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CSDJ - F08001110200020100005801ADJUNTA20170123094602-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100005801ADJUNTA20170123094602-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201000058-01 (10702-25) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo normado en el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con la queja presentada el 20 de enero de 2010, por la señora Magaly Guzmán de Ramírez, quien solicitó se investigara al abogado WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA, señalando que éste fue contratado por su difunto padre

para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas por la empresa Trans Vancar, sin embargo, el profesional del derecho recibió las referidas sumas a su progenitor pero a la fecha no ha hecho entrega de las mismas a su madre como beneficiaria de dichos pasivos (fl. 130 c.o.). 2.- La Secretara de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.428.229 y T.P. No. 12.535 según certificado No. 01204-2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 31 c.o.), por lo cual mediante auto del 28 de mayo de 2010, el Magistrado de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Sala conformada por los magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, avocó el conocimiento del asunto, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 33 c.o.). 3.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 16903 expedido por la Secretaria de esta Corporación el 9 de septiembre de 2010, en el cual indicó que el doctor WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA, registraba las siguientes sanciones (fl. 9, 19 - 21 c.o.): - Suspensión de 18 meses la cual inició el 11 de mayo de 2004 y finalizó el 10 de noviembre de 2005.

  • Suspensión de 4 meses la cual rigió el 1 de febrero de 2006 y finalizó el 31 de mayo de 2006. - Exclusión de la profesión la cual inició 12 de octubre de 2007.

4. Ante la inasistencia del encartado a la diligencia convocada el 13 de septiembre de 2010, la Secretaria de Instancia emplazó al disciplinado por lo cual mediante auto del 29 de septiembre de ese año, el a quo procedió a nombrarle como defensor de oficio al doctor Jhony Mercado Mendoza (fl. 46 c.o.), quien se posesionó el 26 de octubre de 2010 (fl. 50 c.o.). 5.- El 6 de mayo de 2011, el Magistrado de Instancia dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado, la representante del Ministerio Público y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1.- Defensor de oficio. Señaló la defensa del encartado que los documentos anexos con la queja eran copias simples de algunas piezas procesales de las cuales no se demostraba ninguna irregularidad de su cliente ni tampoco el dicho de la denunciante. 5.2.- Ampliación de queja. Indicó la denunciante que actuaba en representación de los intereses de su madre ante el fallecimiento de su padre en el año 2001. No recordó la fecha de presentación de una denuncia penal en contra del doctor Dovale Pedroza, ni el estado de la misma. No aportó dato alguno del proceso ejecutivo laboral por el cual fue contratado al denunciado a quien no lo conoce. Sobre la entrega de

los dineros de la empresa demandada, aseguró que fue su progenitor en vida quien les informó que el togado había recibido tales dineros, pero quien conoció del asunto era el señor Harold, su cuñado. 5.3.- El Instructor de instancia procedió al decreto de pruebas fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 59 – 60 c.o. y Cd No. 1). 6.- El 10 de febrero de 2012, el a quo instaló la audiencia convocada contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, pero ante la falta de recaudo probatorio ordenado en sesión anterior, procedió a suspenderla ordenando reiterar las pruebas faltantes (fl. 88 c.o. y Cd no. 2). 7.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en comunicación del 7 de febrero de 2012 No. 321, remitió copia del proceso seguido por Fernando Guzmán Castro contra la Empresa Transvacar Ltda., identificado con el radicado No. 1993-00399 (fl. 92 c.o. y c. anexo de 101). 8.- El 22 de agosto de 2013, el a quo instaló la diligencia convocada contando con la participación del defensor de oficio del encartado. 8.1.- Calificación Jurídica. Luego del recuento procesal de las pruebas allegadas al plenario, el Magistrado de instancia consideró que el encartado presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciar que éste faltó al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, en concordancia con lo

normado en el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, a título de dolo, lo anterior al observar de la inspección judicial realizada al proceso ordinario laboral que el disciplinado presentó memorial de desistimiento de la acción judicial al haber concretado un acuerdo con la contraparte, sin encontrar el valor exacto de lo transado, así mismo de la copia de la denuncia penal instaurada contra el encartado se constató que el valor conciliado fue por valor de $42.954.000, proceso que culminó con sentencia penal condenatoria. En suma, encontró el a quo que el doctor Dovale Pedroza retuvo injustificadamente los dineros recibidos con ocasión de su gestión profesional a su mandante por lo cual formuló cargos en su contra. 8.2.- El fallador de instancia procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 134 – 135 c.o. y Cd No. 3). 9.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado y copia de los fallos disciplinarios sancionatorios relacionados en el mismo (fl. 158 – 174 c.o.). 10.- El 6 de mayo de 2014, el a quo prosiguió con la audiencia de juzgamiento agendada, contando con la asistencia del defensor del togado investigado y la delegada del Ministerio Público, corriéndole traslado a las partes de las pruebas allegadas al plenario, sin embargo, señaló el instructor de instancia que resultaba necesario reiterar las pruebas decretadas que no han sido recaudadas, situación ante la cual los asistentes estuvieron de acuerdo, por lo cual suspendió la diligencia

y fijo nueva fecha para su reanudación (fl. 194 c.o. y Cd no. 4). 11El 6 de agosto de 2014 continuó el fallador de instancia con la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado. 11.1Alegatos de conclusión. El apoderado solicitó se absolviera a su cliente al evidenciarse alguna causal eximente de responsabilidad. 11.2.- El Magistrado ordenó remitir el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo (fl. 206 c.o. y cd No. 5). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 26 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo normado en el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, a título de dolo. A juicio del Seccional de instancia, de la prueba documental allegada al expediente concluyó que estaba probada la materialización de la falta endilgada, en tanto el encartado no entregó a quien correspondía el dinero recibido como producto de la gestión profesional para la cual había sido contratado, pues a instancias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla se había iniciado un proceso laboral contra la empresa Transvancar por lo cual se profirió mandamiento de pago por valor de $42.953.075, pero entre el investigado y dicha empresa se

logró un acuerdo de pago por tal dinero, generándose el desistimiento de la acción judicial por parte del encartado por encontrarse con un arreglo de pago, sin embargo el profesional del derecho no entregó dicha suma a su mandante, y ante el fallecimiento de éste a sus familiares, conducta que fue catalogada a título de dolo por la conciencia que tenia del hecho. Respecto a la sanción indicó la Sala a quo que en favor del encartado no se configura ninguna causal de atenuación, igualmente observó que el encartado registraba antecedentes disciplinarios con una sanción de exclusión aún vigente, además de la modalidad de la conducta dolosa en que incurrió con su comportamiento el encartado, el perjuicio causado a su cliente al ver menguado su patrimonio económico con las acciones del investigado, resultaba imperativo imponerle sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, la cual estaba ajustada a los principios constitucionales que la rigen (fl. 213 - 227 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La anterior decisión fue notificada al agente del Ministerio Público el 1 de junio de 2015 por parte de la Secretaria de esta Sala (fl. 9 c. segunda instancia), por lo cual rindió el representante del Ministerio Público concepto en el cual solicitó se declarara la prescripción de la

acción disciplinaria, al señalar que desde el 24 de septiembre de 2011, fecha de recibo de los $42.953.075 por parte del doctor Wilson Javier Dovale Pedroza y a la data del fallo de instancia han transcurrido más de 5 años, sin que se pueda mantener la materialización de la falta endilgada (fl. 12 – 19 c. segunda instancia) 3.- La Secretaria de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 237214 expedido el 25 de junio de 2015 del cual se evidencia que el togado registra sanción disciplinaria de exclusión desde el 12 de octubre de 2007, además certificó que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias (fl. 21 - 22 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretara de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA, quien se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 7.428.229 y T.P. No. 12.535 según certificado No. 01204-2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 31 c.o.). Además, mediante certificado No. 16903 expedido por la Secretaria de esta Corporación el 9 de septiembre de 2010, se indicó que el doctor

WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA, registraba las siguientes sanciones (fl. 9, 19 - 21 c.o.): - Suspensión de 18 meses la cual inició el 11 de mayo de 2004 y finalizó el 10 de noviembre de 2005. - Suspensión de 4 meses la cual rigió el 1 de febrero de 2006 y finalizó el 31 de mayo de 2006. - Exclusión de la profesión la cual inició 12 de octubre de 2007. 3.- De la Prescripción. Como primera medida de estudio, encuentra la Sala que el agente de Ministerio Público deprecó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del encartado en cuanto a su juicio la conducta investigada fue consumada el 24 septiembre de 2011, fecha en la cual el encartado recibió la suma de dinero conciliada dentro del proceso laboral de autos en representado de su mandante, es decir en esa data recibió los $42.953.075 y a la fecha de emisión del fallo de instancia han transcurrido más de 5 años lo que impediría proseguirse con el juicio disciplinario, sin embargo a juicio de esta Sala dicha causal de improseguibilidad no se ha configurado a la fecha como se procede a explicar. Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que:

“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso en estudio dicho fenómeno jurídico no ha acaecido, en tanto este término debe contarse desde el momento del último acto constitutivo de la gestión profesional investigada o hasta cuando pudo ejecutarlo el encartado, siendo este tipo de conductas consideradas de tracto sucesivo por su continuidad en el tiempo, por otra parte, para la conductas de carácter instantáneo se debe computar desde el hecho constitutivo de falta disciplinaria, por lo cual se tiene que en el sub lite, no se puede considerar que con la suscripción del acuerdo de pago en el asunto de marras y por el cual el encartado recibió la mencionada suma de dinero que era de propiedad de su mandante, la conducta reprochada por el a quo debe prescribirse, pues claramente se tiene que el doctor WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA, a partir de ese momento recibió el producto de la gestión, que no era suma de su propiedad sino del señor Fernando Guzmán Castro, o ante el fallecimiento de éste debió entregarlos a sus familiares, sin embargo se abstuvo de cumplir con su deber profesional -numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007y lo ha mantenido en su poder, pese a cursar en su contra un proceso con sentencia penal por ese hecho de

defraudación con su cliente, situaciones que sin lugar a dudas denotan por el contrario, que desde dicha data -21 de septiembre de 2011-, se ha mantenido en la falta contra la honradez profesional, pues se itera, el fruto de gestión lo mantiene en su poder. De otra parte, debe destacar la Sala que los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público desconocen los postulados descritos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual al Operador disciplinario no le está permitido calificar jurídicamente situaciones desde la óptica de los supuestos, teniendo con claridad que el a quo edificó el juicio disciplinario con la plena prueba allegada al plenario, con lo cual se tiene que a la fecha el encartado mantiene en su poder el dinero de propiedad de su mandante, con lo que se advierte que no se configura ésta causal de extinción de la acción disciplinaria, siendo procedente proseguir con la misma. Por lo anterior, concluye la Sala que se cuenta con el término necesarios para proseguir con el conocimiento de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA, por lo cual resulta oportuno proceder a conocer de la actuación en grado jurisdiccional de consulta. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA, se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir

clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el

derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. De la revisión de las probanzas allegadas al expediente ésta Colegiatura logró establecer que el señor Fernando Guzmán Castro contrató los servicios profesionales del abogado WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA para que iniciara un proceso laboral contra la empresa Transvancar Ltda, por el pago de acreencias laborales a su favor, el cual fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

de Barranquilla dentro del radicdo No. 31-00399, y culminó con sentencia condenatoria adiada el 11 de julio de 2000 obligando a la demandada al pago de prestaciones laborales al señor Guzmán Castro (c. anexo). Así mismo se constató de las pruebas allegadas al plenario que el doctor WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA inició la correspondiente acción ejecutiva a instancias del mismo juzgado, autoridad judicial que mediante auto del 11 de septiembre de 2011 libró mandamiento de 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. pago por la suma de $42.953.075 los cuales debía ser cancelados por la empresa demandada, y en razón a la gestión del encartado éste logró suscribir un acuerdo de pago con la parte pasiva por dicho valor, lo que generó que solicitara al juzgado de conocimiento la terminación del proceso ejecutivo “por haber llegado a un arreglo de pago total de la obligación” (fl. 95 c. anexo). Pese a la gestión desplegada por el togado investigado, ni su mandante no sus familiares recibieron el dinero fruto del proceso laboral, enterándose la esposa del señor Fernando que el proceso había finalizado con pago de la obligación perseguida, por lo cual procedió a presentar una denuncia penal en contra del togado por el delito de abuso de confianza, proceso que fue conocido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla bajo el radicado No. 2003-014304 (c. anexo

No. 2), autoridad judicial que el 10 de noviembre de 2005 condenó al doctor WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA a 18 meses de prisión al encontrarlo culpable del cargo endilgado por la Fiscalía. En suma, encuentra la Sala que la materialización de la falta a la honradez profesional se consumó por parte del encartado, en tanto éste en uso del mandato conferido por el señor Guzmán inició una acción ejecutiva para obtener el pago de unas sumas laborales que le adeudaban a éste, sin embargo dentro del trámite de la acción logró conciliar el pago con la contraparte el 11 de septiembre de 2011, solicitando al juzgado de conocimiento la terminación del proceso ejecutivo teniendo que el recaudo de los dineros conciliador con la parte demandada no fueron entregados a los familiares del señor Fernando ante el fallecimiento de éste, ni tampoco dio noticias del resultado final del proceso, conducta por la cual fue enjuiciado en sede de instancia. Así la cosas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta a la honradez endilgada al acusado, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado WILSON JAVIER DOVALE PEDROZA enmarcada dentro de la descripción típica transcrita, de quien efectivamente se apropió de dineros de propiedad de su mandante y ante la ausencia de éste de sus familiares de los cuales a la fecha no ha hecho entrega. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en

ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor lit

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