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CSDJ - F08001110200020100013001ADJUNTA20150902153329-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100013001ADJUNTA20150902153329-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 080011102000201000130 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2 el 27 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada Lina María Páez Valencia, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el literal (f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja realizada el 8 de febrero de 2010 por la abogada Gelmis Cecilia Chacón Trujillo quien actuó en representación de la señora Claudia Patricia Trujillo Linares y en contra de la doctora Lina María Páez Valencia poniendo de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la disciplinable dado que desde el 4 de noviembre de 2005 la jurista venía representando a los señores José Félix

Asurmendi Zuleta y Claudia Patricia Trujillo Linares (con la suscripción de un 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 22 de julio de 2015. 2 Ponencia del HM Mario Humberto Galindo Gutiérrez en sala dual con el HM Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 2 ~ contrato de prestación de servicios) en lo relacionado a la celebración de un matrimonio civil y la adquisición de la patria potestad de la hija de la cliente. Que la doctora Páez Valencia fue abogada de la señora Claudia Patricia Trujillo Linares desde noviembre de 2005; luego, a partir del matrimonio con el señor Asurmendi Zuleta, desde el 2006 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 07 de febrero de 2009. Que además de los asuntos relacionados, la disciplinada también asesoró a la pareja en otros asuntos; e igualmente en la separación de cuerpos de su matrimonio civil solicitada en abril de 2007. Que cuando falleció el señor Asurmendi no se había inscrito la sentencia de separación de cuerpos proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla; el registro se llevó a cabo extrañamente por terceros desconocidos el 20 de agosto

de 2009, seis meses después del fallecimiento del cónyuge; que ello podía observarse del certificado de matrimonio expedido 34 días después del deceso del señor Asurmendi, en donde no reposaba nota marginal alguna, y el registro de matrimonio fechado el 27 de agosto de 2009 donde radicaba la mentada inscripción; documento que luego aparecería como prueba allegada por la abogada denunciada en sus procesos ordinarios contra la que fuera su cliente, señora Claudia Patricia Trujillo Linares. Que la disciplinada dentro del proceso ordinario de nulidad, radicado bajo el N° 2009-00380-00 surtido ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, actuando en representación del señor Javier Francisco Asurmendi en calidad de albacea testamentario, afirmó falsamente defender los intereses de la menor hija del señor José Félix Asurmendi, siendo que el demandante carecía de facultades para representar a la hija de dicha persona; hecho que fue propuesto como excepción de mérito. Que dentro del citado proceso ordinario de nulidad radicado N° 2009-00380-00, así como en el proceso ordinario seguido en el Juzgado Segundo de Familia, la investigada hizo una serie de afirmaciones, y no se sabía de donde obtuvo la República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 3 ~

información, teniendo en cuenta que la historia clínica era un documento reservado que no le había sido entregada a ningún familiar del fallecido, ni a ninguna autoridad que lo hubiera solicitado. Que era cierto que el 05 de febrero de 2009, el señor José Félix Asurmendi Zulueta, otorgó escritura de donación a favor de su esposa Claudia Patricia Trujillo Linares, gestión que ya habían iniciado tiempo atrás, al contratar en el mes de enero de ese año, la práctica de los avalúos comerciales de sus bienes inmuebles en Colombia. Que también era cierto que el señor Asurmendi Zulueta falleció dos días después de la firma de la escritura, pero su muerte no fue provocada, ni se sabía que estaba próximo a morir; prueba de ello era que en la escritura de donación a su esposa, el causante estipuló la constitución de un usufructo vitalicio a su favor, sobre todos los bienes; intención que conocía la abogada investigada, por cuanto el fallecido se lo comunicó mediante correo electrónico, y en varias conversaciones sostenidas. Que resultaba claro e indiscutible que la denunciada tenía conocimiento de la intención del señor Asurmendi Zulueta, por lo que era reprochable desde todo punto de vista que posteriormente hubiera asesorado a los señores Juan Carlos y Francisco Javier Asurmendi Zuleta en los procesos ordinarios N° 2009-00380-00 cursante en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en donde fue demandada Claudia Patricia Trujillo Linares y el N° 2009-00125-00 cursante en el Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe, en donde fue demandado Juan

Carlos Asurmendi Zuleta. Que por lo anterior, utilizó información que debía mantener en estricta confidencialidad, por haberla conocido en razón al ejercicio de su profesión, y a su vez, que el señor José Félix Asurmendi Zulueta otorgó a favor de la señora Claudia Trujillo, la escritura de compraventa de derechos de cuota sobre el 50% del bien inmueble relacionado. Que no era cierto lo mencionado por la denunciada dentro de proceso N° 200900380-00, respecto a que toda la familia del fallecido se encontraba en España, ya República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 4 ~ que su legítima esposa, con quien había conformado un hogar vivía con él en Colombia desde hacía cuatro años, situación ampliamente conocida por la abogada; y con esa afirmación la profesional del derecho incursionó en el ámbito penal, por cuanto desconoció realidades con la finalidad de inducir en error al funcionario judicial para obtener decisión contraria a derecho.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Lina María Páez Valencia3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 51’663.360 y es portadora de la tarjeta profesional N° 110.197 del Consejo Superior de la Judicatura; el 2 de junio de 2010, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario

señalándose el 4 de noviembre de esa misma anualidad a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior, se allegó copia del certificado N° 179774 expedido el 28 de octubre de 2010 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se vislumbraba la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la togada disciplinable.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 4 de noviembre de 20105, 28 de marzo de 20116, 24 de julio de 20137 y 18 de febrero de 20148, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos a la togada investigada. 3 Certificación en folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 56 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia en folios 60 a 61 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 6 Acta de audiencia en folios 158 a 159 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 7 Acta de audiencia en folios 488 a 490 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 8 Acta de audiencia en folios 538 a 539 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 5 ~ Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: El 3 de noviembre de 2010 la quejosa señora Claudia Patricia Trujillo Linares confirió poder9 al doctor José Gabriel Nieves López para que ejerciera el cargo de abogado sustituto de la doctora Gelmis Cecilia Chacón Trujillo y la representara en el curso de las audiencias que se fijaran al interior del presente disciplinario seguido en contra de la abogada Lina María Páez Valencia, mandato éste que fue aceptado en desarrollo de la sesión del 4 de octubre de 2010 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante se aclara que quien concurrió a dicha diligencia fue la abogada Gelmis Cecilia Chacón Trujillo. Acto seguido, se le confirió uso de la palabra a la quejosa para que procediera a manifestarse en torno al escrito inicial, quién procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, agregando que  Cuando falleció su esposo, fue y le comentó eso a la togada, quién le dijo que la asesoraría en los asuntos que habían quedado pendientes por resolver, no obstante cuando fue a la oficina de la jurista, ella la increpó diciéndole que no había sido justo lo que le había hecho al señor José Félix Asurmendi y que en adelante representaría los intereses de las familia de éste.  Que los procesos en los que había asesorado a la pareja habían culminado satisfactoriamente y por ende tenía conocimiento de primera mano de

información detallada y por ende le resultó muy extraño que los utilizara en el curso de los procesos que actualmente le lleva en su contra, poniendo de presente que la togada había incurrido en falacias al decir que el señor Asurmendi no quería adoptar a la hija de la quejosa y que había sido constreñido a donarle los bienes cuando ella sabía las verdaderas intenciones de él.  Señaló, que a pesar de que tuvo una discusión muy fuerte con su esposo durante mes y medio, se reconciliaron y la doctora sabía que la relación fue 9 Folio 58 y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 6 ~ maravillosa hasta el día de su muerte, y en esos procesos había dicho que ellos no estaban reconciliados.  Que su esposo venía todos los meses a Colombia (desde España), y a partir septiembre había dicho que ya no viajaba más, así que para poderse venir dejó un poder a su hermano, para que le atendiera los asuntos y le administrara a su conveniencia, pero le dijo a ella que ese poder no tenía validez en Colombia, que ya había hecho lo que tenía que hacer en España y que se venía tranquilo; sin embargo, que cuando se enfermó y lo internaron, el hermano vendió todas las propiedades en ese país, despojando a la hija del primer matrimonio de él,

de todo lo que le correspondía; que luego vino a Colombia e hizo lo mismo con dos propiedades, una de ellas en Bogotá y otra en Santa Marta; adicional, que la casa estaba a nombre de su esposo en un 50%, y el otro 50% a nombre del hermano; y esa era la parte que se estaba litigando.  Que la doctora estaba representando al hermano de su esposo, y alegaba que su cliente estaba protegiendo los intereses de la hija de su esposo en España, pero que quien era su representante indicaba que eso no era cierto, y por el contrario, el mismo estaba denunciado por estafa agravada y apropiación indebida en España. A la postre, en desarrollo de la misma sesión, se le otorgó uso de la palabra a la disciplinable para que en uso de su derecho fundamental a la defensa, expusiera los argumentos de su versión libre, procediendo a decir que:  Conocía a la quejosa desde el año 2005 cuando llegó a la oficina que compartía con el doctor Pérez Parodi. Que allí llegaron ellos, y particularmente el señor José Félix Asurmendi para solicitarle una serie de servicios o asesoría jurídica profesional encaminada principalmente a salvaguardar su patrimonio.  Que en primer término, como el deseo de ellos era casarse y la señora tenía un matrimonio anterior ya disuelto, efectuó trámite de jurisdicción voluntaria para contraer segundas nupcias; posteriormente, les gestionó las capitulaciones República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 7 ~ matrimoniales donde se incluyeron tanto los bienes del señor en Colombia como los que tenía en el extranjero, y el que ella tenía en Colombia.  Que adicionalmente, como había bienes que se encontraban en cabeza de la señora Claudia Patricia Trujillo pero que eran de propiedad exclusiva del señor José Félix, porque para la fecha en que se adquirieron él todavía no tenía cédula de extranjería, y por tal razón se pusieron en cabeza de ella, se suscribió un contrato de transacción, fue un acuerdo privado donde se especificaron esas salvedades.  Posteriormente, efectuó unas asesorías relacionadas con la adquisición de la casa No. 8 del conjunto residencial "Quintas la Castellana"; y desde esa fecha les había prestado ciertas asesorías en la parte de familia que tenían que ver con la separación de cuerpos definitiva de ellos, porque en marzo de 2007 tuvieron diferencias personales y decidieron separarse de cuerpos.  Que no era cierto que se hubieran reconciliado al mes y medio de su separación, y precisamente todos los documentos que tenía en su poder, los tenía porque el señor José Félix desde el comienzo de su asesoría le solicitó que los salvaguardara, algunos en original, otros en fotocopia, previendo cualquier cosa a futuro, porque era una persona supremamente organizada desde el punto de vista patrimonial y personal.  Reseñó que hasta el 10 de noviembre de 2008, año anterior al que falleció el señor José Félix, les prestó algunas asesorías, que la última fue encaminada a

la adopción de la hija del anterior matrimonio de la señora Claudia, pero sin que le comunicaran que desistiera de seguir el trámite, la señora Claudia siguió yendo a ICBF, lo que desconocía y de lo cual se enteró cuando el señor José Félix ya había fallecido.  Sostuvo que fue notificada de su muerte dos días después, estuvo internado todo el mes de enero (2009), salió de la Clínica Reina Catalina, lo tuvieron que ingresar a la Clínica Colsanitas y después estuvo siete días en la casa, y nunca estuvo enterada del grave estado de salud del señor José Félix; por lo tanto, no República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 8 ~ participó de las actuaciones que hizo la señora Claudia, como la suscripción de escrituras públicas de donación y compraventas para traspasarse bienes que eran de propiedad de los hermanos de señor José Félix.  Que todos esos procesos que cursaban, los llevaba ella por "coincidencia de la vida", ya que era egresada de la CUC y su profesor allá fue el doctor Fernando Borda, quien tuvo la visita del abogado de la familia Asurmendi Zulueta de España, quienes llegaron por casualidad, porque en el mes de enero que había venido la mamá de la señora Gloria Zulueta y el señor Juan Carlos, hermano

de José Félix, la estuvieron buscando pero no la encontraron, y en la oficina del doctor Borda se mencionó su nombre, y éste les dijo que la conocía porque había sido su estudiante; que fue así como tuvo contacto con dicha familia, y habían sido ellos los que decidieron (contratarla), por el conocimiento que tenía de las actuaciones y deseos del señor José Félix, tanto con sus bienes, como con su familia en Colombia, y sus deseos con su única hija y heredera, como constaba en el testamento abierto del cual le entregó copia desde el comienzo; y por lo tanto, no entendía cuál era la queja de la señora Claudia, cuando lo que estaba haciendo era cumplir con su deber protegiendo el patrimonio del señor José Félix.  Agregó que para el proceso de separación de cuerpos, las conversaciones se iniciaron en marzo y desde esa fecha la señora Claudia no quería que ella le prestara sus servicios profesionales, que había correos electrónicos en los que el señor José Félix decía que estaba dispuesto, si la señora Claudia no los asumía, a pagar sus honorarios, porque la señora no tenía o no quería hacerlo; que inclusive la señora Claudia viajó a Bogotá donde el doctor Coyon, para consultarle algunas cosas y efectivamente le otorgó poder a ella, pero lo hizo por una decisión que tomaron internamente como pareja y el proceso llegó a feliz término en agosto de ese mismo año. Que a pesar de que la quejosa afirmaba que hubo reconciliación, ella tenía en su poder los correos donde constaba claramente lo que expresaba el señor José Félix con relación a la reconciliación; correos entre ella y el señor José Félix, y no con la señora

Claudia como lo había afirmado en su declaración. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 9 ~  Que cuando ellos le manifestaron que ya no se querían separar, ya se había proferido sentencia, prueba de ello reposaba en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, donde cursó el proceso y que la quejosa afirmaba que el señor vino y presentó una solicitud, inclusive allegó una copia en el proceso de nulidad de escritura de donación del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, y allegó copia de la solicitud al Juzgado donde comunicaron la supuesta reconciliación, pero que ese documento no correspondía con el que estaba en el Juzgado Octavo de Familia, porque el señor le hacía presentación personal cuando venía a Colombia y la fecha era el 08 ó 28 de mayo de 2008, que había contradicciones en cuanto a la fecha de presentación de ella y de él, ya que eran diferentes.  Dijo ser totalmente falso que manifestara situaciones contrarias a la realidad en esos procesos, porque todo estaba amparado con el acervo probatorio que el señor José Félix le había hecho guardar, y ya como parte de su reserva de abogada de él, porque precisamente fue más abogada de él, que de la señora Claudia; que la asistencia jurídica que le hizo a ella fue por petición del señor José Félix y no había tenido ningún tipo de relación personal ni permanente, ni

con la señora Claudia ni con el señor Asurmendi, simplemente había tenido un trato cordial y normal como profesional.  Que los poderes que el señor José Félix les dejó a sus hermanos eran de tiempo atrás, donde puso unas condiciones a un hermano y les otorgó facultades a otros, precisamente por lo organizado que era y sabía de su enfermedad, la cual podía tener un resultado fatal.  Finalmente aportó copia de una relación cronológica de las asesorías que le hizo al difunto José Félix Asurmendi Zuleta desde el año 2005 hasta el 2008 y de unos correos electrónicos con los que supuestamente se comunicaba con el susodicho10. Tiempo después, el 25 de marzo de 2011 el doctor José Gabriel Nieves López quien fungía como abogado sustituto y representante de confianza de la quejosa, 10 Folios 62 a 89 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 10 ~ allegó memorial de renuncia al poder otorgado dado que había sido nombrado en un cargo público11. Seguidamente en desarrollo de la sesión del 28 de marzo de 2011 de la audiencia de pruebas y calificación provisional la quejosa manifestó su deseo de ampliar su intervención, motivo por el cual, el despacho a quo le confirió de nuevo la palabra, procediendo a alegar lo siguiente:

 Aclaró que no era cierto lo manifestado por la disciplinada en el sentido que aceptó representar a la familia del señor José Félix para que los deseos de su esposo se cumplieran con relación a su hija en España, puesto que era de su conocimiento que los albaceas testamentarios que su esposo asignó para proteger los bienes de su hija en España estaban denunciados por la madre de la menor, en un Juzgado en Madrid, por estafa agravada, al apropiarse de manera indebida de todos los bienes de la hija de su esposo en España.  Que también era falso que era ella quien quería que su esposo adoptara a su hija para apropiarse de los bienes de éste, que tampoco realizó constreñimiento ilegal para apropiarse de las propiedades de él aprovechando su condición, porque como abogada de ambos era conocedora de la intención de su esposo de adoptar a su menor hija y la prueba de ello eran los muchos correos donde se ponía de manifestó el interés para que la togada gestionara el asunto de manera correcta.  Así mismo, que antes de que saliera la sentencia de separación, se habían reconciliado, pues un mes antes de ello, lo afilió a la seguridad social en Colombia; por lo tanto, faltaba a la verdad cuando decía que ellos no eran pareja, porque como profesional del derecho no se iba a comprometer a gestionar un caso tan delicado como la adopción de una menor a una pareja que estuviera separada, tanto así que su esposo pensó de manera inocente que sí no registraban la separación en la Notaría de Cartagena, quedaba el papel sin nada y así podrían adoptar la niña, y esa fue la razón por la que no

quisieron registrar el acta. 11 Folios 154 a 156 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 11 ~  Que la solicitud de reconciliación fue radicada el 29 de enero de 2008 y era cierto que se habían presentado dos escritos, uno en la fecha mencionada pero lo rechazaron, la Juez dijo que no se podía porque eso ya estaba juzgado y su esposo aprovechó un viaje, recordó que vinieron a este edificio y no lo dejaron entrar porque estaba en bermuda; sin embargo, ella habló con la Juez porque él viajaba, lo dejaron entrar y se disgustó porque la Juez le dijo que ya no se podía hacer eso y él la amenazó con poner una tutela, pero no se hizo porque no tenían tiempo y se presentó lo de la adopción de la niña.  Afirmó igualmente, que era mentira lo expuesto por la disciplinada en el sentido que fue su esposo el que la buscó para contratar sus servicios, porque fue ella inicialmente quien la buscó para un caso particular, teniendo en cuenta que su abogado era el doctor Gustavo Pérez Parodi y éste se iba del país, por lo que, les recomendó a la Dra. Lina María Páez Valencia, y como su esposo se fue, ella la contrató para noviembre de 2005; luego fue que se conoció con su esposo para lo de las capitulaciones matrimoniales. Además, que en varios

correos su esposo estaba molesto porque habían cosas de la investigada que no le parecían, como el costo alto por un poder; y finalmente que era falso que no supiera que su esposo estaba enfermo, porque tenía conocimiento por los correos. 3.1. Pruebas practicadas en esa etapa procesal. 1) Certificado N° 1797712 expedido el 28 de octubre de 2010 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se vislumbraba la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la togada disciplinable. 2) Relación cronológica de asesorías bridadas por la disciplinada al señor José Félix Asurmendi Zuleta, del año 2005 al año 2008, copias de correos electrónicos suscritos entre los mencionados13. 12 Folio 56 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 62 a 89 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 12 ~ 3) Se anexaron copias auténticas del proceso de nulidad promovido por el señor Javier Francisco Asurmendi Zuleta contra la señora Claudia Patricia Trujillo Linares, tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado N° 2010-00107-0014.

  1. Se anexaron copias auténticas del proceso de nulidad de compraventa promovido por Claudia Patricia Trujillo Linares contra el señor Javier Francisco Asurmendi Zuleta, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, bajo el radicado N° 2009-00125-0015. 5) Se anexó copia auténtica del proceso de nulidad de escritura pública promovido por el señor Javier Francisco Asurmendi Zuleta contra la señora Claudia Patricia Trujillo Linares tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, bajo el radicado N° 2009-00380-0016. 6) Se allegaron copias del proceso de separación de cuerpos de los señores José Félix Asurmendi Zuleta y Claudia Patricia Trujillo Linares, tramitado en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, bajo el radicado N° 2007-001710017. 7) Se anexaron copias auténticas del proceso ordinario de simulación promovido por el señor Javier Francisco Asurmendi Zuleta contra la señora Claudia Patricia Trujillo Linares tramitado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado N° 2009-00298-0018. 8) Se allegó copia de la sentencia N° 387 bis del 201219, dictada el 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Instrucción N° 30 de Madrid, dentro del proceso 2009-1389 seguido contra el señor Juan Carlos Asurmendi Zuleta, con ponencia de la magistrada María Del Pilar Olivan Lacasta.

14 Oficios remisorios, vistos en folios 102, 266, 467, 496, 504 y 527 del c.o. de 1ª Inst. 15 Oficios remisorios, vistos en folios 105, 232, 494, 506 y 522 del c.o. de 1ª Inst. 16 Oficios remisorios, vistos en folios 106, 198, 500 y 520 del c.o. de 1ª Inst. 17 Oficio remisorio, visto en folio 109 del c.o. de 1ª Inst. 18 Oficios remisorios, vistos en folios 161 y 526 del c.o. de 1ª Inst. 19 Folios 411 a 421 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 13 ~ 9) Certificado N° 3561720 expedido el 10 de febrero de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se vislumbraba la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la togada disciplinable. 3.2. Calificación jurídica de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 18 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los

argumentos defensivos, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial El fallador de instancia procedió a terminar parcialmente las actuaciones seguidas en contra de la abogada investigada, sustentando su decisión así: Frente a la falta contenida en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 la cual preceptúa: “10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Pues, de lo observado en las actuaciones seguidas por la togada al interior de los procesos en los cuales representó intereses contrapuestos a la quejosa, entre ellas el haber dicho que la señora Claudia Patricia Trujillo Linares posiblemente se había aprovechado de su esposo para lograr el otorgamiento de unas escrituras públicas siendo que no estaba en condiciones mentales para ello, pues su estado de salud no se lo permitía, ya que esas son acepciones o términos comúnmente utilizados para desvirtuar el otorgamiento de un contrato, justamente lo que se pretendía en los procesos de nulidad de las escrituras públicas. Junto con lo anterior se consideró que no había estado incursa en la falta contenida en el literal (e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual preceptúa “e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, 20 Folio 517 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 14 ~ sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;” dado que, se notó que las asesorías no se dieron a la vez, es decir, no se dieron simultáneamente (al tiempo) pues la togada primero había asesorado a la quejosa en un asunto determinado y tiempo después fungió como su contraparte en otro que no solamente era distinto fácticamente sino también jurídicamente. Pliego de cargos. Contrario a lo anterior, el a quo consideró que de las pruebas obrantes en e

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