctico presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del inculpado; seguidamente, desde los estadios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se estudiara la legalidad del juicio finalmente emitido. En ese orden de ideas, los hechos que debidamente se soportaron a lo largo de las diligencias fueron: - Existió un vínculo profesional real y cierto entre la denunciante e investigado respecto del proceso ejecutivo (2008 – 00314) adelantado por la Cooperativa Coomultrasan. Tal hecho se corroboró a través de la inspección judicial al proceso y la versión libre del inculpado. - En virtud del anterior acuerdo el jurista obtuvo el 10 de agosto de 2009 $2.559.517, pues al declararse la nulidad de lo acontecido se levantaron las medidas cautelares ordenadas. Este hecho de acreditó con la inspección judicial realizada al asunto 2008 – 00314, la versión libre del inculpado, y el acta de retiro de títulos judiciales del 10 de agosto de 2009 aportada por la denunciante.
- De los emolumentos percibidos, el jurista entregó, en días posteriores, a la hija de su poderdante la suma de $370.000, y conservó para sí $2.189.517. Dicha premisa se verificó con la versión libre del inculpado y el testimonio del señor Carlos Alberto Pacheco Marriaga.
Vista así la base fáctica que compone la presente actuación, corresponde ahora evaluar si tal comportamiento se adecuó al ordenamiento disciplinario, o si por el contrario contravino los derroteros impuestos por el legislador para el ejercicio de la abogacía, evaluando si la retención declarada y aceptada por el togado pudo corresponder a un comportamiento típico, antijurídico y culpable. Tipicidad.- De cara al recuento probatorio y fáctico recién realizado, esta Corporación considera que la premisa legal dispuesta como falta en el tipo endilgado --Artículo 35, numeral 4, Ley 1123 de 2007-- corresponde perfectamente al proceder del jurista en los acontecimientos descritos, pues se acreditó que éste no entregó a quien corresponde (en este caso su cliente) a la menor brevedad posible (en el término subsiguiente al 10 de agosto de 2009) los dineros recibidos en virtud de la gestión ($2.559.517 o el 50% de ello, según los honorarios pactados que aduce), recayendo así su obrar en falta disciplinaria. Respecto al encasillamiento legal que acaba de trazarse, debe decirse, en punto del pacto de honorarios convenido –tema central en la determinación del acto retención legítima por parte del jurista--, que la hipótesis propuesta
por la defensa, más allá de la propia versión libre, carece de elemento de convicción alguno que respalde un supuesto acuerdo privado por 50% de lo recuperado; por el contrario, cuando se interroga al acervo probatorio sobre el tema, se encuentra que la versión de los hechos plasmada en la queja, más allá de no haber sido ratificada por la misma denunciante –recuérdese, dado su avanzada edad--, encuentra respaldo en el testimonio del señor Carlos Alberto Pacheco Marriaga, quien refirió que por el asunto no se tasaron emolumentos tan elevados, dadas las condiciones económicas de su tía. De este modo, entendido que la imputación a honorarios correspondió a porcentajes muy superiores a los convenidos, es ineludible concluir que existe una retención injustificada de recursos por parte del letrado, quien teniendo el deber de restituir a su prohijado lo obtenido, decide, a motu proprio, retener y apropiarse de bienes que no le fueron entregados a título traslaticio de dominio. Ahora, si en grado de discusión se admitiese que los estipendios profesionales se fijaron en un 50% de lo obtenido o que persiste una duda sobre el particular –lo que impondría la acogida del principio de in dubio pro disciplinado--, se advierte igualmente que la apropiación de dineros superó ampliamente el margen del 50%, lo cual, en últimas, conlleva a arribar a la misma conclusión de retención de dineros ya esbozada, entre tanto el justificante que ofrece el jurista para tal desproporción en lo retenido ($2.189.517) resulta inadmisible respecto los presupuestos que requieren
esta clase de descuentos entre dos sujetos del orden privado. En efecto, sostiene la Sala que la retención y descuento de $1.000.000 de lo obtenido en virtud de la gestión, bajo el cargo de honorarios profesionales a un familiar cercano, raya enteramente con las atribuciones del jurista frente a su cliente, en tanto se considera, de acuerdo a reglas elementales sobre el ejercicio de derechos patrimoniales, que solo el propietario del bien tiene la capacidad jurídica para disponer de sus bienes (en este caso el dinero recibido) y autorizar una destinación específica para ellos. En este sentido, siendo la señora María Helena Pacheco la propietaria de los dineros reembolsados por el juzgado, se tiene que esta era la única persona facultada para consentir o aceptar un reconocimiento pecuniario a favor del jurista por causas ajenas a la relación profesional, y no su hija o sobrino, muy a pesar de los lazos de cercanía, confianza y familiaridad. Así las cosas, sin perjuicio de la existencia o no de un convenio entre la hija de la denunciante y su sobrino (Carlos Pacheco), el comportamiento del jurista es contrario al ordenamiento deontológico y constitutivo de falta disciplinaria, en tanto exculpa la retención de sumas obtenidas en virtud de la gestión a partir de acuerdos celebrados entre sujetos que no tienen legitimación para disponer sobre los intereses de su cliente, máxime cuando nunca verificó la existencia de un mandato representativo para tales menesteres o cualquier otra señal que indicara que la voluntad de la denunciante se erigía en tal sentido. Visto así el recorrido argumentativo que acaba de trazarse, se concluye que
el comportamiento protagonizado por el jurista corresponde a una de las conductas reprobadas por el Código Deontológico de la Abogacía, puesto que, a la fecha de hoy, aún no ha hecho entrega efectiva e íntegra a su cliente de lo que obtuvo a propósito de la gestión que le fue encomendada. Antijuridicidad.- Definido que el comportamiento del togado encartado se adecuó a la descripción típica de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, corresponde ahora valorar si dicha desatención supuso una afectación real al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem) y si, en efecto, fue injustificada como lo exige la norma disciplinaria8. Frente lo anterior cabe apuntar, la determinación de afectación al deber profesional deviene esencialmente de verificar sí la conducta del abogado se sujetó a los cánones éticos registrados por el Legislador como directrices de comportamiento para el ejercicio de una actividad de interés público como la abogacía. En dicho sentido, solo se estudia el cumplimiento de tales normas subjetivas de determinación, y no la producción de un resultado materialmente gravoso, pues finalmente lo que se pretende con esta clase de exigencias legales es la promoción de modelos de conducta socialmente benéficos. 8 L 1123/07 Art. 4 Con todo, aterrizando las anteriores reflexiones al sub judice, aflora como obvia la contradicción entre el proceder del letrado juzgado y los modelos éticos que debió seguir en el ejercicio profesional, toda vez que resulta
imposible afirmar que quien retiene bienes ajenos a su haber a propósito de una gestión encargada, obra con la honradez y lealtad propias de aquel que enaltece la confianza depositada y cumple con su rol social de facilitador y protector de los intereses patrimoniales de su cliente. Frente lo anterior, resulta cierta la afectación real de un deber profesional en el caso en comento. De otra parte, en referencia a lo injustificado de tal afectación, es importante reseñar que el ejercicio defensivo del jurista se circunscribió a renegar de la tipicidad de su conducta, más nunca refirió la ocurrencia de una de las circunstancias reconocidas por el legislador como eximentes de responsabilidad disciplinaria9, lo cual indica que su proceder no fue consecuencia de factores insuperables o ajenos a su voluntad, sino por el contrario, obedeció a la satisfacción de anhelos ajenos al ordenamiento jurídico. De modo pues, sin que obre justificante alguno que pueda explicar la afectación real al deber de honradez profesional por parte del jurista investigado, concluye esta Colegiatura que su comportamiento indudablemente está provisto de antijuridicidad. 9 L 1123/07 Art.22. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder
el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. De la culpabilidad No se encuentra objeción alguna en la calificación modal a título de dolo que se hizo de la conducta, en tanto los actos desplegados por el disciplinado en el caso concreto, dejan entrever la intención de éste de desmeritar los derechos de su cliente, bajo el conocimiento de lo injusto de su actuar, conforme a las reglas iniciales pactadas para el desarrollo del mandato. No es posible arribar a una conclusión diferente a la mencionada, en tanto se conoce, según la formación académica del profesional, que éste conocía de lo desproporcionado e ilegítimo de su obrar frente los intereses de su prohijada, la imposibilidad de atribuir deudas de terceros a la relación contractual que venía desarrollando sin una autorización de su mandante, pero aún así retuvo los dineros y entregó una suma ínfima respecto lo convenido. Y los más importante, sabía que el dinero recibido era con destino de su cliente. Dosificación de la sanciòn Descartadas las inconformidades presentadas por el apelante, esta Corporación concuerda con la dosificación sancionatoria enarbolada por el Juez disciplinario de instancia, pues una conducta realizada a título de dolo,
como la tratada, la cual da plena cuenta de una de las prácticas que se pretendieron abolir con la consagración de un Estatuto Deontológico de la Abogacía y el desmérito de los intereses y derechos del cliente, merecen la atención de la jurisdicción y la imposición de una sanción que, de la mano con la función correctiva y preventiva de las medidas disciplinarias, propugne eco en el proceder futuro del togado. Así pues, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses es una determinación acorde a la gravedad de la conducta analizada. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada del 30 de enero de 2015, en donde se encontró responsable al abogado Julio Alfredo Consuegra Consuegra de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por ende, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser
posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial