CSDJ - F08001110200020100002001ADJUNTA20120927123703-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020100002001ADJUNTA20120927123703-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado / SANCIÓN DE CENSURA / REVOCA Decisión primera instancia / FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS/ Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. La Inculpada presentó escrito en el cual centró su inconformidad respecto del trámite del recurso en el cual se dió aprobación de medida cautelar, memorial que fue objeto de compulsa pues el Juez de marras consideró que vulneraba con sus expresiones su honorabilidad, generando descrédito en sus actuaciones, del cual para esta Magistratura no tuvo la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria como quiera que específicamente era su pretensión poner en conocimiento yerros en el trámite del recurso.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201000020 01 (4116-12) Aprobado según Acta de Sala No. 83 VISTOS Procede esta Superioridad, a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 17 de Noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No080011102000201000020 01 (4116-12)) ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada EDELMIRA JIMÉNEZ FRANCO al encontrarla responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó en la compulsa de copias, realizada por el doctor ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigara disciplinariamente a la doctora EDELMIRA JIMÉNEZ FRANCO, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandante en el proceso de pertenencia de CARMEN BENIGNA RIVERA DURÁN contra la señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA bajo el radicado 2008-00703, bajo su conocimiento, por cuanto ésta presentó memorial de fecha 14 de Octubre de 2009, el cual tiene un alto contenido de expresiones injuriosas y acusaciones temerarias en contra del citado Juez, constitutivas de faltas al respeto debido a la administración de justicia e incumplimiento de los deberes de las partes. (fls.1 a 4 c.o. 1ª Instancia) En los siguientes términos:
“…Como verá señor Juez, mientras está pendiente el recurso para establecer el monto de la caución que buscaba se levante la medida cautelar y mientras el recurso se le ha dado todas las vueltas lo que implica violación al debido proceso, porque de acuerdo a lo que veo, se ha presentado un error por parte de este Despacho y así se desprende de la apreciación del contenido del oficio N° 01213 y mientras el error de su Despacho que debe corregirse se hace. Su Despacho esta trabajando aceleradamente para que a la demandada le desembarguen el inmueble, ya que su determinación ha ido más a prisa 1 En Sala Dual con el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No080011102000201000020 01 (4116-12)) ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO que el trámite que debe dársele al recurso. Mientras usted ordena desembargar el Inmueble de mi cliente, le toca esperar que la oficina Judicial regrese el Recurso a su Despacho y otra vez la Oficina Judicial haga nuevo reparto al parecer esta es la vuelta del bobo. Al parecer tiene razón mi cliente al manifestarme que la demandada le dijo que ya ela tenía mas que seguro que este Despacho le desembargaría el inmueble en un abrir y cerrar de ojos. Comentario al que no le presté mucha atención, pero que ahora me doy
cuenta que así ha sido, y mi cliente tiene razón en estar molesta por el manejo que se le ha dado. “ (sic) 2.- Verificada la condición de abogada de la investigada EDELMIRA JIMÉNEZ FRANCO quien se identifica con C.C. N° 22.527.416 y T.P. N° 77.108, mediante auto del 26 de Mayo de 2010, el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 16 y 18 c. 1ª Instancia). 3.- El 31 de agosto de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la acusada, el Magistrado Instructor procedió a dar lectura al proveído en donde se ordenó la compulsa en su contra, la inculpada en versión libre, manifestó que el escrito que dio origen a la compulsa, se fundó en el proceder del Juez Noveno Civil Municipal que conoció del proceso de restitución de bien inmueble de radicado N° 703-2008 en donde fungió como apoderada de la parte demandante CARMEN BENIGNA RIVERA contra la señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA. 3
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ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO Refirió la inculpada que el Juez de la causa había ordenado inspección judicial al bien inmueble arrendado y para ello exigió la constitución de una caución, que a juicio de la togada era improcedente como quiera que la demandada ya había reconocido que le estaba dando un destino diferente a la casa que tenía en arriendo para su habitación, razón por la cual se opuso a tal decisión y recurrió el auto que la ordenó, negada la reposición le correspondió en apelación al Juzgado 7 Civil del Circuito del Atlántico en efecto devolutivo. Alegó la encartada, que una vez el Juez de la causa aceptó la caución prestada, se dirigió de inmediato al Juzgado al que le había correspondido por reparto la apelación como quiera que había recurrido el auto que concedió la caución, advirtiendo lo siguiente “…me encuentro con un oficio N° 01213 emitido por el Juzgado 7° Civil del Circuito en el cual apenas iban a remitir a la oficina judicial el proceso para que lo devolvieran al Juez 9° Civil Municipal para que lo corrigiera pues había ordenado la apelación de sentencia y se trataba de una apelación de autos” (…) “…De allí la expresión de la vuelta del bobo, y lo que quiso fue hacerle un llamado de atención, en el sentido de decirle lo que estaba aconteciendo al interior del proceso, lo que generó la desconfianza de su cliente” “Haciendo un análisis de lo acontecido ya que razón tenía de ser que siguiera peleando esa póliza, sumado a que dentro del mismo despacho tenía otro
proceso de restitución N° 979 -2007 donde fungió como apoderada de la parte demandante, (…) en mi sentir como abogada, llevaba el proceso de la señora TORRES LEGREIRA lo llevaba a toda prisa, encaminada a desembargar el inmueble a la demandada”. Afirmó que es conocedora del respeto debido a los funcionarios judiciales, y siempre en sus escritos lo había demostrado, igualmente, señaló que su cliente le advirtió sobre el deber de poner en conocimiento todas las inconsistencias halladas en el curso del proceso, de caso contrario ésta informaría a la Procuraduría, pues la había contratado para que defendiera sus derechos. 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No080011102000201000020 01 (4116-12)) ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO Adujo que su intención nunca fue calumniar al Juez y su escrito iba encaminado a hacerle un llamado de atención al evidenciarse la celeridad en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado bajo el radicado N° 703-2008 de la señora CARMEN BENIGNA DURÁN contra JOSEFINA TORRES en comparación con el otro proceso de igual naturaleza de radicado N° 979-2007 del señor LUIS CARLOS ANAYA contra Ramiro Zuluaga, que llevaba desde el 2007 en el cual se incurrió en lentitud procesal, encontrando ésta como única
forma vehemente de defender los intereses de la parte que representaba. Solicitó como pruebas se oficiara al Juzgado Noveno Civil Municipal para que enviara copia de los expedientes N° 703-2008 y 979-2007, a fin de realizar inspección judicial, pruebas que fueron decretadas por el a quo y de oficio citó en declaración a las señoras CARMEN BENIGNA RIVERA DURÁN y a la secretaria del Juzgado Noveno Civil Municipal, fijando nueva fecha para continuación de las diligencias. (fls. 25 a 26 c. 1ª Instancia). 4.- Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional calendada 23 de Noviembre de 2010, con la asistencia de la disciplinada y la representante del Ministerio Público, el Magistrado Instructor procedió a hacer un recuento de lo actuado en el investigativo dejó constancia de que se allegaron las pruebas decretadas como fueron los expedientes 979-2007 y 7032008 del Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla. El Magistrado a quo una vez agotada la etapa probatoria y apoyado en las probanzas allegadas al cartulario, dio aplicación al inciso 4° del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, continuando con las diligencias, llamando a juicio a la acusada, calificando la conducta como falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, teniendo como culpabilidad dolosa. El Magistrado de Instancia contó como elemento material probatorio el memorial remitido por la togada en el cual manifestó su inconformidad frente al
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No080011102000201000020 01 (4116-12)) ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO trámite que se le estaba dando al proceso civil en el que intervino como apoderada de la parte demandante, escrito en el cual citó una serie de expresiones injuriosas e hirientes en contra del Juez 9° Civil Municipal, reprochando tal proceder, sin que se encuentre justificación alguna, como quiera que en el escrito que motivó la compulsa se evidenciaron presuntas acusaciones temerarias en contra del funcionario judicial. De las pruebas decretadas se insistió en las declaraciones de la señora Carmen Rivera y la señora Iraní Sarmiento secretaria del despacho 9° Civil Municipal, y se compulsaron copias al Funcionario Judicial respecto de la mora que se dilucidó en el proceso de Radicado 0979-07 en donde la inculpada fungía también como apoderada de la parte demandante en acción de restitución de inmueble arrendado. (fls. 25 y 26 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 14 de Junio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistieron la inculpada y su defensor de confianza el doctor Edwin Arteaga Padilla, el Magistrado Sustanciador prescindió de los testimonios decretados, como quiera que consideró que contaba con suficientes elementos probatorios
para el Juicio, procediendo la inculpada en alegatos a señalar lo siguiente “…lo que se pretendía con el proceso de restitución era que la demandada le resolviera sus pretensiones económicas y se aspiraba a ello por cuanto se había logrado inscribir la demanda y se había pedido una medida cautelar en relación con un bien inmueble de propiedad de la demandada, a través del proceso se buscaba que la demandada le cancelara los perjuicios que aspiraba mi cliente que eran diez millones de pesos” (…) “El Juez en forma repentina ordena a la parte demandada prestar caución, concediéndole el recurso de apelación, y cuando este se fue en alzada le correspondió al Juez 7° Civil del Circuito, en este punto procesal el Juez 9° Civil Municipal ordenó desembargar el inmueble de la parte demandada, por lo cual se dirigió al Juez que conoció la apelación y constató que la apelación se la 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No080011102000201000020 01 (4116-12)) ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO estaban devolviendo al advertir que en dicho despacho se estaba incurriendo en un error al colocarle apelación de sentencia, cuando en realidad era de auto y ante esta circunstancia en la cual se le estaba devolviendo el proceso, puso en conocimiento de tal situación a su clienta, siendo ésta última quién le informó
que al parecer el Juez estaba parcializado, y al haber procurado hablar con el Juez de tal situación siendo imposible, decidió pasar el escrito de fecha 14 de Octubre de 2009, en el cual utilizó el término muy coloquial “la vuelta del bobo” para referirse cuando los ponen al desgaste de ir y venir, frente al cual procedió a la compulsa. Refirió la togada que con dicho escrito estaba cumpliendo un deber legal, defendiendo los derechos de la parte que representaba, señaló además que su conducta nunca fue encaminada a ofender al Juez 9° Civil Municipal, y aprovechó la instancia para excusarse si con su proceder ofendió en alguna forma al funcionario, declarándose inocente por los cargos por los cuales se le está investigando. Intervino el defensor de la togada manifestando que el actuar de su representada estuvo ajustado al ordenamiento jurídico preexistente toda vez que fungía como apoderada de la parte demandante representando unos intereses, y al observar la compulsa señaló: “…se sacó de contexto una expresión sin que se tengan en cuenta las expresiones anteriores en la cual la doctora Edelmira Jiménez exalta incluso la labor del Juez 9° Civil Municipal reconociendo el grado de admiración y respeto, por toda su labor judicial como los memoriales en los cuales se dirige de manera respetuosa. Esta expresión que se da dentro de un párrafo específico se saca de todo sin atender a otras circunstancias que son las que generan que dicha expresión se dé y la molestia que genera es la expresión “vuelta del bobo” valiendo decir que la misma no constituye un atentado contra la honra del buen nombre del Juez y
de los funcionarios por lo que la doctora pretendía respecto del citado memorial era hacer ver que dentro del trámite del recurso de apelación que le fue concedido en el efecto devolutivo éste fue devuelto otra vez a la oficina de 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No080011102000201000020 01 (4116-12)) ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO reparto por un error en el despacho. Siendo así las cosas se trata de que la expresión vuelta del bobo, se usó para referirse a que esta tuvo que trasladarse de un lado para otro, puesto que se estaban afectando los derechos que estaba representando al igual que sus honorarios profesionales pues a parecer de la cliente de la inculpada al advertir tanto traumatismo pensó que la abogada no estaba cumpliendo con su ejercicio profesional, negligencia si la doctora Edelmira guardara silencio ante tal circunstancia era menester que se pronunciara y expresara los motivos por medio del cual el Juez 9° Civil Municipal atentaba contra los derechos de la parte demandante, máxime cuando existía otro proceso que cursaba en el mismo despacho para resolver y no había pronunciamiento, cuando lo que se evidenció era una celeridad en lo que respecta al desembargo del inmueble, pero no en lo referido al recurso de apelación en contra del auto que ordenó la caución. Adujo el defensor respecto de la administración de Justicia que esta debe ser
pronta, y debe enmarcarse dentro de un plazo razonable para resolver los asuntos que se sometan a su consideración en el entendido de que no sólo se trata de la posibilidad de acceder a la jurisdicción sino salir de la misma, así las cosas se tiene que este plazo razonable se vulneró cuando por una parte se pretendía el desembargo de un bien inmueble y por el otro si había una dilación injustificada de enviar el expediente para apelación. Señaló que se remitió el proceso a la Oficina Judicial para reparto y fue devuelto al Juzgado Noveno Civil Municipal, al ser enviado con un error cuando se concedió el recurso, situación desgastante para los litigantes que en cualquier momento pudo haber generado estas expresiones, las cuales no son atentatorias, sino por el contrario pretendían impedir una afectación a los derechos de su cliente, por lo cual se debe concluir que la inculpada es totalmente inocente, solicitó la absolución de su representada advirtiendo que la misma siempre se ha caracterizado por el respeto guardado a los funcionarios 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No080011102000201000020 01 (4116-12)) ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO judiciales, situación que no reviste la gravedad suficiente sobre los cuales se le pueda endilgar una sanción y resultaría desproporcionada en el caso de ser
confirmada pues esta debe obedecer a los criterios de ponderación de la sanción. 6.- Mediante auto de fecha 8 de Julio de 2011, en aplicación a lo dispuesto en el acuerdo N° PSSAA117794 de 2011 del 25 de febrero de 2011, se remitió el investigativo contra la doctora EDELMIRA JIMÉNEZ FRANCO a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que decidiera de fondo respecto de los cargos enrostrados a la disciplinada. (fls. 93 y 94 c.o. 1ª Instancia) DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Risaralda en sentencia del 17 de Noviembre de 2011, impuso sanción de censura a la abogada EDELMIRA JIMÉNEZ FRANCO, al hallarla responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al considerar que la investigada en su salida procesal que dio origen a este investigativo, en ningún momento observó respeto, mesura, ponderación o seriedad para con el señor Juez, cual era su deber y obligación, razones de más para ratificar su intención de injuriar o irrespetar al juzgador, a quien dirigió el escrito.
Afirmó el a quo lo siguiente: “…Del lenguaje empleado por la litigante investigada en los términos antes resaltados, ninguna otra finalidad se desprende que la del ánimus injuriandi, esto es, la conciencia y voluntad de herir, ofender, agraviar,
lesionar la honra y el buen nombre del Juez, ya que como abogada, por su formación profesional conocía el deber de obrar con mesura, respeto y decoro, como manera de preservar el respeto debido. (fls. 95 a 108 c.o. 1ª Instancia) 9
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ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 1 de febrero de 2012, la doctora EDELMIRA JIMÉNEZ FRANCO, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el a quo, en dicho escrito solicitó la revocatoria de la sentencia emitida el 17 de Noviembre de 2011 y como consecuencia de lo anterior se profiera sentencia absolutoria. En primer lugar, la inculpada argumentó que de las pruebas testimoniales decretadas en etapa de instrucción de manera oficiosa, del señor JAVIER CÁRDENAS como la señora IRANÍ SARMIENTO, funcionarios del Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, era entendible que los citados, al ser subalternos del Juez de marras estaban bajo la influencia del mismo, y no se querían comprometer optando, por no concurrir a las diligencias previstas, aunado a que no se logró la asistencia de su cliente la señora CARMEN
BENIGNA RIVERA.
Señaló además que no fue valorada la prueba documental consistente en el escrito en donde su cliente le manifestó su inconformidad ante el trámite del proceso, y a su juicio revestía de un gran valor probatorio pues constituía su única defensa, advirtiendo que con el memorial contentivo del escrito de reposición pretendía transmitir el parecer de su representada, escrito que es hoy objeto de cuestionamiento. (fls. 115 a 116 c.o. 1ª Instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No080011102000201000020 01 (4116-12)) ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO 1.- Mediante auto del 20 de marzo de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). En fecha 16 de abril de 2012 el Ministerio Público emitió concepto argumentando que: “…Independientemente de las razones que pudieron acompañar a la memorialista al momento de presentar el escrito citado, no es aceptable el uso de la injuria como argumento del litigio, pues esto sería olvidar que en los estrados judiciales deben plantearse las inconformidades con mesura y
ponderación, a través de los medios legales dispuestos para tal fin, bien mediante la interposición y sustentación jurídica de los recursos necesarios o, como en el caso bajo estudio ejercer su derecho a denunciar la comisión de un acto irregular por medio de la presentación de las respectivas querellas ante las autoridades penales o disciplinarias, si así lo considera pertinente, cuyo texto debe conservar la seriedad y respeto que le exige el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y no emitir acusaciones genéricas en detrimento de la honra de la persona contra quien las dirige, como sucedió en el caso sub examine, ya que ofendió al funcionario judicial a quien iban dirigidas, pues ponen en entredicho su dignidad, su buena reputación y su comportamiento laboral, lo que constituye una afrenta al patrimonio moral de éste, en el entendido que afecta su honra en su condición de servidor público. Además, admitir que las palabras que colocó la letrada en el referido escrito se las manifestó su clienta, es desconocer el criterio o autonomía de la profesional en el empleo de los medios y el conocimiento que el derecho pone a su alcance para desplazar la responsabilidad en quien confiere poder.” 11
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contra de la abogada EDELMIRA JIMÉNEZ FRANCO. (fls. 14 a 18 c.o. 2ª Instancia) 2.- El 23 de marzo de 2012, se surtió notificación al disciplinado y al Ministerio Público (fls. 6 a 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 11 de abril de 2012, se corrió traslado para que el Ministerio publico emitiera concepto y los interesados presentaran sus alegatos (fls. 12 y 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 24 de abril de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 19 c. 2ª instancia). 5.- Se allegó certificado No. 26851 de antecedentes disciplinarios de la encartada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 23 de abril de 2012 en donde da cuenta que contra la inculpada no aparecen registradas sanciones. (fl. 20 c.o 2° instancia.) 6.- Mediante constancia secretarial de fecha 25 de abril de 2012, se informa que el Ministerio Público si emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 21 c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No080011102000201000020 01 (4116-12)) ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo, señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley”.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la investigada EDELMIRA JIMÉNEZ FRANCO, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello. 3.- De la Nulidad Del asunto sub lite tenemos, en primer lugar, que la recurrente adujo que la
decisión del fallador de primera instancia, desconoció el material probatorio necesario para llevar su defensa, pues no se tuvieron en cuenta las declaraciones de su cliente, como las de los funcionarios del Juzgado de la causa que podían dar cuenta de las circunstancias que se presentaron en el 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No080011102000201000020 01 (4116-12)) ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO proceso en el que intervino, que a su parecer eran contundentes para desatar el litigio. Frente a lo expuesto por la apelante bajo el argumento de una posible irregularidad en la práctica de las pruebas testimoniales decretadas por el Magistrado Instructor, es preciso indicar que la Sala no ahondara en el análisis de este punto, como quiera que de entrada está Superioridad advierte decisión favorable a la inculpada toda vez del material probatorio que obra en el disciplinario es suficiente para demostrar la inexistencia de responsabilidad frente a los cargos por los cuales viene sancionada. 3.- De la materialidad de la conducta. 3.1De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la abogada EDELMIRA JIMÉNEZ FRANCO, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en sentencia del 17 de Noviembre de 2011, impuso sanción de CENSURA a la abogada EDELMIRA JIMÉNEZ FRANCO, declarándola responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al advertir que en efecto, la profesional del derecho en escrito dirigido al Juez 9° Civil Municipal de Barranquilla en fecha 14 de Octubre de 2009, en ningún momento observó respeto, mesura, ponderación o seriedad para con el señor 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No080011102000201000020 01 (4116-12)) ABOGADA EDELMIRA JIMENEZ FRANCO Juez, cual era su deber y obligación, razones de más para ratificar su intención de injuriar o irrespetar al juzgador, a quien dirigió el escrito. Verificadas como están las probanzas allegadas al dossier, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en el cartulario surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la
conducta por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA atribuida en el fallo materia de apelación. Ahora bien, del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observa que efectivamente la abogada EDELMIRA JIMÉNEZ FRANCO, representó a la señora CARMEN RIVERA DURÁN, en el proceso de restitución de bien inmueble bajo el radicado N° 703 /2007, y en la cual la doctora JIMÉNEZ FRANCO en su escrito de reposición, al parecer utilizó expresiones injuriosas en contra del Juez que conoció el citado asunto, situación que fue objeto de compulsa. Valorados los medios de convicción, estima la Sala que no obra prueba alguna de que la conducta de la investigada constituya falta disciplinaria, pues las expresiones utilizadas en el recurso de reposición no ostentan la entidad suficiente para tipificar la falta, toda vez que su escrito puso en conocimiento al Juez de la causa la irregularidad cometida por el despacho, dentro del trámite del recurso de alzada que conoció el Juez que ordenó la compulsa. En suma, no se advierte por parte de la disciplinada intención de causar una lesión, por el contrario surtió el trámite con el que contaba, presentando recurso de reposición, procurando la defensa de los intereses de su cliente, sin observar situación irregular en el recurso por ella interpuesto. Aún cuando el Seccional de Instancia rep
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